{"id":91955,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11135-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11135-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11135-2015\/","title":{"rendered":"STC 11135 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-003-2015-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintid\u00f3s \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal (Casanare), en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Felipe Cano Valcarcel, contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio de la presente actuaci\u00f3n, el ciudadano, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que \u00a0considera vulnerado por la instituci\u00f3n accionada, al no \u00a0ofrecer respuesta al derecho de petici\u00f3n que remiti\u00f3 \u00a0por correo certificado el pasado 2 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la demandada brindar la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed requerida. [Folios 2-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de diciembre de 2014, el accionante elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con miras a que se le informara \u00ab\u2026(i) \u00a0si se pretende que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria en el proceso No. 2011-254964 donde se investiga a la \u00a0ex alcaldesa Lilian Fernanda Salcedo (\u2026) (ii) se inicie \u00a0proceso disciplinario por las omisiones en las que incurri\u00f3 la \u00a0[citada] con fundamento en el oficio No. 10126 de fecha 24 de \u00a0noviembre de 2014, suscrito por el alcalde Wilman Enrique Celem\u00edn \u00a0(\u2026) (iii) se cite [a \u00e9ste] para que sustente las \u00a0omisiones en las que incurri\u00f3 la ex alcaldesa\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a05-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 \u00a0el reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, raz\u00f3n \u00a0por la cual instaur\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0invoca la protecci\u00f3n en la forma vista. [Folios 2-3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los interesados, para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. [Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 siguiente, la instituci\u00f3n accionada, manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, por cuanto la petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el accionante \u00ab\u2026fue \u00a0atendida y se le dio el tr\u00e1mite que legal y \u00a0constitucionalmente se le debe dar a este tipo de solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su \u00a0dicho, adujo que mediante oficio No. 79042 del mismo d\u00eda, \u00a0envi\u00f3 respuesta de fondo, clara y completa a los puntos \u00a0invocados por el libelista. [Folios 12-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia del 22 de mayo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo, por considerar que carec\u00eda de objeto su concesi\u00f3n \u00a0en la medida en que durante el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se acredit\u00f3 la superaci\u00f3n del hecho \u00a0vulnerador. [Folios 23-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo, el gestor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0con fundamento en que la respuesta otorgada desconoce que en su \u00a0condici\u00f3n de \u00a0coordinador de la Veedur\u00eda \u201cControl \u00a0Social a la Gesti\u00f3n Administrativa, Financiera, Econ\u00f3mica, \u00a0Comercial y T\u00e9cnica de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado \u00a0y Aseo de Yopal\u201d, \u00a0tiene derecho a que se le brinde la informaci\u00f3n requerida, tal \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 17 de la Ley 850 de 2003, m\u00e1xime \u00a0cuando, asegura, la reserva que de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0es solo respecto del detalle de los hechos y no de aspectos \u00a0superficiales como el n\u00famero o el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en desarrollo de las facultades de vigilancia y control otorgada \u00a0por la referida normativa, es de su resorte intervenir en actuaciones \u00a0judiciales con miras a establecer su estado y las posibles falencias \u00a0de la judicatura. [Folios 29-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que \u00a0ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed \u00a0debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo \u00a0solicitado de manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de \u00a0ser puesta en conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la \u00a0judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que \u201clas \u00a0peticiones (\u2026) deben resolverse de acuerdo a las formas \u00a0propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la \u00a0C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como \u00a0principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo \u00a0anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el \u00a0desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, \u00a0cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos \u00a0que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad, en este caso, la \u00a0disciplinaria, en curso de una actuaci\u00f3n reglada por las \u00a0normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud \u00a0concierne o no un asunto propio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n, que, concretamente, eran dos las \u00a0solicitudes contenidas en el escrito remitido por el actor a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el pasado 2 de \u00a0diciembre de 2014; la primera de ellas, tendiente a obtener \u00a0informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n adelantada dentro del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario seguido en contra de la ex alcaldesa de \u00a0Yopal, respecto de la cual advirti\u00f3 su proximidad a prescribir \u00a0y, la segunda, encaminada a que se iniciara otra investigaci\u00f3n \u00a0contra la ex funcionaria, con fundamento en el contenido de un \u00a0documento, al parecer, suscrito por su sucesor. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional y antes de que se emitiera la \u00a0sentencia de primera instancia, la accionada acredit\u00f3 haber \u00a0proferido respuesta al actor indic\u00e1ndole que en virtud de la \u00a0reserva establecida en el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, \u00a0para el proceso disciplinario, no es dable brindarle ning\u00fan \u00a0tipo de informaci\u00f3n hasta tanto se formulen cargos o se ordene \u00a0el archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa la Sala que con la emisi\u00f3n de tal comunicaci\u00f3n, \u00a0la cual fue dirigida por la Procuradur\u00eda al domicilio \u00a0registrado por el tutelante en su escrito, se super\u00f3 la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado, \u00a0sin que sea del resorte del Juez constitucional entrar a controvertir \u00a0el sentido de la contestaci\u00f3n otorgada, pues, como se dijo, la \u00a0protecci\u00f3n en estos casos est\u00e1 referida a la emisi\u00f3n \u00a0de una respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos \u00a0susceptibles del ejercicio de la prerrogativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0Procuradur\u00eda acredit\u00f3 haber contestado la solicitud del \u00a0accionante y por ende, se insiste, con respecto al primer t\u00f3pico \u00a0planteado por el peticionario, quien no acredit\u00f3 su calidad de \u00a0veedor, ni que aquella sea capaz de desvirtuar la reserva establecida \u00a0por el legislador para la actuaci\u00f3n disciplinaria, se super\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n al segundo aspecto frente al cual reclama \u00a0pronunciamiento el promotor de la queja, en \u00a0esta instancia se advierte que la alegada vulneraci\u00f3n no \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente \u00a0conclusi\u00f3n se deriva del an\u00e1lisis del escrito \u00a0presentado por el accionante, pues su contenido deja en evidencia que \u00a0el objeto del mismo era propiciar la investigaci\u00f3n de \u00a0conductas que eventualmente pueden calificarse como faltas \u00a0disciplinarias contra la ex alcaldesa de Yopal de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n contenida en un documento suscrito por su sucesor, \u00a0cuyo testimonio pretende que se decrete en la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0trataba de una solicitud cualquiera elevada por un ciudadano en \u00a0inter\u00e9s particular, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 reglado \u00a0por la Ley Estatutaria del Derecho de petici\u00f3n (1755 de 2015) \u00a0y que puede ser susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sino que su contenido es el propio de una \u00a0queja disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0requerimiento del actor necesariamente debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley 734 de 2002 y sobre el mismo debe proveerse en \u00a0la forma y oportunidad establecidas en dicha reglamentaci\u00f3n, \u00a0surti\u00e9ndose las etapas concebidas para el proceso \u00a0disciplinario, de ah\u00ed que no sea admisible que el particular \u00a0intente suscitar un pronunciamiento a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa a que da lugar la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0en ejercicio del derecho consagrado en el memorado canon 23 del \u00a0ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala ha precisado que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n denunciada no ocurri\u00f3, pues la persona que \u00a0presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o \u00a0disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco \u00a0puede exigir, en el marco del derecho aqu\u00ed invocado, \u00a0contestaci\u00f3n a la misma de la autoridad pertinente, pues ello \u00a0implicar\u00eda asimilar los efectos de la radicaci\u00f3n de una \u00a0queja con los del derecho constitucional de petici\u00f3n, no \u00a0obstante que cada uno tiene una regulaci\u00f3n diversa en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0que se cita, se indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201c\u2026no \u00a0es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e \u00a0investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, \u00a0constituya materia de estudio a efectos de determinar \u00a0responsabilidades. (T-793 de 2003)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0tutelante podr\u00e1 aportar pruebas y eventualmente \u201crecurrir \u00a0la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio\u201d, si \u00a0posteriormente llegaren a proferirse, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0lo discurrido se concluye que el amparo invocado deb\u00eda \u00a0negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 20 y 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}