{"id":91954,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11134-2015\/","title":{"rendered":"STC 11134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00322-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la abogada Margarita Alonso Garnica, contra el Juzgado 68 Civil \u00a0Municipal y 18 de Familia de esta ciudad; actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo que all\u00ed se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana, \u00a0quien dijo actuar en representaci\u00f3n de Edgar Yesid, Sonia \u00a0Naneth, Amanda Mony y Jennifer Katherine Rojas Moreno, solicita \u00a0tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0aquellos, por estimarlos vulnerados por las sedes judiciales \u00a0accionadas, al declarar infundado el incidente de nulidad presentado, \u00a0contra la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de sus progenitores y denegar los recursos que contra esa decisi\u00f3n \u00a0se impetraron. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pretende que por esta v\u00eda \u00ab\u2026se \u00a0fije nueva fecha a fin de que se surta la diligencia de inventario y \u00a0aval\u00faos dentro del proceso que nos ocupa dejando sin valor ni \u00a0efecto la efectuada por el despacho de fecha 22 de enero de 2014, \u00a0declarando sin valor ni efecto las actuaciones posteriores a esta\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a059-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jeferson \u00a0Steven Rojas Linares inici\u00f3 juicio sucesorio respecto de los \u00a0causantes Nohora Elda Moreno de Rojas y Marco Ignacio Rojas Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 39 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 que en providencia del 16 de abril \u00a0de 2013, declar\u00f3 abierta la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutelante fue reconocida en el proceso el 6 de agosto posterior, \u00a0como apoderada de los herederos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de noviembre de 2013, el juez de la causa remiti\u00f3 el \u00a0expediente a su hom\u00f3logo 68, que avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de inventario y \u00a0aval\u00faos, en providencia del 6 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El referido acto procesal se llev\u00f3 a cabo el 22 de enero de \u00a02014, fecha en que se orden\u00f3 correr traslado del acta \u00a0correspondiente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vencido \u00a0en silencio el anterior t\u00e9rmino, por auto del 5 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de febrero de 2014, se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a018 de Familia por competencia, sede que el 4 de abril posterior \u00a0orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0844 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0escrito del d\u00eda 21 del mismo mes, la promotora del amparo, en \u00a0representaci\u00f3n de los herederos reconocidos, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad supralegal por violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, basada en la falta de comunicaci\u00f3n de la fecha de la \u00a0diligencia de aval\u00faos e inventarios por parte del Juzgado 68 \u00a0Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite incidental de rigor, el juzgador declar\u00f3 \u00a0infundada la invalidez planteada, por considerar que no hubo \u00a0irregularidad alguna en la actuaci\u00f3n cuestionada, pues el \u00a0prove\u00eddo por medio del cual se convoc\u00f3 a las partes, \u00a0fue notificada en estado como lo dispone el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la tutelante impetr\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0decisi\u00f3n del 20 posterior, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la censura por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La accionante acude al amparo por considerar que la forma en que se \u00a0orden\u00f3 el cambio de sede de las diligencias, le impidi\u00f3 \u00a0enterarse oportunamente del curso de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0pese a que siempre ha estado pendiente de la misma. En consecuencia, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de sus \u00a0clientes, en la forma vista. [Folios 59-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso vincular a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras argumentar que no ha vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de mayo 27 de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo. \u00a0Para ello, argument\u00f3 que la actora carece de legitimidad para \u00a0deprecar el amparo, por cuanto no es la titular de los derechos \u00a0invocados y no cuenta con poder especial para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos \u00a0reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n que se cuestiona, \u00a0empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con \u00a0poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que la reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el \u00a0amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0\u00fanicamente contando con mandato especial de los titulares de \u00a0las garant\u00edas fundamentales presuntamente afectadas, la \u00a0tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta \u00a0constitucional, a efectos de solicitar la protecci\u00f3n, como \u00a0quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado, y no a sus apoderados o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}