{"id":91950,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11130-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11130-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11130-2015\/","title":{"rendered":"STC 11130 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11130-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a013 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Blanca Aid\u00e9 Pe\u00f1aloza Silva, como agente \u00a0oficiosa de su esposo Pedro Alejandrino Torres Gallo, contra las \u00a0Direcciones Nacional y Seccional Santander de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Hospital Militar \u00a0Regional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicita el amparo de los derechos a la vida digna, a la \u00a0salud y a la seguridad social de su agenciado, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades encausadas, por no brindarle la \u00a0atenci\u00f3n y el tratamiento integral que demandan las patolog\u00edas \u00a0que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se ordene a las accionadas que, tras \u00a0establecer cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico del paciente, el \u00a0tratamiento que debe seguirse y en caso de considerar que no es \u00a0necesaria su hospitalizaci\u00f3n, (i) le asignen una enfermera \u00a0domiciliaria que se encargue de su atenci\u00f3n y una ambulancia \u00a0para que pueda desplazarse a las citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0que le sean ordenados; (ii) dispongan el tratamiento integral \u00a0pertinente para el manejo de sus enfermedades; y (iii) autoricen su \u00a0traslado a\u00e9reo a los centros hospitalarios ubicados en lugares \u00a0distintos al de su residencia, junto con una acompa\u00f1ante. \u00a0[Folios 2 y 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El agenciado tiene 60 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado al \u00a0subsistema de salud del Ej\u00e9rcito Nacional, en calidad de \u00a0pensionado, y seg\u00fan resumen de historia cl\u00ednica, \u00a0padece, como diagn\u00f3stico principal, de \u00abcarcinomatosis \u00a0peritoneal\u00bb. \u00a0[Folios \u00a012, 19 y 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido ciudadano estuvo internado en el Hospital Militar \u00a0Regional de Bucaramanga entre el 27 de marzo y el 23 de abril de \u00a02015, cuando fue dado de alta por encontrarse en una condici\u00f3n \u00a0\u00abestable \u00a0con sus patolog\u00edas de base\u00bb \u00a0y \u00abposible \u00a0riesgo de infecci\u00f3n intrahospitalaria\u00bb, \u00a0disponi\u00e9ndose continuar su tratamiento con oncolog\u00eda de \u00a0forma ambulatoria. [Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de abril de 2015, la aludida entidad hospitalaria, a trav\u00e9s \u00a0del m\u00e9dico tratante del paciente, hab\u00eda ordenado que a \u00a0\u00e9ste le fuera practicado el procedimiento quir\u00fargico \u00a0denominado \u00ablaparoscopia \u00a0diagn\u00f3stica + biopsia peritoneal\u00bb, \u00a0el que en la misma fecha se autoriz\u00f3 realizar en el Hospital \u00a0Universitario de Santander, justificando que la primera instituci\u00f3n \u00a0no contaba con ese servicio. [Folios 7 a 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de abril de 2015, el galeno tratante del usuario, dispuso que \u00a0para programar el procedimiento referido a espacio, previamente \u00a0deb\u00edan practicarse los siguientes ex\u00e1menes: \u00abcuadro \u00a0hem\u00e1tico o hemograma hematocrito y leucograma; creatinina \u00a0suero, orina y otros; nitr\u00f3geno ureico (BUN); tiempo de \u00a0protrombina (PT); tiempo de tromboplastina parcial (PTT); \u00a0ecocardiograma modo m y bidimensional; electrocardiograma; glucosa \u00a0(en suero, LCR, otros fluidos) (glicemia); radiograf\u00eda de \u00a0t\u00f3rax (PA o PA y Lateral); [y] consulta preanest\u00e9sica\u00bb. \u00a0[Folios 11 y 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las autorizaciones para la pr\u00e1ctica de los estudios \u00a0mencionadas a espacio fueron expedidas por el Hospital Militar \u00a0Regional de Bucaramanga, la mayor\u00eda de ellas para realizarlos \u00a0en esa instituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la consulta \u00a0prean\u00e9stesica y el ecocardiograma, las cuales se remitieron \u00a0mediante \u00f3rdenes de servicio, al Hospital Universitario de \u00a0Santander y al Hospital Universitario Los Comuneros, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para