{"id":91948,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11128-2015\/","title":{"rendered":"STC 11128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00873-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia \u00a0Murcia Porras contra el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0defensa, vivienda y vida digna, que consideran quebrantados por la \u00a0autoridad judicial accionada al dictar sentencia donde orden\u00f3 \u00a0la reivindicaci\u00f3n del predio ubicado en la Calle 18 B No. \u00a055-13 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado y se \u00a0restablezcan las garant\u00edas que estiman fueron conculcadas en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Rafael Forero Mu\u00f1oz, por conducto de apoderado \u00a0judicial, formul\u00f3 demanda reivindicatoria contra Myriam Mill\u00e1n \u00a0y Evangelina Porras Vda. De Murcia, respecto del citado inmueble con \u00a0folio de matr\u00edcula No. 50C-574052. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el Juzgado 26 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 8 de mayo de 2008, acreditada la muerte de la \u00a0demandada Evangelina Porras Vda. De Murcia, el despacho accionado \u00a0decret\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso y dio aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 27 \u00a0de agosto de 2009, se reconoci\u00f3 como sucesor procesal de la \u00a0difunta a Jos\u00e9 Leonel Murcia Porras y se orden\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario Murcia, Mar\u00eda \u00a0Alcira Porras, Alicia Murcia y Carlos Arturo Avellaneda Porras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 de septiembre de 2009, se notificaron personalmente las se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Rosario Murcia de Aguilera y Carmen Alicia Murcia \u00a0Porras, quienes junto con los dem\u00e1s demandados, contestaron el \u00a0l\u00edbelo y como excepciones de m\u00e9rito propusieron las \u00a0siguientes: \u00abcarencia \u00a0de los elementos axiol\u00f3gicos para incoar la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio por parte del demandante\u00bb. De \u00a0igual manera, presentaron demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio en reconvenci\u00f3n contra \u00a0el se\u00f1or Rafael Forero Mu\u00f1oz y las personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandada Myriam Mill\u00e1n tambi\u00e9n contest\u00f3 la \u00a0demanda y propuso como excepciones \u00abinexistencia \u00a0en el demandante del derecho a demandar a Myriam Mill\u00e1n en \u00a0esta clase de proceso\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n a restituir el bien objeto de esta demanda al \u00a0demandante\u00bb \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0de un fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado el debate probatorio, el 11 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0accionado dict\u00f3 sentencia de primer grado en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda principal respecto de la demandada \u00a0Myriam Mill\u00e1n; declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas por los demandados Jos\u00e9 Leonel Murcia Porras, Mar\u00eda \u00a0del Rosario Murcia de Aguilera, Carmen Alicia Murcia Porras, Carlos \u00a0Arturo Avellaneda y Mar\u00eda Alcira Porras; neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n; y \u00a0decret\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio en favor de Rafael \u00a0Forero Mu\u00f1oz y a cargo de los demandados vencidos. Por lo \u00a0anterior, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien y conden\u00f3 \u00a0en costas al extremo pasivo, excepto a la se\u00f1ora Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto del 15 \u00a0de octubre de 2014, se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los demandados contra la sentencia por haberse \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, los peticionarios del amparo \u00a0estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que en el proceso \u00a0de reivindicaci\u00f3n no se identific\u00f3 plenamente el bien a \u00a0restituir por los demandados, puesto que de las pruebas recaudadas se \u00a0aprecia que exist\u00edan tres predios con linderos, nomenclaturas \u00a0y c\u00e9dulas catastrales distintas, lo cual conlleva una \u00a0confusi\u00f3n, y por ende, impide que se acredite uno de los \u00a0elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de \u00a0reivindicaci\u00f3n y se opuso a la prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto la parte interesada no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0dentro de las oportunidades previstas en la ley, raz\u00f3n por la \u00a0que se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 22 de abril de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada por los accionantes la anterior determinaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto del \u00a010 de junio de 2015, decidi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, \u00a0dado que no se notific\u00f3 del inicio del procedimiento \u00a0constitucional al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Murcia Porras, \u00a0demandado en el proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Leonel Murcia Porras, Mar\u00eda \u00a0Alcira Murcia Porras y Carlos Arturo Avellanada, demandados en el \u00a0proceso reivindicatorio, se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta y coadyuvaron el petitum, \u00a0tras \u00a0reiterar la vulneraci\u00f3n del debido proceso en la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 julio de \u00a02015, el Tribunal emiti\u00f3 el fallo respectivo, donde neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, reiterando lo expuesto en la \u00a0providencia que anul\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las accionantes \u00a0y los intervinientes demandados en el proceso objeto de la queja \u00a0impugnaron la sentencia. Para ello, manifestaron que aquella no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de consonancia, debido a que no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las peticiones elevadas en el escrito en el \u00a0que se coadyuv\u00f3 a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los \u00a0accionantes dirigen su queja, espec\u00edficamente, contra la \u00a0sentencia del 11 de julio de 2014, notificada mediante edicto fijado \u00a0el 21 de julio siguiente y desfijado el d\u00eda 23, en la que se \u00a0declar\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0frente a los accionantes y se negaron las pretensiones de la demanda \u00a0de pertenencia presentada en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, 13 de abril de 2015, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0aludida providencia, lo cual determina que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin \u00a0que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional \u00a0a ello, si su \u00a0inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de \u00a0vista la Corte que los interesados en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra \u00a0para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues, seg\u00fan se advierte de las copias \u00a0allegadas, los demandados presentaron aquel mecanismo de manera \u00a0extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que el despacho accionado \u00a0rechaz\u00f3 su concesi\u00f3n ante el Tribunal, pues el fallo \u00a0cobro ejecutoria con la anuencia de los inconformes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados \u00a0con la decisi\u00f3n, circunstancia que por s\u00ed misma impide \u00a0que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron \u00a0ser ventiladas y resueltas por el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}