{"id":91957,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11137-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11137-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11137-2015\/","title":{"rendered":"STC 11137 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11137-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01616-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gloria Nelly Guti\u00e9rrez Vela contra los Juzgados Cuarto y \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso reivindicatorio que origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0debido a las irregularidades y arbitrariedades en que incurrieron \u00a0dentro \u00a0del curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que \u00abse \u00a0me restablezca el derecho que me asiste para que el despacho judicial \u00a0que le corresponda \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso me de \u00a0la oportunidad de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n que el \u00a0JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 \u00a0me neg\u00f3, al pretermitir esta instancia y que continu\u00f3 \u00a0el proceso sin asumir competencia.\u00bb. [Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orlando Quilaguy Mestizo promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0reivindicatorio contra la accionante, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primero de agosto de 2012, luego de subsanada la demanda el \u00a0despacho abri\u00f3 a tr\u00e1mite y el 21 de agosto siguiente se \u00a0tuvo por notificada la tutelante, quien en su oportunidad ofreci\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n y formul\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto fechado 5 de julio de 2013, el juzgado accionado abri\u00f3 \u00a0a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de julio de 2014, en cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9962 de \u00a02013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, declar\u00f3 \u00a0preclu\u00edda la etapa probatoria y, corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue notificada en estado de julio 30 de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de octubre siguiente ingresaron las diligencias al despacho \u00a0para proferir fallo, sin pronunciamiento alguno por parte de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La autoridad accionada el 5 de noviembre de ese a\u00f1o, profiri\u00f3 \u00a0sentencia desfavorable a la tutelante, la cual fue notificada en \u00a0edicto del 27 de noviembre, sin que la actora haya interpuesto \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente y por determinaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la actuaci\u00f3n fue reasignada el 29 de enero de 2015 \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad, despacho ante el cual la actora present\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad de conformidad con los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0pretensi\u00f3n que fue denegada el 17 de abril y dispuso el env\u00edo \u00a0de las diligencias al juzgado de origen al considerar que en el \u00a0asunto ya se hab\u00eda emitido sentencia y no fue recurrida por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recibido el expediente en el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, el 19 de junio se orden\u00f3 librar el \u00a0despacho comisorio ordenado en la sentencia, con miras a llevar a \u00a0cabo la diligencia de entrega del bien, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n por parte de la actora, el \u00a0cual se funda en los mismos argumentos expuestos en el libelo de la \u00a0presente acci\u00f3n y se encuentra pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional por \u00a0considerar que \u00aba \u00a0espaldas de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongesti\u00f3n, estando \u00a0en cese de actividades por el paro judicial, realiz\u00f3 \u00a0actuaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0la priv\u00f3 de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, aunado a \u00a0que la parte demandante escogi\u00f3 un tr\u00e1mite diferente \u00a0para adquirir la posesi\u00f3n del inmueble y as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 en las excepciones presentadas, situaci\u00f3n que \u00a0dicho despacho desconoci\u00f3. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y la vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso reivindicatorio, \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que efectivamente el proceso objeto de \u00a0acci\u00f3n constitucional fue recibido en ese estrado por medida \u00a0de descongesti\u00f3n dispuesta por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, sin embargo, debido a que en el mismo ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia y no fue recurrida por las partes, se orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo de las diligencias al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0del Circuito el 22 de abril de 2015. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo tras se\u00f1alar que \u00a0los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela son b\u00e1sicamente \u00a0los mismos del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora \u00a0contra el auto fechado 19 de junio de 2015, impugnaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la tutelante pretende en \u00faltimas a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0a fin de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, no siendo esta \u00a0v\u00eda la llamada a reemplazar los procesos o tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, pues este mecanismo no es un sistema alterno al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en vigor ni menos a\u00fan resulta \u00a0id\u00f3neo para afectar tr\u00e1mites judiciales en curso. \u00a0[Folios 21-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 15 de julio de 2015 \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que del parang\u00f3n hecho \u00a0entre lo manifestado en el libelo introductorio y las decisiones \u00a0objeto de censura, surge que las actuaciones realizadas por las sedes \u00a0judiciales accionadas, se desarrollaron de acuerdo con la \u00a0normatividad aplicable al caso; otra cosa es que el apoderado de la \u00a0quejosa, falt\u00f3 a su deber de vigilancia y dej\u00f3 de \u00a0intervenir oportunamente en el tr\u00e1mite (no present\u00f3 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, ni apel\u00f3 la sentencia \u00a0censurada), sin que sea de recibo el argumento de no haber podido \u00a0intervenir oportunamente por el cese de actividades de la rama \u00a0judicial, pues como consta en la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0dada por el Director Ejecutivo Seccional, los Juzgados de \u00a0Descongesti\u00f3n permanecieron abiertos para la atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico, aunado \u00a0a que se encuentra pendiente por resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por estos mismos hechos \u00a0ante el juez natural. [Folios 26-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0de su libelo introductorio, con la indicaci\u00f3n que todas las \u00a0irregularidades denunciadas demuestra que la parte actora con el fin \u00a0de quitarle la posesi\u00f3n del inmueble, aceler\u00f3 el \u00a0proceso, aprovech\u00e1ndose que las puertas de los despachos se \u00a0encontraban cerradas para el p\u00fablico, en virtud del paro \u00a0judicial. [Folios 42-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que la reclamante a quien en \u00a0su \u00a0calidad de parte dentro del proceso cuestionado le correspond\u00eda \u00a0estar atenta a las actuaciones surtidas, \u00a0no present\u00f3 alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n ni apel\u00f3 la sentencia fechada 5 de \u00a0noviembre de 2014, desaprovechando as\u00ed los instrumentos \u00a0legales con que contaba para controvertir la decisi\u00f3n tomada \u00a0por esa sede judicial, por lo que mal puede ahora pretender revivir \u00a0tal etapa por esta v\u00eda bajo el argumento que por el cese de \u00a0actividades de la rama judicial no pudo intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien \u00a0la tutelante hizo uso de otro mecanismo judicial \u00a0como fue solicitar la nulidad del tr\u00e1mite procesal, es lo \u00a0cierto que no refut\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n fechada 17 de abril de 2015 que neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n, no obstante contar con el recurso \u00a0correspondiente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0entonces, ostensible que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 correctamente los mecanismos de defensa contemplados \u00a0por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que \u00a0considera transgresora de sus garant\u00edas fundamentales, no \u00a0puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0dirimirse por el juez de conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de los medios \u00a0que dej\u00f3 de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento se puede entender como una herramienta \u00a0apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y \u00a0legalmente se les ha asignado la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, la Sala advierte, que la quejosa acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa \u00a0el tr\u00e1mite que cuestiona por esta v\u00eda emita un \u00a0pronunciamiento al recurso de reposici\u00f3n, el cual se \u00a0fundamenta en los mismos hechos alegados en esta oportunidad, cuando \u00a0es a aqu\u00e9lla a quien le corresponde dirimir si le asiste o no \u00a0raz\u00f3n a la tutelante, de donde surge con claridad que la \u00a0promotora del amparo se apresur\u00f3 al acudir a este mecanismo, \u00a0cuando ni siquiera se ha resuelto dicha impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para considerar inviable la protecci\u00f3n \u00a0anticipada que invoca la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede \u00a0desconocerse que la tramitaci\u00f3n cuestionada se encuentra en \u00a0curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 \u00a0a los jueces competentes para emitir la decisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}