{"id":91956,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11136-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11136-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11136-2015\/","title":{"rendered":"STC 11136 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11136-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01555-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Paola Reina Parada y Mery Parada Pardo quien \u00a0act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija, contra el \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ciudadanas solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que consideran vulnerado por la \u00a0autoridad acusada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0instaurado en su contra, porque se revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y en su lugar orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, al desconocer las normas que regulan el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado accionado, dejar sin \u00a0valor y efecto su providencia, y dicte un nuevo fallo conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso. [Folio \u00a026, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de febrero de 2009, Jorge Arcenio Aldana Chaparro present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Diana Mayerly, Luis Guillermo, Paola y Angi \u00a0Carolina Reina Parada en su condici\u00f3n de herederos \u00a0determinados del causante Luis Alfonso Reina Cuervo, en \u00a0la que solicit\u00f3 el pago de: i) $5\u2019000.000,oo por \u00a0concepto de capital contenido en una letra de cambio, con fecha de \u00a0exigibilidad de 28 de noviembre de 2006; ii) $5\u2019000.000,oo por \u00a0el capital representado en el t\u00edtulo valor allegado, con fecha \u00a0de vencimiento de 13 de enero de 2007 y; iii) $9\u2019000.000 por \u00a0concepto de capital incluido en el documento base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0exigible el 15 de mayo de 2007, m\u00e1s los correspondientes \u00a0intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo de 8 de agosto de 2012, y luego de agotarse el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los t\u00edtulos a los \u00a0herederos conforme al art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio \u00a0104, c. 1 exp. 2009-960] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados se notificaron personalmente el 15 de mayo de 2013, y \u00a0presentaron las excepciones que denominaron: \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n incoada, representada con tres (3) letras de \u00a0cambio\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n por pago \u00a0total al acreedor de la letra de cambio por $9\u2019000.000,oo\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abfalta del requisito com\u00fan al contenido de la letra de \u00a0cambio por valor de $9\u2019000.000,oo con vencimiento 15 de mayo de \u00a02007\u00bb. [Folios \u00a0198-202, c. 1 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgador, luego de agotado el tr\u00e1mite respectivo, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 30 de abril de 2013, en donde declar\u00f3 fundada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0y termin\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consider\u00f3, para lo anterior, que \u00aba \u00a0la luz del art\u00edculo 789 de la Ley Mercantil, desde la fecha de \u00a0vencimiento de los t\u00edtulos valores o sea \u201c15 de mayo de \u00a02007; 13 de enero de 2007; 28 de noviembre de 2006\u201d siendo sus \u00a0vencimientos as\u00ed: \u201c15 \u00a0de mayo de 2010; 13 de enero de 2010 y 28 de noviembre de 2009\u201d \u00a0y la data de notificaci\u00f3n que a los ejecutados por intermedio \u00a0de apoderado judicial aconteci\u00f3 -15 \u00a0de mayo de 2013- (ver \u00a0folio 118) transcurri\u00f3 con largueza m\u00e1s de los tres (3) \u00a0a\u00f1os, que contempla la supracitada normatividad\u00bb, \u00a0sin que se evidencie interrupci\u00f3n natural que provenga de los \u00a0deudores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante apel\u00f3 la sentencia. [Folio 242, c. 1 exp. \u00a02009-960] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad, en fallo de 20 \u00a0de abril de 2015, revoc\u00f3 la providencia impugnada, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los \u00a0ejecutados, y en consecuencia orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n. \u00a0[Folios 26-35, c. 4 proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El ad \u00a0quem, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, adujo que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, los \u00abt\u00edtulos \u00a0valores no se hallaban prescritos\u00bb, \u00a0y teniendo en cuenta que una vez se profiri\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago (8 de agosto de 2012) el mismo se notific\u00f3 a los \u00a0demandados el 15 de mayo de 2013, esto es, \u00a0\u00abcon antelaci\u00f3n al a\u00f1o de que trata el art\u00edculo \u00a090 del C. de P. C., t\u00e9rmino