cuando fue interpuesta la solicitud de amparo no se hab\u00eda \u00a0realizado el procedimiento quir\u00fargico aludido l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, por la falta de pr\u00e1ctica de algunos de los \u00a0ex\u00e1menes previos dispuestos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La gestora del resguardo acude a este mecanismo constitucional porque \u00a0considera que las garant\u00edas fundamentales de su agenciado \u00a0est\u00e1n siendo vulneradas, toda vez que a la fecha \u00abno \u00a0se conoce con exactitud y claridad el diagn\u00f3stico de la o las \u00a0patolog\u00edas que afectan tan gravemente [su] salud\u00bb, \u00a0resultando inconcebible e improcedente que fuera dado de alta, \u00a0remiti\u00e9ndolo a su residencia, donde no cuenta con la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico cient\u00edfica que su calamitoso \u00a0estado de salud demanda, \u00absin \u00a0que adem\u00e1s, se le haya asignado la asistencia de una enfermera \u00a0para que lo atienda domiciliariamente\u00bb, \u00a0lo que evidencia que las accionadas \u00abno \u00a0han asumido el caso con el apremio que notoriamente se deriva del \u00a0riesgo inminente en que se encuentra la vida de [su representado]\u00bb. \u00a0[Folio 2 y 81 a 83, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los convocados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 73 y 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo argumentando que no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, destacando que de acuerdo al \u00a0Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997, en principio, la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales requeridos por el \u00a0agenciado est\u00e1 a cargo del Hospital convocado, instituci\u00f3n \u00a0que no ha pedido su intervenci\u00f3n respecto a solicitudes o \u00a0remisiones relacionadas con aquel paciente. [Folios 89 a 91, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, recl que el \u00a0amparo fuera declarado improcedente, porque el paciente cuenta con un \u00a0diagn\u00f3stico claro de la patolog\u00eda que lo aqueja, \u00a0denominada \u00abcarcinomatosis \u00a0peritoneal\u00bb, \u00a0frente a la que esa instituci\u00f3n le ha brindado \u00abtodos \u00a0los servicios necesarios para el restablecimiento de su salud\u00bb, \u00a0precisando que la laparoscopia s\u00f3lo puede practicarse cuando \u00a0se hayan realizado los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 (i) que la radiograf\u00eda de t\u00f3rax \u00a0fue agendada para el 4 de mayo de 2015 pero se reprogram\u00f3 para \u00a0el d\u00eda 12 de los mismos mes y a\u00f1o; que el \u00a0electrocardiograma fue proyectado para el d\u00eda 14 siguiente; y \u00a0que el ecocardiograma fue dispuesto para el 4 de junio de 2015 en el \u00a0Hospital Universitario Los Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ninguno de los galenos tratantes, \u00abde \u00a0acuerdo a su criterio cient\u00edfico y experiencia\u00bb, \u00a0ha determinado que el agenciado requiera \u00abde \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria con enfermera permanente o internaci\u00f3n \u00a0en centro hospitalario\u00bb. \u00a0[Folios 95 a 99, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 13 de mayo de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el resguardo, ordenando a las encausadas y al Hospital \u00a0vinculado, que garantizaran \u00abla \u00a0atenci\u00f3n integral que (\u2026) [Pedro Alejandrino Torres \u00a0Gallo] requiera con ocasi\u00f3n a las impresiones diagn\u00f3sticas \u00a0o diagn\u00f3stico presuntivo de [\u201ctumor maligno del \u00a0peritoneo, sin otra especificaci\u00f3n y carcinomatosis \u00a0peritoneal\u201d]\u00bb; \u00a0a la vez que deneg\u00f3 \u00abi) \u00a0el servicio permanente de enfermera; ii) el traslado v\u00eda a\u00e9rea \u00a0o en ambulancia (\u2026), y iii) la atenci\u00f3n hospitalaria \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0[Folio 143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, en lo medular, expuso que al \u00a0introducirse la tutela la \u00fanica prestaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0sido autorizada al paciente era la laparoscopia, pero que el Hospital \u00a0al dar respuesta a la acci\u00f3n \u00aballeg\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente para su pr\u00e1ctica, debido a que el galeno (\u2026) \u00a0le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de otros ex\u00e1menes \u00a0previos\u00bb, \u00a0por lo que frente al particular se presentaba un hecho superado. Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que no exist\u00edan \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas que dispusieran la necesidad de una enfermera \u00a0permanente, transporte a\u00e9reo o mediante ambulancia, ni \u00abla \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria\u00bb \u00a0del agenciado, por lo que esas peticiones resultaban improcedentes. \u00a0[Folios 139 y 140, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda acceder al tratamiento integral \u00a0reclamado para permitir al enfermo \u00abel \u00a0acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0recuperar su salud (\u2026), a fin de garantizarle no solo la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, sino evitarle que \u00a0en el futuro interponga acciones de tutela por cada nuevo servicio \u00a0prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad\u00bb. \u00a0[Folios 141 y 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, insistiendo en que ha prestado todos los \u00a0servicios asistenciales que ha requerido el paciente y enfatizando \u00a0que desde el 16 de abril de 2015, cuando fue ordenada la \u00a0laparoscopia, autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n, por lo que la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00abno \u00a0tuvo lugar\u00bb, \u00a0resultando improcedente \u00abla \u00a0orden de atenci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0[Folios 165 y 166, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, la salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0&#8211; derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico-\u00bb, \u00a0concepto por el cual se ha entendido que \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad\u00bb \u00a0(CC T-1036\/07). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud \u00a0y seguridad social, de ah\u00ed que sea un deber inexcusable para \u00a0las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, \u00a0garantizar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes, la entrega completa y oportuna de los f\u00e1rmacos, \u00a0y de los controles m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas aportadas al presente asunto, advierte la Sala que el 16 \u00a0de abril del a\u00f1o que transcurre, el galeno tratante del \u00a0agenciado, orden\u00f3 que le fuera practicada una \u00ablaparoscopia \u00a0diagn\u00f3stica + biopsia peritoneal\u00bb, \u00a0para con sus resultados establecer el tratamiento a seguir, pero el \u00a0d\u00eda 27 siguiente, el m\u00e9dico dispuso que para poder \u00a0programar ese procedimiento, previamente deb\u00edan realizarse los \u00a0ex\u00e1menes referenciados l\u00edneas atr\u00e1s, de los \u00a0cuales, de acuerdo a la respuesta brindada por el hospital convocado \u00a0el 11 de mayo de 2015, se encontraban pendientes tres, a saber, la \u00a0radiograf\u00eda de t\u00f3rax, el electrocardiograma y el \u00a0ecocardiograma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Hospital Militar Regional de Bucaramanga se opuso a la prosperidad \u00a0de la solicitud de amparo, argumentando que autoriz\u00f3 la \u00a0referida laparoscopia desde el mismo momento en que fue ordenada por \u00a0el profesional de la medicina, lo que efectivamente acredit\u00f3, \u00a0pero precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0hasta que sean realizados la totalidad de los ex\u00e1menes antes \u00a0mencionados el [paciente] (\u2026) deber\u00e1 acudir nuevamente \u00a0(\u2026) para la pr\u00e1ctica de [aquel procedimiento]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, encuentra \u00a0la Corte que aunque se acredit\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0referida fue autorizada, como puede apreciarse a folio 7, ello \u00a0no demuestra la efectiva realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0quir\u00fargico dispuesto, m\u00e1xime cuando la misma entidad \u00a0hospitalaria reconoci\u00f3 que, para que aqu\u00e9l pudiera \u00a0efectuarse, era necesaria la pr\u00e1ctica previa de otros \u00a0ex\u00e1menes, los cuales se encontraban pendientes para el momento \u00a0en que fue interpuesta la tutela, e incluso para cuando la contest\u00f3 \u00a0esa instituci\u00f3n, sin que a la fecha se haya adjuntado al \u00a0tr\u00e1mite documento adicional alguno que demuestre que esa \u00a0situaci\u00f3n ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo