{"id":91960,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11144-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11144-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11144-2015\/","title":{"rendered":"STC 11144 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11144-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00361-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edgar Iv\u00e1n Camacho P\u00e9rez en contra del Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a que fueron \u00a0vinculados Zanttra Georgina G\u00f3mez P\u00e9rez, Procuradur\u00eda \u00a0Delegada en Familia, Defensor de Familia Adscrito al Despacho y el \u00a0Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que es de nacionalidad mexicana, con residencia en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, contrajo nupcias con la se\u00f1ora Zanttra G. G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez el 27 de noviembre de 2011 en la Notar\u00eda Primera \u00a0del C\u00edrculo de esa ciudad, fruto de la relaci\u00f3n \u00a0matrimonial procrearon a la menor XXX1, \u00a0quien actualmente cuenta con tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Que el trato con su c\u00f3nyuge no ha sido el mejor, por esa \u00a0raz\u00f3n y por las agresiones \u00abf\u00edsicas \u00a0y verbales\u00bb \u00a0rec\u00edprocas, donde ambos salieron lesionados e incapacitados, \u00a0decidi\u00f3 salir del hogar el 1\u00ba de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que posteriormente, su esposa acudi\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, convoc\u00e1ndolo a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n el d\u00eda 7 de octubre posterior, con el \u00a0fin de establecer la concerniente a los alimentos, custodia, \u00a0r\u00e9gimen de visitas frente a la ni\u00f1a y, al no haber \u00a0entendimiento \u00a0la Defensora, fij\u00f3 como cuota provisional la suma de \u00a0Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000.oo), de acuerdo \u00a0con \u00a0su \u00a0capacidad econ\u00f3mica que \u00a0ten\u00eda para esos \u00a0<\/p>\n<p>momentos, que era \u00a0de Un Mill\u00f3n Quinientos Tres Mil Pesos ($1.503.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que a partir de los referidos conflictos y por no tener contacto con \u00a0la peque\u00f1a, solicit\u00f3 audiencia ante el I.C.B.F., pero \u00a0la progenitora de su hija no compareci\u00f3 a pesar de varios \u00a0intentos, razones que lo llevaron a asesorarse de un abogado, \u00a0formul\u00e1ndole demanda de reglamentaci\u00f3n de visitas, la \u00a0que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite en el Despacho Sexto de \u00a0Familia de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la diligencia programada para el pasado 12 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o dentro del citado asunto, no se pudo realizar, dado que \u00a0ese mismo d\u00eda le informaron que se hab\u00eda suspendido \u00a0\u00abporque \u00a0su ex \u2013 esposa hab\u00eda aportado un escrito d\u00edas \u00a0antes donde anunciaba, la audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia, \u00a0que estaba programada para ese mismo d\u00eda a las 9:30. a. m.\u00bb, \u00a0noticia \u00a0que lo tom\u00f3 por sorpresa, habida cuenta que no lo hab\u00edan \u00a0notificado en debida forma del tr\u00e1mite del divorcio, y cuando \u00a0se enter\u00f3 ya era \u00abdemasiado \u00a0tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que en vista de esa situaci\u00f3n se acerc\u00f3 al juzgado \u00a0encartado, el d\u00eda 18 de mayo del a\u00f1o en curso a \u00a0enterarse del asunto y a solicitar copias completas del mismo y de la \u00a0grabaci\u00f3n de las audiencias; en consecuencia, siente que su \u00a0derecho de \u00abdefensa \u00a0y el debido proceso\u00bb \u00a0le fueron quebrantados al no constatarse la \u00abdebida \u00a0notificaci\u00f3n a mi persona, toda vez que si bien es cierto en \u00a0el proceso aparentemente me fue notificado a la direcci\u00f3n de \u00a0mi oficina que es la Carrera 29 No. 45-94 oficina 902 y que reposan \u00a0tres certificados por la empresas LOGSERVI S.A.S., en las siguientes \u00a0fechas; 26 de