que se cuenta para el presente \u00a0caso a partir del 10 de agosto de 2012, calenda en la que tuvo lugar \u00a0la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al demandante\u00bb, \u00a0no es admisible aceptar que las letras de cambio hubiesen prescrito \u00a0en el curso del proceso, \u00abcomo \u00a0err\u00f3neamente lo concluy\u00f3 la juzgadora de grado base\u00bb. \u00a0[Folio 30, c. 4 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las peticionarias del amparo, consideran que tal decisi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derecho fundamental, pues a su juicio, al momento \u00a0de proferirse la orden de apremio el \u00ab08 \u00a0de agosto del a\u00f1o 2012, la acci\u00f3n cambiaria directa \u00a0derivada de los t\u00edtulos valores SE ENCONTRABA PRESCRITA, \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico que de acuerdo con el inciso final \u00a0del Art. 2539 del C\u00f3digo Civil, se hab\u00eda interrumpido \u00a0con la demanda judicial en d\u00eda 01 de junio del a\u00f1o \u00a02009, donde se REQUIRIO \u00a0a los demandados para que pagaran el importe \u00a0de los t\u00edtulos valores, fecha desde la cual se volver\u00e1 \u00a0a contar el mismo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo ordena el inciso final del art\u00edculo 11 de la Ley 791 de \u00a02002, que modific\u00f3 el Art\u00edculo 2544 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0[Folio 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, manifest\u00f3 que luego \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0cuestionada, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00abmotivo por el cual no me \u00a0resulta posible referirme de manera puntual a los hechos que \u00a0sustentan la solicitud de amparo, debiendo remitirme a los t\u00e9rminos \u00a0de la decisi\u00f3n censurada\u00bb. [Folio 36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0luego de realizar un resumen de todas las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso ejecutivo promovido contra las accionantes, \u00a0concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que concierne a la primera instancia, no se le ha cercenado \u00a0derecho fundamental alguno a la interesada, por el contrario, se le \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de defensa, debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0[Folio 46, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de julio \u00a0de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar \u00a0que \u00abel \u00a0ad quem, luego de un pormenorizado estudio de los antecedentes que \u00a0dieron lugar a la decisi\u00f3n recurrida, la revoc\u00f3 con \u00a0fundamentos plausibles, pues no obedecen a la imposici\u00f3n \u00a0grosera o burda de su criterio personal ni al desconocimiento de \u00a0precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia\u00bb. \u00a0[Folio 52, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, las tutelantes la \u00a0impugnaron, pues a su sentir el \u00abfen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda se encuentra consagrado en el \u00a0inciso final del Art. 2539 del C\u00f3digo Civil, luego a su \u00a0regulaci\u00f3n se le debe aplicar la misma normatividad, o sea, el \u00a0Art. 2544 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0por lo tanto, al \u00abno \u00a0haberse aplicado las disposiciones legales citadas y haberse guardado \u00a0absoluto silencio sobre dicho particular en el fallo recurrido, se \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0[Folio 62-63, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, \u00a0no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de las accionante, pues el Juzgado que la profiri\u00f3, \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto, con base en las cuales tom\u00f3 una decisi\u00f3n que \u00a0es coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 dicho accionado, en la providencia que \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia que declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que propusieron los \u00a0herederos del deudor, que: \u00abel \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio \u00abLa acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del \u00a0d\u00eda del vencimiento\u00bb, siendo los t\u00edtulos valores \u00a0b\u00e1culo de la presente ejecuci\u00f3n presentados a la \u00a0jurisdicci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la constituci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno alegado ahora por la pasiva, tal y como se \u00a0desprende de la fecha de exigibilidad de los mismos, ya rese\u00f1ada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0precis\u00f3 que: \u00abel \u00a0actor inici\u00f3 su gesti\u00f3n de cobranza judicial intentando \u00a0le fuera reconocido su cr\u00e9dito en el mismo sucesorio del \u00a0obligado Luis Alfonso Reina Cuervo, sin obtenerlo, por el \u00a0desconocimiento que el apoderado de los ahora ejecutados hiciese en \u00a0esa instancia procesal, lo que lo condujo a incoar la