{"id":91946,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11126-2015\/","title":{"rendered":"STC 11126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01279-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0siete de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Paola Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a las v\u00edctimas y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal n\u00famero \u00a02010-07708. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al accionado \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, tomen las medidas necesarias \u00a0tendientes a emitir o dictar las providencias que ordenen la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas solicitadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, se le \u00a0ordene que tome las medidas que sean necesarias para proteger los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0le imponga al funcionario p\u00fablico tutelado, la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar el proceso penal No.130016001128201400328 en las etapas \u00a0que le hacen falta, dentro de las oportunidades y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el legislador procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Condenar \u00a0en costas y perjuicios a la entidad accionada en tutela, los cuales \u00a0se tramitar\u00e1n mediante incidente. \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante fue condenada mediante sentencia 4 de abril de 2013 \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena por los delitos de proxenetismo con menor \u00a0de edad y pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que en su sentir fue el resultado de un proceso que \u00a0se sustent\u00f3 en pruebas falsas, lo que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de tal condena, la tutelante el 15 de noviembre de \u00a02013 present\u00f3 denuncia penal contra el \u00a0 Juzgado fallador y la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de esa ciudad en la que solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de \u00a0declaraciones juradas de las presuntas v\u00edctimas del proceso \u00a0adelantado en su contra, noticia criminal que fue recibida el 22 de \u00a0enero de 2014 en la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal \u00a0de esa ciudad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ente acusador, elabor\u00f3 el correspondiente programa \u00a0metodol\u00f3gico y el 27 de enero de ese a\u00f1o emiti\u00f3 \u00a0orden a la polic\u00eda judicial para su tr\u00e1mite, autoridad \u00a0que el 12 de marzo siguiente alleg\u00f3 informe de Investigador de \u00a0Campo, juntando copia del expediente adelantado contra la actora y \u00a0las entrevistas de Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez, Yubiza \u00a0P\u00e9rez Ru\u00edz, sin lograr recepcionarse la de Yesica \u00a0Carolina Robles Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante present\u00f3 memoriales de fechas, 13 de febrero de \u00a02014, 15 de enero y 27 de abril de 2015, requiriendo la entrevista de \u00a0Robles Le\u00f3n, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela se haya practicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales, porque el juez accionado por negligencia en \u00a0el ejercicio de sus funciones, no ha recaudado la totalidad de las \u00a0pruebas testimoniales deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a \u00a0los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena \u00a0manifest\u00f3 que a la fecha de respuesta de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se dio orden a la polic\u00eda judicial para que adelante \u00a0la entrevista a Yesica Carolina Robles Le\u00f3n conforme lo \u00a0requerido. [Folios 50-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por no tener participaci\u00f3n en los \u00a0hechos alegados en el escrito de amparo. [Folios 71-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso penal adelantado contra la tutelante por \u00a0los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os e indic\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0la existencia de una denuncia presentada \u00a0el 15 de noviembre de 2013 \u00a0contra ese despacho. [Folios 74-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional Octava del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual, autoridad que adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n del asunto por el que fue condenada la \u00a0accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0es cierto que a POALA (sic) ANDREA MALDONADO GUTIERREZ se le \u00a0vulneraran sus derechos fundamentales al interior del proceso, o que \u00a0fuera condenada con pruebas falsas como se lee en el numeral 5 del \u00a0libelo de tutela, que hoy se contesta; de lo que se trat\u00f3 es \u00a0de que la Defensa no pudo convencer a la Fiscal\u00eda, y mucho \u00a0menos a las Jueces de Primera y de Segunda Instancia, y mucho menos a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que deb\u00eda d\u00e1rsele a la conducta procesal de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0[Folios 76-77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 7 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de amparo tras \u00a0mencionar que pese a que transcurri\u00f3 un tiempo considerable \u00a0desde la interposici\u00f3n de la denuncia, no se observa que el \u00a0Fiscal accionado haya sido negligente en la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0pues el tiempo empleado obedece al normal desarrollo de la labor \u00a0investigativa, ya que a la fecha, a\u00fan no ha sido posible \u00a0recopilar la totalidad de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que le permitan resolver en derecho, lo \u00a0relativo a la denuncia penal instaurada por la tutelante. [Folios \u00a079-89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, \u00a0la reclamante la impugn\u00f3 bajo el argumento que si hubo \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y acudir al mecanismo de la recusaci\u00f3n \u00a0por mora injustificada implicar\u00eda la asignaci\u00f3n del \u00a0asunto a un nuevo funcionario, situaci\u00f3n que har\u00eda m\u00e1s \u00a0demorada la actuaci\u00f3n. [Folios 100-105, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y \u00a0 por \u00a0 ende, \u00a0 con \u00a0 observancia \u00a0 de \u00a0 \u00a0los \u00a0pasos \u00a0y \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0la normatividad ha organizado \u00a0para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin \u00a0motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOtro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u00bb \u00a0(Sentencia de 20 de \u00a0septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por \u00a0cuanto no se evidencia que en el tr\u00e1mite de la denuncia penal \u00a0instaurada por la actora y que se adelanta en la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena contra el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito y Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de esa ciudad, haya incurrido en mora en \u00a0relaci\u00f3n con el pronunciamiento que debe emitir, toda vez que \u00a0atendiendo el momento en que le fue asignada la noticia criminal y el \u00a0instante en que la tutelante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo que no \u00a0desborda \u00a0el concepto de plazo razonable, \u00a0de modo que no se ha podido incurrir en vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las situaciones de \u201cmora \u00a0judicial\u201d \u00a0que \u00a0abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un \u00a0comportamiento indiferente, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que \u00a0ocupan la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub examine, no se advierte una dilaci\u00f3n que \u00a0conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0por la promotora del amparo, pues del estado de la actuaci\u00f3n \u00a0no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la misma, para \u00a0injerir en las funciones que ejerce con la autonom\u00eda e \u00a0independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se avizora que las peticiones que ha elevado la quejosa \u00a0en punto de recolectar los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica necesarios para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, se han ido tramitando, por cuanto de la respuesta \u00a0ofrecida por la demandada se evidencia que en desarrollo de dicha \u00a0investigaci\u00f3n se han recepcionado las entrevistas solicitadas \u00a0por la actora, faltando la de Yesica Carolina Robles Le\u00f3n para \u00a0cuyo efecto se libr\u00f3 la respectiva orden a la polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte y conforme lo advirti\u00f3 el juez plural de primera \u00a0instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al \u00a0fiscal accionado, \u00a0cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, que prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo, \u00a0cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver \u00a0sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar \u00a0el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro \u00a0funcionario, quien deber\u00e1 ocuparse del mismo apremiantemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la \u00a0competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}