{"id":91953,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11133-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11133-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11133-2015\/","title":{"rendered":"STC 11133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00432-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a07 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Myriam Rico Gil de Mill\u00e1n contra el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera \u00a0vulnerados por el despacho encausado al denegarle, \u00abcaprichosamente\u00bb, \u00a0el decreto de las medidas cautelares que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la sede judicial acusada decretar \u00a0las cautelas y \u00absuspender \u00a0la orden de notificaci\u00f3n personal del demandado hasta el \u00a0perfeccionamiento de [las mismas]\u00bb. \u00a0[Folios 4 y 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante formul\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra Julio Amadeo Mill\u00e1n \u00a0Romero, en la cual deprec\u00f3 el decreto previo de diferentes \u00a0medidas cautelares sobre algunos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de abril de 2015, el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y se\u00f1al\u00f3 \u00a0abstenerse de resolver las cautelas, hasta que la actora aporte copia \u00a0de las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero y Quince de \u00a0Familia de esa ciudad, porque \u00aben \u00a0el [f]olio de matr\u00edcula (\u2026) No. 50C-502251 obra decreto \u00a0de levantamiento de medidas (\u2026) en proceso de [d]ivorcio \u00a0ante [esas sedes]\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que no fue recurrida en oportunidad, por lo cual \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de mayo de 2015, la Secretar\u00eda de ese despacho remiti\u00f3 \u00a0telegramas a la demandante y a su apoderada, requiri\u00e9ndolas \u00a0para arrimar las piezas atr\u00e1s referidas y tramitar el \u00a0citatorio a la parte pasiva, \u00abso \u00a0pena de darle aplicaci\u00f3n al art. 317 del C\u00f3digo General \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de mayo de 2015, la actora pidi\u00f3 (i) oficiar a los \u00a0Juzgados donde reposan las copias exigidas, para que a su costa las \u00a0remitan; y (ii) decretar de manera inmediata las cautelas, con \u00a0antelaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La tutelante acude a esta acci\u00f3n constitucional al considerar \u00a0que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, porque el juzgador, de forma ilegal, supedita el \u00a0decreto de las cautelas deprecadas \u00abal \u00a0cumplimiento de requisitos inexistentes en la normatividad \u00a0aplicable\u00bb, \u00a0aunado a que ordena que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n del \u00a0demandado sin que aqu\u00e9llas hayan sido efectivizadas, lo que le \u00a0resulta abiertamente desfavorable, pues puede implicar la disipaci\u00f3n \u00a0del patrimonio social. [Folios 1 a 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de junio de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de tutela y se corri\u00f3 traslado al \u00a0Estrado acusado con el objeto que se pronunciara al respecto. [Folio \u00a09, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 dio \u00a0respuesta manifestando que no ha vulnerado los derechos de la actora, \u00a0en la medida en que sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a la \u00a0normatividad vigente y no ha denegado la pr\u00e1ctica de las \u00a0cautelas, sino que se ha abstenido de resolverlas, mientras establece \u00a0si en los despachos a los que orden\u00f3 oficiar \u00abse \u00a0est\u00e1 llevando a cabo un proceso m\u00e1s adelantado (\u2026), \u00a0si ya se dict\u00f3 sentencia o si se dio por terminado (\u2026) \u00a0de forma anormal\u00bb, \u00a0y mal har\u00eda al decretar medidas inoficiosas. [Folios 14 y 15, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0fallo de 7 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el resguardo \u00a0deprecado, porque la accionante no enfil\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso contra la decisi\u00f3n del encausado de exigirle \u00abaportar \u00a0copia aut\u00e9ntica de unas actuaciones surtidas en otros \u00a0Despachos judiciales\u00bb, \u00a0por lo que no pod\u00eda \u00abpretender \u00a0utilizar este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, para subsanar el fruto de su descuido\u00bb. \u00a0[Folios 17 a 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que \u00a0siendo evidente la conculcaci\u00f3n de sus derechos, estando \u00abante \u00a0una actuaci\u00f3n que deb\u00eda desatarse con celeridad, \u00a0eficacia y atenci\u00f3n de la norma aplicable (\u2026)[,] no es \u00a0procedente someter[la] a un tr\u00e1mite de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n que retrasa a\u00fan m\u00e1s la necesidad de \u00a0practicar la medida cautelar\u00bb. \u00a0[Folios 28 a 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado \u00a0principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para formular los reclamos que por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la inconforme consideraba desacertada la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de abstenerse de resolver sobre las medidas cautelares \u00a0hasta tanto ella aportara copia de las actuaciones judiciales que le \u00a0fueron exigidas, bien pudo interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al prove\u00eddo de 30 de abril de 2015 e, incluso, contra \u00a0el de 17 de junio del mismo a\u00f1o, siendo ese el mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para plantear ante el juez de instancia el \u00a0debate que aqu\u00ed expone. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que la tutelante no utiliz\u00f3 dicho medio de \u00a0defensa y aunque aqu\u00ed invoque la pronta resoluci\u00f3n que \u00a0requieren la solicitudes cautelares, esa alegaci\u00f3n no \u00a0justifica su incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes \u00a0mencionado, pues no es aceptable que a trav\u00e9s de la presente \u00a0queja constitucional se d\u00e9 soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda dirimir al juzgador natural, dentro de la \u00a0oportunidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta revisar el diligenciamiento para advertir que el juzgador no ha \u00a0efectuado ning\u00fan requerimiento de conformidad con el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que la comunicaci\u00f3n \u00a0dispuesta por la Secretar\u00eda de esa sede tenga los efectos \u00a0establecidos en dicha norma, de donde la supuesta exigencia de \u00a0notificar al demandado, de momento, resulta inexistente, y por tanto, \u00a0no constituye ninguna amenaza a los derechos fundamentales de la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, el proceso de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de \u00a0matrimonio cat\u00f3lico con radicado 2015-00286, promovido por \u00a0Mar\u00eda Myriam Rico de Mill\u00e1n contra Julio Amadeo Mill\u00e1n \u00a0Romero, que fue remitido a la Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}