{"id":91947,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11127-2015\/","title":{"rendered":"STC 11127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01474-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa \u00a0Social del Estado Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera Cundinamarca \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia \u2013 Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el ente encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el \u00ab31 \u00a0de julio de 2014 se radic\u00f3 en la E.P.S. CAPRECOM E.P.S. \u00a0derecho de petici\u00f3n [\u2026]\u00bb, \u00a0en \u00a0el cual pidi\u00f3 \u00abremitir \u00a0relaci\u00f3n detallada y exacta de las facturas de cada uno de los \u00a0pagos que se indican en el cuadro que se adjunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 8 meses entre la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n (31 de julio de 2014) y la fecha \u00a0m\u00e1xima en que se debi\u00f3 emitir la respuesta (25 de \u00a0agosto de 2014), sin que se haya recibido respuesta alguna por parte \u00a0de la accionada en relaci\u00f3n con el referido derecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se conmine \u00aba \u00a0COOMEVA E.P.S. S.A. (sic) para que en forma inmediata de respuesta a \u00a0la petici\u00f3n presentada por mi mandante el d\u00eda 31 de \u00a0julio de 2014, en la forma indicada por Corte Constitucional en \u00a0Jurisprudencia reiterada, absolviendo la petici\u00f3n en forma \u00a0r\u00e1pida, coherente y refiri\u00e9ndose a la materia \u00a0consultada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia del 12 de mayo de 2015 el Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien inicialmente conoci\u00f3 de \u00a0la acci\u00f3n, orden\u00f3 aclarar el escrito de tutela en el \u00a0sentido de informar cu\u00e1l es la entidad accionada, a lo que el \u00a0ente querellante precis\u00f3 que la queja se encuentra enfilada \u00a0solo contra \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional Departamento de Cundinamarca Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe Seccional de Sanidad Departamento de Polic\u00eda Cundinamarca \u00a0en respuesta del 28 de mayo de 2015, manifest\u00f3 que lo \u00a0\u00absolicitado \u00a0en el derecho de petici\u00f3n por valor de TRES MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M.L.V. (3.413.303,oo) \u00a0No corresponde a la Seccional de Sanidad Cundinamarca, toda vez que \u00a0para la fecha plasmada en el derecho de petici\u00f3n ABRIL DEL A\u00d1O \u00a02.005 hasta el mes de ABRIL DE 2.008; esta Seccional de Sanidad \u00a0Cundinamarca NO EXISTIA, depend\u00eda presupuestalmente del \u00a0Comando de Departamento de Polic\u00eda Cundinamarca; por lo \u00a0anterior se evidencia se\u00f1or Juez, EL COBRO DE LO NO DEBIDO. De \u00a0igual manera se le contesto (sic) mediante correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0De igual manera, \u00abesta \u00a0Seccional de Sanidad una vez creada en el a\u00f1o 2.009, siempre \u00a0al tutelante se le ha cancelado lo facturado y conciliado, cuando se \u00a0han presentado glosas, se le ha contestado, requerido, conciliado y \u00a0cancelado como consta en los diferentes oficios que anexamos en siete \u00a0(07) folios \u00fatiles\u00bb \u00a0(Fls. 23 a 25 Cdno. 1 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito del 24 de junio hoga\u00f1o, la misma entidad adujo que \u00abla \u00a0Seccional no ha vulnerado en ning\u00fan momento derecho \u00a0fundamental de la peticionaria, ya que no existe en la actuaci\u00f3n \u00a0de la Seccional de Sanidad Cundinamarca, ning\u00fan hecho que as\u00ed \u00a0lo vislumbre, ya que se ha cumplido a cabalidad con los t\u00e9rminos \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela presentada por [el] \u00a0se\u00f1or SERGIO DIAZ MESA, en calidad de apoderado judicial de la \u00a0empresa E.S.E. MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, en contra de la \u00a0Seccional de Sanidad Cundinamarca, y no amparar los derechos \u00a0fundamentales se\u00f1alados como violados o puestos en peligro \u00a0inminente de violaci\u00f3n por el accionante, denegando el amparo \u00a0de tutela impetrado por la presunta violaci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales fundamentales, de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas\u00bb (Fls. \u00a024 a 26 Cdno. 3 Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abindefectiblemente \u00a0debe concluirse que el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a \u00a0la petici\u00f3n