{"id":91958,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11140-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11140-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11140-2015\/","title":{"rendered":"STC 11140 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11140-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01465-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Francisco Sanabria \u00a0Forero en contra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la c\u00e9lula judicial cuestionada, cursa proceso ejecutivo \u00a0singular que formulara el Banco Davivienda en su contra y de la \u00a0sociedad Maverisk S.A.S; en tiempo su abogado interpuso reposici\u00f3n \u00a0frente al auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, con el fin de \u00a0que se \u00abrevoque \u00a0el mismo, toda vez que nunca firm\u00f3 la Carta de Instrucci\u00f3n \u00a0para que se llenara un pagar\u00e9 que sirve de base de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Hasta la fecha la jueza no ha decidido, la reposici\u00f3n con el \u00a0\u00abargumento \u00a0v\u00e1lido de que mientras no se integre el litis consorcio \u00a0necesario con la notificaci\u00f3n del [auto de apremio] a los \u00a0restantes demandados, no se tramitara dicho recurso; por \u00a0ello, considera que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb motivo \u00a0de la queja, consiste en que el \u00aboperador \u00a0judicial, ha persistido en pronunciarse sobre las peticiones de la \u00a0parte demandante en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, a \u00a0pesar de los recursos que contra esas providencias ha interpuesto \u00a0[mi] apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que la funcionaria al haber escuchado a la parte demandante, a \u00a0efecto de materializar el embargo, se ha \u00abroto \u00a0el equilibrio procesal en este caso, puesto que no es justo que se \u00a0escuche a una sola de las partes, proceder \u00a0que est\u00e1 favoreciendo al ejecutante, cuando por \u00abomisi\u00f3n \u00a0de esa parte, no se ha podido integrar el litis consorcio necesario, \u00a0pues no existe prueba de su inter\u00e9s para ello, y por el \u00a0contrario, si se le acepta que materialice medidas cautelares en \u00a0contra de quien ya se presento (sic) a responder ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil por intermedio de apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que si bien es cierto, las \u00abmedidas \u00a0preventivas de embargo y secuestro pueden practicarse desde antes de \u00a0que se notifique el mandamiento de pago a los demandados, no lo es \u00a0menos, que una vez notificado alguna de las partes, de la orden de \u00a0pago, estas medidas dejan de ser preventiva, y se convierten ya en \u00a0otra actuaci\u00f3n del proceso, que deber girar paralelamente con \u00a0las excepciones, los recursos, etc, que proponga cualquiera de los \u00a0demandados, como ocurri\u00f3 en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que un t\u00e9rmino perentorio se deje sin \u00a0efecto toda la actuaci\u00f3n que se ha adelantado con \u00a0posterioridad al decreto de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria acusada, inform\u00f3 que en el referido juicio se \u00a0\u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb del \u00a0que fue enterado el se\u00f1or Juan Francisco Sanabria Forero, \u00a0quien a trav\u00e9s de \u00abapoderado \u00a0judicial formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra [dicha \u00a0resoluci\u00f3n], a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 7 de marzo \u00a0pasado se le indic\u00f3 que una vez se encontrara la litis trabada \u00a0se le resolver\u00eda el recurso interpuesto conforme lo establece \u00a0la normatividad procesal civil vigente en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, atac\u00f3 el auto de 15 de abril de 2015 \u00abmediante \u00a0el cual se decretaron unas medidas cautelares, el cual fue desatado \u00a0en auto del 29 de abril de 2009, neg\u00e1ndose la revocatoria de \u00a0la providencia y concedi\u00e9ndole la apelaci\u00f3n formulada \u00a0subsidiariamente, contra la anterior decisi\u00f3n el accionante \u00a0nuevamente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n siendo \u00a0resuelto el 19 de mayo pasado en la que se rechaz\u00f3, nuevamente \u00a0formula recurso de reposici\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n \u00a0al que por auto 4 de junio de 2015 se le decide manteniendo lo \u00a0indicado y concediendo el recurso de apelaci\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0de fecha 22 de junio pasado se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. De la anterior secuencia se advierte que este \u00a0despacho judicial no le ha vulnerado el derecho fundamental alguno \u00a0del cual sea titular el accionante\u00bb \u00a0(fls. 