febrero de 2015 a las 03:30 pm, otra el 11 de marzo de \u00a02015, a las 4:15 p.m. y una \u00faltima del 08 de mayo de 2015 a \u00a0las 04.40 pm, en las cuales aparece que el Destinatario se reh\u00fasa \u00a0a recibir lo cual no es cierto adem\u00e1s, que yo no soy la \u00a0persona encargada de la recepci\u00f3n de la correspondencia de mi \u00a0oficina y quien est\u00e1 a cargo me asegur\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0nada a mi nombre, situaci\u00f3n que pienso corroborar con la \u00a0certificaci\u00f3n de la recepci\u00f3n en el horario de la \u00a0tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que al revisar toda la documentaci\u00f3n aportada por su ex \u2013 \u00a0esposa y escuchar los cuatro (4) testigos que arrimo, advirti\u00f3 \u00a0que ni ella, ni los declarantes \u00abten\u00eda \u00a0idea de si estaba empleado o cuando (sic) ganaba o si ten\u00eda \u00a0bienes a mi nombre u otro hijo a parte de XXX, aqu\u00ed en \u00a0Colombia, a lo cual todos respondieron que no sab\u00edan\u00bb; \u00a0igualmente cuando se les pregunt\u00f3 a cu\u00e1nto ascend\u00edan \u00a0sus ingresos mensuales, \u00abdieron \u00a0valores diferentes que oscilaban entre $350.000.oo pesos y \u00a0$3.000.000.oo millones de pesos\u00bb; \u00a0 y al preguntarle el fallador a la demandante \u00abcuanto \u00a0devengaba yo, la misma afirm\u00f3 \u201cque por lo que solo se \u00e9l \u00a0gana 4.000.000.oo millones de pesos\u201d y que sabe que trabajo con \u00a0Microshif, pero no sabe si tengo m\u00e1s contratos, lo cual es \u00a0parcialmente cierto porque la \u00fanica empresa con la que trabajo \u00a0es con Microhif pero mi salario actual es de 1.700.000.oo, pesos que \u00a0puedo corroborar con la certificaci\u00f3n laboral y planilla de \u00a0pagos a seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que, al interrogarla por el monto de los de gastos de \u00abmi \u00a0hija, la misma hizo unos c\u00e1lculos exorbitantes por concepto de \u00a0colegio por valor de 1.200.000, por concepto de higiene y aseo por \u00a0valor de $350.000.oo y por concepto de alimentaci\u00f3n por valor \u00a0de $700.000.oo y por transporte y en taxis por valor de $400.000.oo \u00a0mil pesos mensuales, los cuales no acredit\u00f3 de ninguna forma, \u00a0y en lo que ha transcurrido este a\u00f1o mi hija no ha sido \u00a0matriculada nuevamente, por lo tanto los gastos de colegiatura se \u00a0suprimen en este instante\u00bb; pretensiones \u00a0que fueron todas acogidas por el fallador, a pesar de no tener un \u00a0\u00abdocumento \u00a0f\u00edsico que valide los gastos que genera la manutenci\u00f3n \u00a0de mi hija, y mucho menos tuvo en cuenta mi actual situaci\u00f3n \u00a0salarial, ya que no obra ni una sola prueba que acredite que devengue \u00a0tan siguiera 4.000.000.oo millones de pesos como lo afirm\u00f3 la \u00a0madre de mi hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que a m\u00e1s de lo anterior, la progenitora de la ni\u00f1a lo \u00a0\u00abtiene \u00a0demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el \u00a0Juzgado Quinto de Familia en la cual se me decret\u00f3 embargo \u00a0sobre mi salario por un valor de 40% lo cual equivale a descuento de \u00a0680.000 mil pesos de mi salario, que me tendr\u00e1 que descontar \u00a0mi empleador hasta completar la obligaci\u00f3n tasada por el juez \u00a0por valor de 1.753.300.oopesos y hasta que demuestre mi \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00abreduzca \u00a0a un monto razonable\u00bb la \u00a0cuota alimentaria, teniendo en cuenta que sus gastos personales, el \u00a0embargo que tiene ahora por cuenta del proceso ejecutivo por \u00a0alimentos y, que la misma, se modifique y revoque el numeral tercero \u00a0(3) y quinto (5), respectivamente, de la sentencia de fecha mayo 14 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, manifest\u00f3, \u00a0que esa oficina judicial, el \u00ab22 \u00a0de abril de 2015 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del se\u00f1or \u00a0EDGAR IV\u00c1N CAMACHO P\u00c9REZ a favor de la se\u00f1ora \u00a0ZANTRRA GEORGINA G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ, quien act\u00faa