considerado por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda lugar a declarar la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado frente al particular, pues \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente era evidente, toda \u00a0vez que a pesar de que el procedimiento fue ordenado y autorizado \u00a0desde el 16 de abril de 2015, a la fecha no se ha acreditado su \u00a0realizaci\u00f3n, supuesto que resulta suficiente para derrocar el \u00a0argumento tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto del tratamiento integral que fue concedido, debe recordarse que \u00a0insistentemente esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n \u00a0que debe brind\u00e1rsele a quien padece de una afectaci\u00f3n \u00a0patol\u00f3gica debe ser global y dirigida al restablecimiento \u00a0total de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha precisado esta \u00a0Corte que la tutela debe \u00a0hacerse extensiva al \u00abtratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud\u00bb \u00a0del paciente, teniendo en cuenta \u00abla \u00a0patolog\u00eda que [lo] aqueja (\u2026) y la falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica para sufragar el costo del tratamiento\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 \u00a0mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de \u00a0que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, \u00a0obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Asimismo, \u00a0evitarles el tr\u00e1mite a los accionantes de tener que interponer \u00a0nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con \u00a0ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda y estos les son negados \u00a0(CC \u00a0T-970\/08). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0con la historia cl\u00ednica aportada se acredit\u00f3 la \u00a0gravedad de la enfermedad que aqueja al accionante, esto es, \u00a0\u00abcarcinomatosis \u00a0peritoneal\u00bb1, \u00a0y por otra parte, los convocados no desvirtuaron su falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento que \u00a0demanda esa enfermedad, se impon\u00eda emitir la orden tendiente a \u00a0garantizarlo de manera integral, con el fin de brindarle el mayor \u00a0grado de bienestar y recuperaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0observando que no brindar la atenci\u00f3n que requiere el paciente \u00a0pone en peligro sus derechos esenciales, cuyo amparo no se puede \u00a0condicionar a las dilaciones de la entidad prestadora del servicio, \u00a0por respeto a su dignidad humana, su vida e integridad f\u00edsica, \u00a0las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado, aunque no precisamente por las razones expuestas por \u00a0el a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTERO, Jos\u00e9 Miguel y Otros. Art\u00edculo \u00abPeritonectom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radical y quimioterapia intraperitoneal: cinco a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ONCOLGroup &#8211; estudio ATIA)\u00bb. Revista Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda. Edici\u00f3n de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, volumen 2, n\u00famero 1. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcinomatosis peritoneal es un signo de recurrencia o progresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tumoral ligado a numerosas entidades nosol\u00f3gicas de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastrointestinal y ginecol\u00f3gico, as\u00ed como a neoplasias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primarias del peritoneo. Se asocia con un pron\u00f3stico adverso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto confirmado a partir de la evaluaci\u00f3n del estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evocape, que document\u00f3 una mediana de supervivencia global \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SG) de 5,2 meses para los sujetos con progresi\u00f3n peritoneal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislada por carcinoma colorrectal; de 3,1 meses para aquellos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcinoma g\u00e1strico avanzado; y entre 12 a 23 meses para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcinomas de ovario. De igual forma, la SG para los mesoteliomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritoneales oscila alrededor de 1 a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}