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que la \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0de 15 de abril de 2015, por medio del cual se decretaron las medidas \u00a0cautelares; el auto de 29 de abril, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la alzada propuesta, frente \u00a0a esta decisi\u00f3n; los prove\u00eddos de 19 de mayo, uno de \u00a0ellos, que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n propuesta y el \u00a0otro, que rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta contra el de \u00a029 de abril y por \u00faltimo la determinaci\u00f3n de 22 de \u00a0junio que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, es decir, las \u00a0circunstancias surtidas dentro del cuaderno de medidas cautelares no \u00a0se aprecian como absurdas, arbitrarias o antojadizas, por cuanto se \u00a0fundamentaron en lo pedido por BANCO DAVIVIENDA y en las normas que \u00a0regulan la cautela en los juicios ejecutivos; valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia, no puede ser objeto de cuestionamiento por este \u00a0camino constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo destac\u00f3, que ha \u00absido \u00a0el mismo auspiciante quien desaprovech\u00f3 la oportunidad, para \u00a0que fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n por parte de esta \u00a0colegiatura que propuso contra el auto de 15 de abril de 2015, a \u00a0trav\u00e9s del cual se decretaron las cautelas, toda vez que en \u00a0decisi\u00f3n de 22 de junio fue declarada desierta la alzada; ante \u00a0esa circunstancia no puede pretender que por v\u00eda de tutela se \u00a0declare la nulidad de las medidas cautelares dentro del proceso en el \u00a0cual es el ejecutado, pues fueron sus incuria y negligencia las que \u00a0conllevaron al desperdicio de tal medio de ataque, omisi\u00f3n que \u00a0tampoco puede ser endilgada a la funcionaria accionada, y menos \u00a0cuando la misma simplemente se encuentra cumpliendo su deber legal\u00bb \u00a0(fls. \u00a018 a 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, manifestando que la sentencia cuestionada \u00a0no consulta la realidad de los hechos del amparo deprecado, dado que \u00a0el reclamo obedece a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que el encartado rompi\u00f3 el equilibrio procesal, cuando en \u00a0providencia anterior a la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0dispuesto que hasta tanto no se integre el litis consorcio necesario, \u00a0notificado en debida forma a otro de los demandados, no se pod\u00eda \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n que contra el auto de \u00a0mandamiento de pago interpuso\u00bb \u00a0su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que es cierto e indiscutible, que esa \u00abintegraci\u00f3n \u00a0del litis consorcio necesario no se ha cumplido por causas \u00a0atribuibles \u00fanica y exclusivamente a la parte demandante. Y si \u00a0esto es as\u00ed, mal puede, proseguirse con el proceso en ninguna \u00a0de las partes, como ha ocurrido en que se est\u00e1 escuchando \u00a0solamente a la parte actora, en lo que se refiere a las medidas \u00a0cautelares. Medidas cautelares que son posteriores al auto que orden\u00f3 \u00a0la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que al \u00abhaberse \u00a0notificado el suscrito por intermedio de apoderado judicial del \u00a0mandamiento ejecutivo, sin que se hubiera materializado las medidas \u00a0cautelares, no era dable a la funcionaria accionada proseguir \u00a0parcialmente con el proceso, ni siquiera entratandose de medidas \u00a0cautelares, raz\u00f3n por la cual, la sentencia atacada deber\u00e1 \u00a0ser revocada\u00bb (fls. \u00a032 y 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, se deje sin efecto \u00a0toda la actuaci\u00f3n que se ha adelantado con posterioridad al \u00a0decreto de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 23 de febrero de 2014 mediante el cual el querellado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de Davivienda S.A. y en contra Maveric \u00a0S.A.S., Natan Marden Tovar y Juan Francisco Sanabaria, por \u00a0$89.539.427 por concepto de capital insoluto, m\u00e1s los \u00a0intereses moratoriosa la tasa m\u00e1xima legal permitida de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 884 C.Co. en \u00a0armon\u00eda con el 305 del C.P. y, por \u00a0$6.014.731 por concepto de intereses de plazo \u00a0(fls. 17 y 18 Cdno. principal original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de poder, concedido por uno de los demandados, se\u00f1or \u00a0Juan Francisco Sanabria Forero (aqu\u00ed accionante) y acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal que se le \u00a0practicara al citada pasivo, \u00a0por medio de su procurador judicial, el 25 febrero del mismo mes y \u00a0a\u00f1o citado (fls. 19 y 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Reposici\u00f3n de fecha 2 de marzo posterior, formulada por el \u00a0demandado, por considerar que el libelo adolece de \u00abuno \u00a0de los requisitos sustanciales para que el t\u00edtulo base de la \u00a0acci\u00f3n PRESTE M\u00c9RITO EJECUTIVO\u00bb, esto \u00a0por cuanto se aport\u00f3 como \u00abt\u00edtulo \u00a0un pagar\u00e9 que fue suscrito en blanco [\u2026], tal y como se \u00a0afirma en los hechos de la demanda. Sin embargo. Jam\u00e1s \u00a0suscrib\u00ed la carta de instrucci\u00f3n para llenado\u00bb, \u00a0por tal motivo, frente a \u00e9l no le es exigible la obligaci\u00f3n \u00a0por \u00abadolecer \u00a0de este requisito sustancial que establece el art. 622 del C.Co\u00bb \u00a0(fl. 