presente acci\u00f3n \u00a0ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a rengl\u00f3n seguido record\u00f3 que \u00abla \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, Junio lo de 2.009, los \u00a0t\u00edtulos valores no se hallaban prescritos, disponi\u00e9ndose \u00a0por auto de fecha 21 de Agosto de 2.009, la notificaci\u00f3n a los \u00a0herederos determinados la existencia del cr\u00e9dito representado \u00a0en las letras de cambio, olvidando tanto el actor como el Juzgado de \u00a0conocimiento, disponer la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo \u00a0a los herederos indeterminados, yerro que se enmend\u00f3 en auto \u00a0del 18 de Octubre de 2.011, visto a folio 90 del proceso, cuando ello \u00a0debi\u00f3 haberse pedido y ordenado desde la providencia \u00a0primigenia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pese a lo dilatado del aludido tr\u00e1mite, lo trascendente \u00a0es que mediante prove\u00eddo de 8 de agosto de 2012, se libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago respectivo, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0por estado del 10 de agosto de 2012, y de la cual se notificaron los \u00a0demandados LUIS GUILLERMO REINA PARADA, PAOLA REINA PARADA y MERY \u00a0PARADA PARDO, en representaci\u00f3n de la menor ANGI CAROLINA \u00a0REINA PARADA, por conducto de apoderado judicial debidamente \u00a0constituido, el 15 de mayo de 2013, esto es, con antelaci\u00f3n al \u00a0a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 90 del C. de P.C., t\u00e9rmino \u00a0que se cuenta para el presente caso a partir del 10 de agosto de \u00a02012, calenda en la que tuvo lugar la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago al demandante, de donde ya anticiparemos que en \u00a0efecto la presentaci\u00f3n de la demanda tuvo la virtualidad de \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, al haber comparecido tales \u00a0demandados en la oportunidad antes descrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es que no puede ser de otra manera, pues el art\u00edculo 90 del \u00a0Estatuto Adjetivo no consagra excepci\u00f3n alguna relacionada con \u00a0las diligencias previas al proferimiento de la orden de pago, como en \u00a0este caso lo fueron las relacionadas con la notificaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos del deudor, como para \u00a0llegar a la desacertada conclusi\u00f3n de que los mismos \u00a0prescribieron en el transcurso del proceso durante el tr\u00e1mite \u00a0de tales diligencias, toda vez que si la demanda se present\u00f3 \u00a0antes de la fecha de exigibilidad de ellos, independientemente del \u00a0dilatorio t\u00e9rmino que tard\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9stos a los herederos del deudor \u00a0fallecido, lo cierto es que el puntal a tener en cuenta para efectos \u00a0de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n lo constituye la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al demandante para \u00a0contabilizar a partir de all\u00ed el t\u00e9rmino del a\u00f1o \u00a0de que trata la norma en cita, y de lograrse cumplir con dicha carga \u00a0antes de ese a\u00f1o, como aqu\u00ed acaeci\u00f3, \u00a0inexorablemente los efectos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0deben trasladarse a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[N]o \u00a0resulta cierto que las letras de cambio que sustentan la ejecuci\u00f3n \u00a0hayan prescrito en el curso del proceso, como err\u00f3neamente lo \u00a0concluy\u00f3 la juzgadora de grado base, sin que en manera alguna \u00a0pueda asimilarse a un auto admisorio el prove\u00eddo mediante el \u00a0cual se dio tr\u00e1mite a las diligencis previas de notificaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos del extinto deudor, \u00a0como lo sugiri\u00f3 el aqu\u00ed excepcionante, como tampoco \u00a0resulta ver\u00eddico su argumento seg\u00fan el cual el auto que \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n es el mandamiento de pago, pues \u00a0como ya se decant\u00f3, es la presentaci\u00f3n de la demanda la \u00a0que interrumpe la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, resulta inexplicable que el juzgado de conocimiento haya \u00a0optado por reconocer la existencia de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por algunos de los demandados, \u00a0haci\u00e9ndola extensiva a la demandada Diana Mayerly Reina, \u00a0quien, como se constata dentro de la actuaci\u00f3n, estuvo \u00a0representada por curador ad litem, y quien se abstuvo de proponer \u00a0medio de defensa alguno en nombre de \u00e9sta, olvidando que el \u00a0mismo no puede ser reconocido de manera oficiosa, siendo necesaria su \u00a0proposici\u00f3n por la persona a quien supuestamente beneficia\u00bb. \u00a0[Folios \u00a028-30, proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma \u00a0que regula el tema y, por ende, no desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera \u00a0instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}