en \u00a0calidad de representante legal de la menor XXX\u00bb, por \u00a0la suma de $102.750.oo, $155.750.oo, $105.750.00, por concepto de \u00a0capital, correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar \u00a0en los meses de abril a junio de 2015, respectivamente; por \u00a0$209.000.oo, correspondiente a la cuota extraordinaria impagada para \u00a0los meses de junio y diciembre de 2014 y, por $94.500.oo por el 50% \u00a0del valor de la vacuna NO POS aplicada a la ni\u00f1a al pasado 19 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anota que el demandado se notific\u00f3 del auto que dio \u00a0apertura el asunto, contestando en tiempo y oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones de la demanda (fls. 68 y 69 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia, sostuvo, en s\u00edntesis, que de acuerdo con \u00a0lo expuesto por el reclamante, en el sentido de no estar de acuerdo \u00a0con la mesada alimentaria fijada dentro del proceso de divorcio, dado \u00a0que excede su capacidad econ\u00f3mica, esta no es la v\u00eda \u00a0\u00abjudicial \u00a0a seguir puesto que existe una acci\u00f3n propia para dicha \u00a0situaci\u00f3n que es el proceso de reducci\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos, por ello considero que esta tutela no debe prosperar al \u00a0haber otra opci\u00f3n judicial por impetrar\u00bb \u00a0(fl. 70 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, en \u00a0primer lugar, que \u00abporque \u00a0el promotor puede formular como excepci\u00f3n, en el proceso que \u00a0se adelanta para la ejecuci\u00f3n de los alimentos, los hechos en \u00a0que funda su supuesta indebida notificaci\u00f3n al interior del \u00a0proceso de divorcio radicado al No. 2014-00496-00, iniciado en su \u00a0contra y a instancia de la se\u00f1ora ZANTTRA GEORGINA G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, siendo ese el espacio dial\u00e9ctico adecuado para \u00a0que en primer orden se analice si el prenombrado vicio ocurri\u00f3 \u00a0o no (ART. 142 del c.p.c.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si el querellante persiste en que si existi\u00f3 \u00a0la irregularidad antes referenciada, \u00abdispone \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como instrumentos \u00a0judicial id\u00f3neo para ventilar y acreditar su acusada falta de \u00a0notificaci\u00f3n, conforme lo previene el numeral 7\u00ba del art. \u00a0389 del C. de P. C., pudiendo as\u00ed lograr el quiebre del fallo \u00a0que se dict\u00f3 en la prenombrada causa judicial el d\u00eda 12 \u00a0de mayo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, \u00abporque \u00a0en punto al quantum de la cuota alimentaria que se paut\u00f3 a su \u00a0cargo y a favor de su menor hija dentro del proceso de que se habla, \u00a0de estimar que la misma es excesiva, el accionante tiene la v\u00eda \u00a0expedida para solicitar su regulaci\u00f3n, ya que dicha decisi\u00f3n \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo que, con base \u00a0en el numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consonancia con el \u00a0art. 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, tal \u00a0obligaci\u00f3n pude aumentarse, disminuirse o extinguirse, \u00a0acredit\u00e1ndose la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del alimentante o de las necesidades del alimentario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que el amparo tampoco estaba llamado abrirse paso, \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0se evidencia un error may\u00fasculo o de bulto en la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado de tener por notificado mediante aviso al se\u00f1or \u00a0EDGAR IV\u00c1N CAMACHO P\u00c9REZ, del contenido del auto \u00a0admisorio de la demanda atinente al proceso de que se viene haciendo \u00a0alusi\u00f3n, toda vez que la autoridad cuestionada parti\u00f3 \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad de las certificaciones que en su \u00a0momento emiti\u00f3 la empresa LOGSERVI S.A.S., que dio fe que en \u00a0la direcci\u00f3n a la que se remitieron tanto el citatorio para \u00a0notificaci\u00f3n personal