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Resoluci\u00f3n de 17 de marzo del a\u00f1o en curso, emitido por \u00a0el despacho, explicando que como Juan Francisco Sanabria Forero, se \u00a0\u00abnotific\u00f3 \u00a0personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, quien a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0al cual se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que corresponde una vez \u00a0se encuentre integrada la litis \u00a0(fl. 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 15 de abril de la misma anualidad antes referida, \u00a0a trav\u00e9s del cual la funcionaria de conocimiento decret\u00f3, \u00a0las medidas cautelares relacionadas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a03\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba (fl. 8 y 9 Cdno. de Medidas \u00a0cautelares original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0de 22 de abril del presente a\u00f1o, impetrado por el demandado, \u00a0en contra de la anterior determinaci\u00f3n, con fundamento en que \u00a0el querellado a efecto de darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el mandamiento de pago, estableci\u00f3 \u00a0que previo a decidirlo se deber\u00eda notificar a todos los \u00a0ejecutados, por tanto, no puede ahora decretar unas medidas sin que \u00a0se hubiese integrado el contradictorio (fl. 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Providencia de 29 del mismo mes y a\u00f1o citado, por medio de la \u00a0cual el accionado resuelve no \u00abrevocar\u00bb \u00a0el \u00a0auto cuestionado, por considerar que la norma 513 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00abprev\u00e9 \u00a0que desde que se presente la demanda ejecutiva y antes de la \u00a0ejecutoria del mandamiento de pago, podr\u00e1 el demandante pedir \u00a0el embargo y secuestro de bienes del demandado, para lo cual \u00a0solamente requiere que tal medida sea procedente y que el ejecutante \u00a0preste cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la \u00a0ejecuci\u00f3n, para responder por los perjuicios que se causen con \u00a0la pr\u00e1ctica de dichas medidas, exigencias estas que en este \u00a0asunto fueron cumplidas, dado que los bienes sobre los que se \u00a0solicit\u00f3 la medida no tienen la condici\u00f3n de \u00a0inembargables, fueron denunciados como de propiedad de la parte \u00a0demandada, y la actora prest\u00f3 la cauci\u00f3n ordenada\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo, \u00a0advirti\u00e9ndole al inconforme que, \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas deber\u00e1 suministrar lo \u00a0necesario para la expedici\u00f3n de las copias de la demanda, del \u00a0mandamiento de pago y del cuaderno dos (2) que han de ser remitidas a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior, so pena de declarar desierto el \u00a0recurso\u00bb (fls. \u00a016 a 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Petici\u00f3n del apoderado del demandado y aqu\u00ed \u00a0querellante, solicit\u00e1ndole al despacho que fijara \u00abcauci\u00f3n \u00a0para efectos de evitar los embargos decretados en el sub judice en \u00a0contra de mi mandante, teniendo en cuenta que el (sic) act\u00faa \u00a0como avalista de las obligaciones principales\u00bb y, \u00a0auto de 19 de mayo del presente a\u00f1o, accediendo a lo \u00a0requerido, estableci\u00e9ndola por la suma de $140.000.000.oo. \u00a0(fls. 19 y 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Solicitud radicada por la parte demandada, el 7 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, requiriendo que se adicione el auto de 29 de abril de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 311 C.P.C., por \u00a0cuanto no se hace \u00abreferencia \u00a0a la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, tal y como se \u00a0solicita en el escrito del recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0resoluci\u00f3n de 19 de mayo, negando dicho pedimento (fls, 21 y \u00a022 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Escrito de \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto frente al citado auto de 29 de mayo, por \u00abtratarse \u00a0de UN HECHO NUEVO\u00bb, para \u00a0que el mismo revoque y, en su lugar, se \u00absirva \u00a0fijar cauci\u00f3n\u00bb \u00a0que en su oportunidad hab\u00eda solicitado por separado; que el 19 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o le fue rechazado y orden\u00f3 que \u00a0por secretar\u00eda se contabilice el \u00abt\u00e9rmino \u00a0concedido en el numeral segundo de la parte resolutiva de del auto \u00a0del 29 de abril pasado para que el recurrente sufrague las copias \u00a0ordenadas\u00bb (fls. \u00a023 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Memorial de recurso horizontal y en subsidio vertical formulado por \u00a0el abogado del quejoso contra la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n (19 de mayo de 2015) y, prove\u00eddo de 4 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, resolvi\u00e9ndolo desfavorablemente a los \u00a0intereses del