{"id":91959,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11142-2015\/","title":{"rendered":"STC 11142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00226-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 25 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la entidad \u00a0Porvenir S.A. en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y \u00a0Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura, actuaci\u00f3n a \u00a0la que fueron vinculados BBVA Seguros de Vida S.A. y V\u00edctor \u00a0Hugo Nieto \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El convocado, se\u00f1or Nieto \u00c1lvarez \u00abpresent\u00f3 \u00a0el 14 de enero de 2009 ante BBVA Horizonte \u2013 hoy Porvenir \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue rechazada por \u00a0no haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha estructuraci\u00f3n, requisito establecido en \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00bb; subsidiariamente, \u00a0le \u00abfue \u00a0reconocida la devoluci\u00f3n de saldos\u00bb a \u00a0favor petente, \u00abel \u00a015 de septiembre de 2009 por valor de $25.652.798\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Dispuso que se le \u00abreconociera \u00a0y pagara la pensi\u00f3n de invalidez teniendo como sustento \u00a0normativo lo establecido en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el decreto 758 de 1990, pago que se deb\u00eda \u00a0realizar desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez \u00a0(25 de febrero de 2009) y liquidar de acuerdo a los porcentajes de la \u00a0tabla insertada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 049 de \u00a01990 en forma indexada y, las mesadas con sus respectivos inter\u00e9s \u00a0moratorio a la tasa m\u00e1xima vigente de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u00bb; determinaci\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 en impugnaci\u00f3n, sin \u00e9xito alguno, por \u00a0cuanto el ad-quem, \u00a0Constitucional \u00a0la confirm\u00f3 el 12 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 6 de abril de 2015, present\u00f3 ante el Despacho cognoscente \u00a0\u00abINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD de lo actuado, desde el auto No. 1227 del 16 de noviembre \u00a0de 2014 hasta el fallo de tutela del 4 diciembre de 2014, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Hugo Nieto \u00c1lvarez por no conformarse el \u00a0contradictorias con la compa\u00f1\u00eda BBVA SEGUROS DE VIDA \u00a0S.A., sin que a la fecha\u00bb exista \u00a0pronunciamiento alguno, viol\u00e1ndose as\u00ed el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se revoque el auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de 25 de noviembre y el fallo de 4 de diciembre de 2014, \u00a0respectivamente, proferidos por la c\u00e9lula judicial de primera \u00a0instancia, \u00abpara \u00a0que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a la Compa\u00f1\u00eda BBVA \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A.\u00bb. (Lo \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Tercero Civil Municipal de Buenaventura, quien dice que \u00a0en la actualidad funge como titular encargado, luego de rese\u00f1ar \u00a0el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 la tutela de marras, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Hugo Niego \u00c1lvarez, manifest\u00f3 escuetamente que la \u00a0decisi\u00f3n \u00abno \u00a0fue proferida por este fallador, y al respecto me abstengo de hacer \u00a0comentarios, y por el contrario dejo \u00a0a su criterio lo que a bien tenga decir sobre el asunto objeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abacerca \u00a0de la violaci\u00f3n del debido proceso con respecto a la falta de \u00a0pronunciamiento de las solicitudes planteadas en el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato, me permito exponer que, el titular del \u00a0despacho ha venido siendo incapacitado por problemas de salud, por lo \u00a0tanto, el estudio de las solicitudes ha encontrado esas vicisitud, \u00a0ahora, este servidor judicial, en su reemplazo luego de estudio \u00a0minucioso de los planteamientos de las partes, ha proferido las \u00a0providencias mencionadas con anterioridad con las cuales se resuelven \u00a0las dudas de la entidad ahora accionante en tutela, constituyendo ese \u00a0un hecho superado\u00bb (fls. \u00a0157 y 158 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que lo \u00a0pretendido por la empresa querellante es \u00ababiertamente \u00a0improcedente\u00bb a \u00a0la luz de los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abprecedente \u00a0jurisprudencial en estas materias ha sido enf\u00e1tico al exponer \u00a0que este tipo de acciones constitucionales bien pueden formularse \u00a0contra actuaciones adelantadas en tr\u00e1mites de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, pero con respecto a sentencias de tutela, sino con \u00a0relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en \u00a0el curso del proceso de tutela. A partir de la sentencia SU-1210 de \u00a02001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencia de \u00a0tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite \u00a0de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia \u00a0constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud \u00a0de amparo, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un \u00a0car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que \u00a0tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de \u00a0los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar \u00a0de manera cierta, estable y oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0\u00abque \u00a0ser\u00eda un verdadero dislate jur\u00eddico permitir \u00a0indefinidamente sucesivas acciones de tutela contra fallos de esa \u00a0misma naturaleza, pues precisamente para escrutar tales decisiones el \u00a0Ordenamiento Jur\u00eddico ha previsto el mecanismo de la revisi\u00f3n, \u00a0el cual valga la pena advertirlo, en el in casu se encuentra agotado, \u00a0instrumento que est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a02591 