como el aviso de que trata el art. 320 \u00a0del lC. De P.C., se rehusaron a recibir dicha correspondencia. Por \u00a0ende, es al actor a quien incumbe, en uso de los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial, demostrar que esta informaci\u00f3n no responde a \u00a0la realidad de lo sucedido, diligencias que puede iniciar incluso si \u00a0no dispone de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0propio que esto comporta, como quiera para ello el legislador le \u00a0permite ampararse de pobre en los t\u00e9rminos de los arts. 160 y \u00a0siguientes del C.de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el querellante no \u00ab \u00a0no prob\u00f3 siquiera de manera sumaria que se halle en una \u00a0situaci\u00f3n que imponga la concesi\u00f3n transitoria del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, dejando entrever \u00a0si cierta incuria cuando en el hecho \u00a07\u00ba de la demanda de tutela confiesa que en una ocasi\u00f3n \u00a0\u201clleg\u00f3 a mi oficina un domiciliario en el mes de febrero \u00a0de esta a\u00f1o, entreg\u00e1ndome un papel que no supe su \u00a0procedencia y por eso no quise recibir, ni saber las consecuencia que \u00a0me generar\u00eda posteriormente\u201d, reafirmando esta desidia \u00a0en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 el 5 de junio \u00a0de 2015 ante la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, documento que \u00a0adjunt\u00f3 a la demanda de tutela como prueba de sus asertos, en \u00a0tanto que en esa oportunidad refiri\u00f3 que s\u00ed \u201cle \u00a0lleg\u00f3 una certificaci\u00f3n\u201d, \u201cla primera vez \u00a0el 26 de febrero de 2015 a las 3:30 p.m.,\u201d fecha en que se \u00a0intent\u00f3 por la consabida empresa de correo la entrega del \u00a0citatorio para notificaci\u00f3n personal-, agregando que, al no \u00a0saber c\u00f3mo \u201cactuar\u201d y al intentar sin \u00e9xito \u00a0comunicarse con su abogada para que lo orientara sobre el particular, \u00a0opt\u00f3 por no recibir \u201cla correspondencia al mensajero, \u00a0por temor a recibirla sin saber lo que implica\u00bb \u00a0(fls. 109 a 122 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que en la actualidad no existe \u00a0una demanda ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, \u00a0pero que tal situaci\u00f3n no quiere decir que la \u00a0ascendiente de \u00a0su menor hija no lo vaya hacer en el futuro, insiste que no cuenta \u00a0con la capacidad econ\u00f3mica para pagar dicha mesada \u00a0alimentaria, que es de $1.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que su actitud frente al primer intento de \u00a0notificaci\u00f3n, no fue desidia ni dejadez, que solo estaba \u00a0\u00abesperando \u00a0otro intento de notificaci\u00f3n para saber a d\u00f3nde \u00a0notificarme la cual no lleg\u00f3 a mi oficina como lo pretendieron \u00a0hacer ver con las certificaciones de una empresa que ni siquiera \u00a0porta la seriedad y trayectoria de una empresa de servicios postales \u00a0bien conformada\u00bb; tampoco \u00a0cuenta con los recursos para impetrar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0dado que esta debe adelantarse a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0por lo tanto que no es un opci\u00f3n adecuada para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que frene a utilizar las v\u00edas pertinentes \u00a0a efecto de intentar la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0decretada dentro del proceso de divorcio, nones es viable dado que \u00a0acudi\u00f3 a la tutela como mecanismo transitorio e inmediato para \u00a0evitar un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital y as\u00ed \u00a0no incurrir en mora con el pago (fls. 151 a 158 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor, que por este mecanismo se \u00abreduzca \u00a0a un monto razonable\u00bb la \u00a0cuota alimentaria, teniendo en cuenta si el salarios que son de \u00a0$1.700.000.oo, sus gastos personales, el embargo que tiene por cuenta \u00a0del proceso ejecutivo por alimentos; as\u00ed mismo, se modifique y \u00a0revoque el numeral tercero (3) y quinto (5), respectivamente, del \u00a0fallo de mayo 14 de 2015, por cuanto el funcionario de conocimiento \u00a0incurri\u00f3 el defecto procedimental al no notificarlo en debida \u00a0forma del auto que \u00abadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de divorcio\u00bb, \u00a0que en su contra le inici\u00f3 su ex \u2013 c\u00f3nyuge \u00a0Zantrra Georgina G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de subsanaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la demanda de \u00a0Divorcio que la se\u00f1ora Zanttra Georgiana G\u00f3mez \u00a0impetrada en contra del se\u00f1or Edgar Iv\u00e1n Camacho P\u00e9ez, \u00a0anexando \u00a0la relaci\u00f3n de gastos que genera mensualmente la ni\u00f1a \u00a0XXX en el colegio \u00abNewport \u00a0Floridablanca\u00bb, pensi\u00f3n \u00a0la suma de $600.000, biblioteca $10.000, portalweb $8.000, \u00a0restaurante $160.000, complementarias $90.000 y servicio de \u00a0transporte, medio recorrido $87.500. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Documento de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual Edgar \u00a0Iv\u00e1n Camacho P\u00e9rez (aqu\u00ed accionante), se dirige \u00a0al Psic\u00f3logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0Dr. Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, poni\u00e9ndole de \u00a0presente, luego de la cita que junto con su esposa tuvieron con \u00e9l, \u00a0entre otras, que del \u00abtiempo \u00a0que estuve trabajando en Bogot\u00e1, en Consultor\u00eda \u00a0Organizacional gane: Del 10 al 26 de mayo de 2012 $1.800.000.oo por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. Menos los pagos de seguridad social, \u00a0me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del 8 al 24 de junio de \u00a02012 $1.800.000 por prestaci\u00f3n de servicios. Menos los pagos \u00a0de seguridad social, me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del \u00a024 de junio al 24 de julio de 2012 $3.500.000 por prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron \u00a0aproximadamente $3.500.000.oo; del 25 de julio al 24 de agosto de \u00a02012 $3.500.000.oo por prestaci\u00f3n de servicios. Menos los \u00a0pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente $3.050.000.oo; \u00a0del 25 de agosto al 8 de octubre de 2012 $4.200.000 por prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron \u00a0aproximadamente $3.550.000.oo. Menos los pagos de seguridad social me \u00a0quedaron aproximadamente (fls. \u00a08 a 16 Cdno. corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Disco \u00a0compacto contentivo de la sentencia criticada, proferida el 14 de \u00a0mayo de 2015, dentro del juicio de divorcio seguido por la se\u00f1ora \u00a0Zanttra Georgina G\u00f3mez Ram\u00edrez en contra de Edgar Iv\u00e1n \u00a0Camacho P\u00e9rez, (aqu\u00ed accionante) (fl. \u00a033 \u00eddem), \u00a0luego de escucharse su reproducci\u00f3n, se advierte, en primer \u00a0lugar, que la juzgadora, determin\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa de los sujetos procesales se \u00a0acredit\u00f3 con el registro civil de matrimonio anexado con el \u00a0libelo introductorio; as\u00ed mismo, dej\u00f3 en claro que el \u00a0demandado, se\u00f1or Edgar Iv\u00e1n Camacho P\u00e9rez (aqu\u00ed \u00a0suplicante) fue debidamente notificado, pero guard\u00f3 silencio \u00a0al respecto; de igual forma, explic\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ninguna \u00abirregularidad \u00a0o vicio\u00bb \u00a0que generara \u00abnulidad \u00a0total o parcial\u00bb \u00a0de todo lo actuado y que debiera ser decretada de oficio o puestas en \u00a0consideraci\u00f3n de las partes; por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 \u00a0que se garantiz\u00f3 el debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0valor\u00f3 \u00a0el testimonio de los testigos que arrim\u00f3 al proceso la actora, \u00a0encontr\u00f3 que se acredit\u00f3 \u00abpor \u00a0el no cumplimiento de las obligaciones de ayuda, socorro, auxilio y \u00a0respeto del demandado con su esposa y la ni\u00f1a XXX, hija com\u00fan \u00a0de la pareja, siendo frecuente la desatenci\u00f3n o su deberes de \u00a0suministro en el sustento