ejecutado, concediendo la apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo, d\u00e1ndole el t\u00e9rmino que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas deber\u00e1 suministrar lo \u00a0necesario\u00bb \u00a0para la expedici\u00f3n de copias del libelo, del mandamiento de \u00a0pago y del cuaderno dos (2), so pena de \u00abdeclarar \u00a0desierto el recurso\u00bb. \u00a0(fl. 29 a 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Documento radicado por el ejecutado atacando en \u00abreposici\u00f3n \u00a0el auto de 19 de mayo de 2015\u00bb \u00a0con la excusa de que la alzada se le concede en el efecto suspensivo \u00a0y no en el \u00abdevolutivo\u00bb \u00a0y, resoluci\u00f3n de 4 de junio de la presente anualidad, \u00a0decidi\u00e9ndolo desfavorablemente a los intereses del quejoso y \u00a0requiri\u00e9ndolo \u00abpara \u00a0que se abstenga de seguir haciendo uso indiscriminado de los \u00a0recursos, por ende de la dilaci\u00f3n injustificada del proceso \u00a0(art. 71 del C.P.C. y ley 1123 de 2007), so pena de compulsar copias \u00a0de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 con el fin de que, si \u00a0all\u00ed se juzga pertinente, se inicie la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar\u00bb (fls. \u00a033, 36 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Prove\u00eddo de 17 de julio, emitido por el despacho dando cuenta \u00a0que como no se \u00aballeg\u00f3 \u00a0la p\u00f3liza ordenada en el auto del 19 de mayo de 2015, en \u00a0consecuencia por secretar\u00eda elab\u00f3rense los oficios \u00a0ordenados en auto del 15 de abril pasado\u00bb y \u00a0auto de 22 del mismo mes y a\u00f1o declarando \u00abDESIERTO \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, \u00a0contra el auto del 19 de mayo de 2015\u00bb \u00a0y, que por secretar\u00eda se contabilice el t\u00e9rmino \u00a0concedido en el prove\u00eddo obrante a folio 20 \u00a0(fls. \u00a040 y 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada la demanda de tutela, no cabe duda alguna que lo pretendido \u00a0por el actor es que se invalide todo lo actuado a partir del prove\u00eddo \u00a0que decret\u00f3 los embargos solicitados por la parte demandante, \u00a0de fecha 15 de abril de los corriente (fls 8 y 9 Cdno. medidas \u00a0cautelares), por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0pues, el actor no cancel\u00f3 las copias dentro del t\u00e9rminos \u00a0que le concedieron en el referido auto de 19 de mayo de 2015 a efecto \u00a0que se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera en \u00a0contra del auto que fij\u00f3 cauci\u00f3n por valor de \u00a0$140.000.000.oo, por lo cual fue declarado desierta la alzada; am\u00e9n \u00a0que, igualmente no cuestion\u00f3 a trav\u00e9s del \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la apat\u00eda de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las \u00a0consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un asunto que guardad simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante \u00a0haberle sido concedida la alzada que formul\u00f3 frente a la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el \u00a031 de enero de 2012- de que ahora se duele, cej\u00f3 el pago de \u00a0las expensas que, conforme era del caso, hab\u00eda de asumir a fin \u00a0de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le \u00a0otorg\u00f3 y tuvo a su alcance, como quiera que as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0precisamente consignado en el prove\u00eddo de 25 de mayo de la \u00a0pasada anualidad, a trav\u00e9s del que se otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que contra aquella resoluci\u00f3n enfil\u00f3, \u00a0al se\u00f1alarse que \u201cde conformidad con el art. 356-3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil], dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrar\u00e1 \u00a0las expensas necesarias para que se expida copia de todo el \u00a0expediente\u201d (fl. 87, \u00eddem), carga que declin\u00f3 \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en providencia de 6 de noviembre de \u00a02012 (fl. 88, \u00eddem), por lo que se torna improcedente la \u00a0protecci\u00f3n ahora reclamada\u2026 (CSJ \u00a0STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente al \u00a0prove\u00eddo de 15 de abril del presente a\u00f1o, que decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 8 y 9 \u00a0\u00eddem), \u00a0atacado \u00a0en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n por \u00a0el \u00a0ejecutado, resuelto \u00a0el \u00a029 del mismo mes y a\u00f1o citado (fls. 17 y 18 \u00eddem), \u00a0manteniendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n, concediendo la alzada \u00a0en el efecto devolutivo, cumple \u00a0advertir que, examinado en su integridad el cuaderno de medidas \u00a0cautelares, observa la Sala que la encartada sobre este especifico \u00a0punto no se ha referido; luego emitir alg\u00fan pronunciamiento al \u00a0respecto, es anticiparse de quien debe darlo, esto por cuanto no \u00a0puede el juez \u00a0constitucional, arrogarse \u00a0facultades que no le corresponden; am\u00e9n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}