de 1991, el cual se ritua y define en el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, encargado de la guarda de \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Carta y de la integraci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en el \u00e1mbito nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abrespecto \u00a0de las presuntas v\u00edas de hecho que refiere PORVENIR S.A., que \u00a0de conformidad con lo que establece al art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art. 49 y siguientes del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional, la oportunidad para fustigar los presuntos \u00a0defectos en que se haya incurrido en una acci\u00f3n de tutela, \u00a0culmina con la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino para insistir en \u00a0su selecci\u00f3n \u201cla oportunidad para alegar la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los \u00a0magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencia no \u00a0seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos \u00a0de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1C.P.), y se torna, \u00a0entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que \u00abel \u00a0amparo deprecado es improcedente, m\u00e1xime cuando la \u00a0administradora accionante tuvo a su disposici\u00f3n la petici\u00f3n \u00a0de insistencia en la revisi\u00f3n del fallo que fue excluido de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que \u00a0ahora tozudamente pretende desconocer\u00bb (fls. \u00a0164 a 167 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0suplicante, insistiendo que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite de la memorada acci\u00f3n de tutela que \u00a0inici\u00f3 el se\u00f1or Nieto \u00c1lvarez en contra de esa \u00a0firma, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, que \u00a0le amparo las garant\u00edas constitucional invocadas, mediante \u00a0fallo de 4 de diciembre de 2014 y confirmada por el ad-quem \u00a0el 12 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por no haberse convocado a dicho tr\u00e1mite de la \u00a0entidad BBVS SEGUROS DE VIDA S.A., quien ahora \u00abno \u00a0pagar\u00e1 la suma adicional necesaria para financiar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez ordenada por que no fue vinculada a la acci\u00f3n de \u00a0tutela y en consecuencia no existen recursos para financiar la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Nieto \u00a0\u00c1lvarez, ya que recordemos que la cuenta de ahorro pensional \u00a0del actor se encuentra en cero pesos, porque le fueron devueltos los \u00a0saldos en el a\u00f1o 2009\u00bb (fls. \u00a0177 a 178 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a \u00a0los procedimientos, tr\u00e1mites, incidentes o recursos \u00a0previstos \u00a0por el legislador para que a trav\u00e9s de los mismos las partes o \u00a0intervinientes interesados en la actuaci\u00f3n expongan sus \u00a0defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de \u00a0ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional no fue concebida para subsanar las falencias \u00a0procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0ni para restablecer oportunidades precluidas y t\u00e9rminos \u00a0fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 Jul. 2012 rad, n\u00b0 01143-01, reiterada el 2 Abr. 2013, rad. \u00a0n\u00b0 00592-01 y el 20 Feb. 2014, rad, n\u00b0 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la \u00a0actora que por este excepcional tr\u00e1mite se revoque el auto que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, de 25 de noviembre y fallo de 4 de \u00a0diciembre de 2014, proferidos por la c\u00e9lula judicial de \u00a0primera instancia, \u00abpara \u00a0que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a la Compa\u00f1\u00eda BBVA \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A.\u00bb, \u00a0por \u00a0haberse incurrido en defecto sustantivo (Subrayado del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, es \u00a0evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta \u00a0que el actor pudo \u00a0 exponer las inconformidades que ahora \u00a0enfila \u00a0en \u00a0contra \u00a0el \u00a0auto que avoc\u00f3 conocimiento y fallo \u00a0proferidos \u00a0por el juzgador de primer \u00a0grado \u00a0ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue radicado \u00a0en esa \u00a0entidad el 21 \u00a0de abril de 2015 y, el 13 de mayo siguiente fue excluida para \u00a0revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0consta de \u00a0la consulta que se hizo en la p\u00e1gina web de la citada \u00a0corporaci\u00f3n, sin que se advierte que hubiese insistido en \u00a0recurso de revisi\u00f3n del mencionado fallo de tutela. (folio \u00a03 Cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abCualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00abdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente al reclamo que igualmente eleva la \u00a0quejosa, en el sentido que ante el juez de primera instancia, que \u00a0conoci\u00f3 de la memorada queja, formul\u00f3 incidente de \u00a0nulidad \u00abde \u00a0todo lo actuado, desde el auto No. 1227 de 16 de noviembre de 2014 \u00a0hasta el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0y, que hasta la fecha no ha sido resuelta, cumple se\u00f1alar que \u00a0con anterioridad al fallo que emiti\u00f3 el Tribunal a-quo, \u00a0la aludida c\u00e9lula judicial, el 19 de junio del presente a\u00f1o \u00a0lo decidi\u00f3, \u00abneg\u00e1ndolo \u00a0por improcedente\u00bb, \u00a0as\u00ed se avista a folios 158 vto y 159 idem; \u00a0por \u00a0lo tanto, no hay lugar a emitir ning\u00fan pronunciamiento al \u00a0respecto, puesto que el motivo \u00a0que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la s\u00faplica materia \u00a0de decisi\u00f3n ha desaparecido y, en consecuencia, la petici\u00f3n \u00a0de amparo perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a ese \u00a0punto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte en un asunto de similar temperamento del que ahora concita \u00a0su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}