{"id":91949,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11129-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11129-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11129-2015\/","title":{"rendered":"STC 11129 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11129-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-2015-01577-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0ocho de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mercedes \u00a0Ram\u00edrez Montero en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0LFDR, contra \u00a0el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0constitucional en que se origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la \u00a0dignidad humana de su descendiente, los cuales considera vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada, al no hacer cumplir el fallo de \u00a0tutela proferido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se obligue a la accionada a obedecer las \u00f3rdenes \u00a0del amparo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0[Folios 6-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el mes de marzo de 2015, la tutelante, promovi\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza al que aqu\u00ed se estudia, contra \u00a0la NUEVA EPS S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales prevalentes de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante fallo de primer grado, proferido el 16 de marzo de 2015 por \u00a0el Juez 20 Civil del Circuito, se accedi\u00f3 al amparo pretendido \u00a0y en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad tutelada practicar \u00a0las valoraciones m\u00e9dicas necesarias para establecer el \u00a0tratamiento m\u00e9dico requerido por la ni\u00f1a y \u00a0suministrarlo oportuna e integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, la EPS cuestionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a029 de abril posterior, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adicion\u00f3 la orden de \u00a0amparo, en el sentido de ordenar la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0cuotas moderadoras y copagos a la infante y su familia, as\u00ed \u00a0como suministrarle el transporte necesario para el acceso a los \u00a0servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a022 \u00a0de junio de 2015, la tutelante promovi\u00f3 incidente de desacato \u00a0contra la NUEVA EPS S.A., por no haber dado cumplimiento a las \u00a0disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues pese a \u00a0haber transcurrido cerca de tres meses desde la concesi\u00f3n de \u00a0la protecci\u00f3n, no hab\u00edan \u00ab\u2026dispuesto \u00a0ni programado si quiera el examen pormenorizado ordenado, mucho menos \u00a0el transporte requerido para el efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al memorial, el Juzgador de tutela de primera \u00a0instancia, mediante auto de la misma fecha, orden\u00f3 requerir a \u00a0la incidentada para que acreditara el obedecimiento reclamado, orden \u00a0que se materializ\u00f3 mediante el oficio No. 2763 del d\u00eda \u00a0siguiente. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad promotora de \u00a0salud, por auto del 7 de julio de 2015, se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0oficio No. 2959. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la promotora de esta acci\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada \u00ab\u2026constituye \u00a0un claro desacato a la orden impartida\u2026\u00bb y \u00a0por ello invoca la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, en \u00a0la forma vista. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0fallador accionado dio cuenta de su actuaci\u00f3n y puso de \u00a0relieve que por auto del 7 de julio pasado orden\u00f3 la apertura \u00a0del incidente de desacato propuesto por la actora, cuyo t\u00e9rmino \u00a0para fallar no hab\u00eda vencido. [Folios 13-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior, en sentencia del 8 de julio de 2015, deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, luego de concluir que \u00a0en ninguna vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales ha \u00a0incurrido el fallador tutelado, pues en atenci\u00f3n a las quejas \u00a0de la reclamante contra la NUEVA EPS, ha adelantado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor. [Folios 27-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, la quejosa impugn\u00f3 el fallo con \u00a0similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor e \u00a0insisti\u00f3 en que despu\u00e9s de un mes de radicada la \u00a0solicitud del tr\u00e1mite incidental no ha obtenido respuesta \u00a0alguna. [Folio 35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n con el incidente de desacato que ella promovi\u00f3 \u00a0contra la Nueva EPS S.A., por el presunto desobedecimiento a la orden \u00a0de tutela dictada por aquel el pasado 16 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n de las diligencias accesorias \u00a0cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional, en \u00a0cumplimiento al procedimiento establecido en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, \u00a0efectu\u00f3 un primer requerimiento a la accionada el 23 de junio \u00a0de 2015 y ante la ausencia de respuesta alguna, orden\u00f3 la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental el 7 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, \u00a0es lo cierto que ha adelantado las gestiones tendientes a lograr el \u00a0cumplimiento de su orden de amparo, circunstancia que permite \u00a0concluir que en ninguna vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la quejosa no puede pretender desconocer las herramientas \u00a0jur\u00eddicas que el legislador implement\u00f3 para garantizar \u00a0la efectividad del amparo constitucional concedido y acudir a un \u00a0nuevo tr\u00e1mite tutelar, pues si estima que el referido \u00a0mecanismo accesorio no resulta id\u00f3neo para tal efecto, puede \u00a0hacer uso de las dem\u00e1s v\u00edas judiciales y\/o \u00a0administrativas con miras a lograr el cumplimiento que anhela, con \u00a0las consecuentes sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actora est\u00e1 en posibilidad de acudir ante las \u00a0autoridades estatales competentes a poner en conocimiento de ellas el \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial que podr\u00eda constituir el \u00a0desobedecimiento a una sentencia de tutela, as\u00ed como someter a \u00a0consideraci\u00f3n del Ministerio y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0el asunto, para que all\u00ed se adopten las medidas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al \u00a0interior del incidente de desacato y a las que se hizo menci\u00f3n, \u00a0no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}