de la accionante Empresa Social del Estado E.S.E. \u00a0Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera \u2013 Cundinamarca, no est\u00e1 \u00a0siendo vulnerado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Seccional \u00a0Cundinamarca \u2013 Polic\u00eda Nacional de Colombia, pues de \u00a0conformidad con lo expuesto en l\u00edneas anteriores, se verific\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n de dicha solicitud con la aportaci\u00f3n al \u00a0expediente de aquella y de la constancia de notificaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado, en la que se indic\u00f3 que \u00a0de acuerdo a las fechas de las facturas cuyo pago se pretende -2005 a \u00a02008-, la autoridad encargada de resolver sobre las mismas es el \u00a0Comando del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca y no la \u00a0Seccional, pues \u00e9sta solo existe desde el a\u00f1o 2009; que \u00a0por lo anterior, se procedi\u00f3 con la remisi\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n a la mencionada autoridad mediante oficio \u00a0que milita a folio 31 del cuaderno No. 3, autoridad que a\u00fan se \u00a0encuentra en t\u00e9rmino para decidir lo pertinente\u00bb. \u00a0Por lo tanto, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de objeto, pues lo pretendido por la \u00a0accionante fue satisfecho\u00bb \u00a0(Fls. \u00a032 a 35 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que de \u00abla \u00a0respuesta, como de la comunicaci\u00f3n aportada a esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, por manera alguna se puede establecer que exista un \u00a0pronunciamiento de fondo y de manera concreta a la petici\u00f3n de \u00a0la accionante referente al pago de las cuentas de cobro y facturas \u00a0que se relacionan en el cuadro que se adjunta a la petici\u00f3n; \u00a0pues si bien es cierto, se aporta objeciones a algunas de las \u00a0facturas (flos. 16 a 22), lo cierto es que con relaci\u00f3n al \u00a0cobro relacionado en el cuadro que se adjuntaba en el derecho de \u00a0petici\u00f3n, no existe un pronunciamiento concreto y detallado, \u00a0pues la respuesta se relaciona \u00fanicamente con la objeci\u00f3n \u00a0a las facturas que relaciona cada objeci\u00f3n. No se allega a \u00a0esta acci\u00f3n de tutela el correo electr\u00f3nico de \u00a0notificaci\u00f3n de pago por la suma de $2.442.913.oo pero \u00a0obs\u00e9rvese que es un pago realizado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; que deb\u00eda \u00a0por tanto dar respuesta oportuna y concreta sobre los conceptos a que \u00a0se refiere el cobro\u00bb \u00a0(Fls. 40 A 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado, precisando que \u00a0es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas \u00a0ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el tema la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01. Reiterado, entre otros, CSJ STC, 11 \u00a0Jun. 2015, Rad. 00019-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada otorgar \u00a0respuesta de fondo a la solicitud que elev\u00f3 el pasado 30 de \u00a0julio de 2014, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta \u00a0completa por el organismo querellado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sendas respuestas emitidas por el jefe seccional de la entidad \u00a0encartada, en las que present\u00f3 objeciones a las facturas de \u00a0venta aducidas por el actor en el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a016-22 Cdno. 1 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0743 del 20 de junio de 2008, expedida por el \u00a0ente querellado por \u00abla \u00a0cual se establece la Regionalizaci\u00f3n Operativa, Seccionales y \u00a0\u00c1reas [de] Sanidad, Unidades Sat\u00e9lites de Sanidad \u00a0Policial y los Establecimientos de Sanidad Policial del Subsistema de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb (fls. \u00a032-34 Cdno. 1 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuadro referente a los servicios prestados y pacientes de la entidad \u00a0accionada, referente a la obligaci\u00f3n por valor de pagos por \u00a0$2.442.913 (fl. 35 Cdno. 1 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Copia simple de la \u00aborden \u00a0de pago presupuestal\u00bb \u00a0emitida por la Tesorer\u00eda de Sanidad de la \u00abSeccional \u00a0de Cundinamarca\u00bb \u00a0correspondiente a la suma de $2.442.913, con destino a cuenta en el \u00a0Banco Davivienda (fl. 36 Cdno. 1 Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Escrito con fecha 8 de junio de 2015 del Jefe Seccional del organismo \u00a0atacado a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que \u00abdel \u00a0mes de abril de 2.005 hasta el mes de abril de a\u00f1o 2.008, LA \u00a0SECCIONAL DE SANIDAD CUNDINAMARCA NO EXISTIA, comenz\u00f3 a \u00a0existir a partir del a\u00f1o 2.009, como se puede evidenciar, \u00a0ustedes despu\u00e9s de SEIS \u00a0A\u00d1OS \u00a0vienen a radicar y a solicitar que se les cancelen unas cuentas que \u00a0NO pertenecen a esta vigencia y lo que es peor a\u00fan no \u00a0pertenecen al presupuesto de esta Seccional de Sanidad; por lo \u00a0anterior le informo que deben radicar a la mayor brevedad posible las \u00a0cuentas en la pagadur\u00eda del Comando de Departamento de Polic\u00eda \u00a0Cundinamarca, ubicado en la carrera 58 No. 9-43\u00bb (fl. \u00a037 Cdno. 1 Juzgado &#8211; negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Contestaci\u00f3n radicada por la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional \u00a0Cundinamarca\u00bb \u00a0el primero de julio hoga\u00f1o donde se verifica la remisi\u00f3n \u00a0del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0al Se\u00f1or Teniente Coronel quien ostenta el cargo de jefe \u00a0administrativo y financiero del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Cundinamarca, respecto del cual no se constata dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela respuesta alguna dirigida a la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, no comparte la Sala los \u00a0motivos expuestos por el Tribunal a-quo, \u00a0bajo el entendido de que el amparo pretendido por la quejosa resulta \u00a0procedente, frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Seccional Cundinamarca, comoquiera que si bien el \u00a0primero de julio de 2015 remiti\u00f3 oficio para lo de su \u00a0competencia a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de esa \u00a0misma corporaci\u00f3n informando sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0objeto de debate; se encuentra demostrado, que dicha contestaci\u00f3n \u00a0no se dio as\u00ed frente a la accionante; tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0reformado por la Ley 1755 de 2015, el cual predica, \u00a0\u00abArt\u00edculo\u00a0\u00a021.\u00a0Funcionario \u00a0sin competencia.\u00a0Si \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1. \u00a0Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0por la autoridad competente\u00bb (subrayas \u00a0por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el amparo pretendido por la quejosa resulta \u00a0favorable, toda vez que la entidad encartada no le inform\u00f3 a \u00a0la gestora que remiti\u00f3 su petici\u00f3n por falta de \u00a0competencia a la \u00a0\u00abDirecci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Cundinamarca\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por cual, se dispondr\u00e1 que el organismo querellado comunique a \u00a0la accionante dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un caso de similar temperamento sostuvo la jurisprudencia de la \u00a0Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, resulta incomprensible, como la aludida instituci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de pasado casi un mes de hab\u00e9rsele remitido la \u00a0anterior comunicaci\u00f3n y, como consecuencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, devuelva el mismo al \u00abDirector de Prestaciones \u00a0Sociales \u2013 comando Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en virtud de \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1436\u00bb, so \u00a0pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin \u00a0que adem\u00e1s, hubiese enterado a la interesada de esa situaci\u00f3n, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el \u00a0inciso 2\u00ba de la aludida normatividad\u00bb (CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2015, Rad. 00440-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia \u00a0puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la Empresa \u00a0Social del Estado Mar\u00eda Auxiliadora de Mosquera &#8211; \u00a0Cundinamarca, y en consecuencia, se dispone que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional Seccional Cundinamarca en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a enterar a la accionante la remisi\u00f3n de su solicitud \u00a0a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Cundinamarca el primero (1\u00b0) de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo dispuesto en esta providencia a \u00a0los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}