econ\u00f3mico, alimentario desde el \u00a0inicio de la relaci\u00f3n matrimonial, durante el embarazo y parto \u00a0de la menor, la no consideraci\u00f3n del estado especial de salud \u00a0de la [peque\u00f1a] y el maltrato f\u00edsico hac\u00eda su \u00a0c\u00f3nyuge y otros miembros del n\u00facleo familiar\u00bb, \u00a0hechos \u00a0que fueron corroborados por la actora en el interrogatorio de parte, \u00a0como los declarantes, se\u00f1oras Lucila Ram\u00edrez Correa, \u00a0(t\u00eda) de la demandante, Zuleydi Andrea G\u00f3mez Ni\u00f1o \u00a0(cu\u00f1ada), Luisa Fernanda Dur\u00e1n Galvis (amiga de \u00a0trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que las declarantes, refirieron que en \u00abuna \u00a0reuni\u00f3n familiar en el a\u00f1o 2014 el [demandado] le dio \u00a0por morder a la ni\u00f1a en una manita como madera de controlarla \u00a0porque estaba inquieta, lo cual para los testigos significa una \u00a0actitud incorrecta del padre a su hija\u00bb; por \u00a0ello, estim\u00f3 que el \u00a0c\u00f3nyuge demandado \u00abprovoc\u00f3 \u00a0la ruptura del matrimonio al no cumplir con sus deberes y al \u00a0abandonar su hogar en el a\u00f1o 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0juzg\u00f3 que con las versiones, que fueron \u00abclaras, \u00a0precisas y concretadas sobre los acontecimientos y circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar, concomitante y posteriores al abandono del \u00a0demandado respecto de su esposa e hija\u00bb, qued\u00f3 \u00a0completamente \u00abdemostrado \u00a0que \u00e9l ha dado con su comportamiento al resquebrajamiento de \u00a0la unidad matrimonial\u00bb acredit\u00e1ndose, \u00a0por la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo concerniente con la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria a favor de XXX, analiz\u00f3 varios aspectos como \u00a0fueron \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado, la necesidad de la \u00a0alimentaria, el v\u00ednculo jur\u00eddico existente\u00bb, esto \u00a0\u00faltimo se demostr\u00f3 con el registro civil de nacimiento \u00a0de la peque\u00f1a, quien adem\u00e1s cuenta con 3 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para establecer los ingresos del obligado, examin\u00f3 el \u00a0\u00abinterrogatorio \u00a0de la actora, quien inform\u00f3 al despacho que el demandado es \u00a0una persona experta en manejo del software \u00a0que hace sus trabajos de muy alta calidad\u00bb, as\u00ed \u00a0no se haya acreditado que tuviera el t\u00edtulo profesional \u00a0correspondiente; tambi\u00e9n tuvo en cuenta la menci\u00f3n que \u00a0hicieron los testigos en el sentido que el demandado ha tenido \u00a0\u00abasesor\u00edas \u00a0con diferentes empresas prestando sus servicios t\u00e9cnicos y de \u00a0asesor\u00eda, en una de las oportunidades en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0lugar en el cual se tuvo conocimiento que devengaba un aproximado de \u00a0$4.000.000.oo\u00bb. En \u00a0la misma direcci\u00f3n, aduce que dentro del plenario encontr\u00f3 \u00a0que el \u00a0 \u00abmismo demandado en uno de los documentos en el cual hace un \u00a0pronunciamiento personal relacionado con su ocupaci\u00f3n expone \u00a0en oficio dirigido al doctor Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0Psic\u00f3logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con \u00a0fecha 29 de octubre de 2013, su ingreso laboral la suma de \u00a0$3.550.000.oo, por la prestaci\u00f3n del servicio por consultor\u00eda \u00a0organizacional, hace referencia al tiempo que estuvo trabajando en \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, analiz\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n que hizo directamente el se\u00f1or Edgar \u00a0Iv\u00e1n Camacho P\u00e9rez (demandado y aqu\u00ed accionante) \u00a0en el escrito en menci\u00f3n, que obra a folio 221 del expediente \u00a0del cuaderno principal, \u00absirve \u00a0como elemento probatorio para promediar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del [alimentante] en un estimativo de $3.500.000.oo mensuales\u00bb, \u00a0conjuntamente, \u00a0am\u00e9n que no se prob\u00f3 que el pasivo \u00abse \u00a0encuentre impedido intelectualmente o f\u00edsicamente o que se \u00a0encuentre en alguna circunstancias que le impida laboral\u00bb, \u00a0monto \u00a0que sirve de soporte para la tasaci\u00f3n de la mesada en favor de \u00a0la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3, \u00a0igualmente que la peque\u00f1a quien cuenta con tres (3) a\u00f1os \u00a0de edad, tiene una situaci\u00f3n especial de salud, que requiere \u00a0de tratamientos, terapias, ingresar a colegio de acuerdo con su \u00a0condici\u00f3n lo que genera un costo alto, adem\u00e1s del \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, resolvi\u00f3, entre otros, seg\u00fan \u00a0acta de la diligencia que obra a folios 48 a 50 cuaderno principal, \u00a0\u00abDECRETAR \u00a0EL DIVORCIO del matrimonio Civil contra\u00eddo por los se\u00f1ores \u00a0ZANTTRA GEORGINA G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ y EDGAR IV\u00c1N \u00a0CAMACHO P\u00c9REZ, realizado el 27 de mayo de 2011, en la Notar\u00eda \u00a0Primera de Bucaramanga, por la causal 2\u00aa contemplada en el Art. \u00a0154 del C.C.\u00bb; seguidamente, \u00a0\u00abDeclar\u00f3 \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u2013 CAMACHO P\u00c9REZ, la cual podr\u00e1 \u00a0liquidarse por cualquiera de los medios permitidos por la ley\u00bb, \u00a0frente a las obligaciones del demandado frente a la ni\u00f1a, \u00a0determin\u00f3 que el se\u00f1or \u00abEDGAR \u00a0IV\u00c1N CAMACHO debe suministrar a su menor hija la sum a de un \u00a0mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales ($1.500.000.oo)\u00bb, \u00a0la \u00a0que incrementar\u00e1 anualmente de acuerdo al porcentaje que \u00a0decrete el Gobierno Nacional para al salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente, pagadera dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada \u00a0mes en una cuenta de ahorro que determine la demandante; de igual \u00a0forma, lo conden\u00f3 al \u00abpago \u00a0de cuotas extraordinarias\u00bb, \u00a0para \u00a0los meses de junio y diciembre de cada mes por un valor igual a la \u00a0que anteriormente se rese\u00f1\u00f3 y al 50% de los gastos de \u00a0\u00abmatr\u00edculas \u00a0y uniformes respecto de la educaci\u00f3n y salud de la [peque\u00f1a]\u00bb \u00a0 (fls. 48 y 49 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, cabe resalar en primer lugar, la \u00a0inviabilidad de la protecci\u00f3n requerida \u00a0por el accionante de \u00a0acuerdo al principio de subsidiariedad o residualidad de que se \u00a0reviste la tutela, pues, el ordenamiento normativo dispone al efecto \u00a0v\u00edas paralelas que le permiten controvertir, por sus cauces, \u00a0los fundamentos en que basa la censura elevada, puntualmente, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil) por virtud del cual bien puede \u00a0plantear, ante el fallador natural, las presuntas anomal\u00edas \u00a0aqu\u00ed formuladas; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue, m\u00e1xime como \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la impugnaci\u00f3n que \u00abs\u00ed \u00a0me hicieron un primer intento\u00bb de \u00a0notificaci\u00f3n, pero que le dio \u00abmiedo\u00bb \u00a0recibirlo \u00a0porque no sab\u00eda lo que ello implicaba, coligi\u00e9ndose de \u00a0esa manifestaci\u00f3n que s\u00ed sab\u00eda de qu\u00e9 se \u00a0trataba el asunto, por tanto, debi\u00f3 concurrir como era su \u00a0deber al despacho que lo requer\u00eda y no esperar a que se le \u00a0realizara \u00abotro \u00a0intento de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, recientemente, al pronunciarse relativamente \u00a0a un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba \u00a0que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de \u00a0otorgar la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2026En esa medida, en raz\u00f3n \u00a0del car\u00e1cter subsidiario y residual del instrumento jur\u00eddico \u00a0aqu\u00ed utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para \u00a0contrarrestar los efectos de la situaci\u00f3n que aqueja a la \u00a0petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente\u2026 \u00a0(CSJ STC, 18 \u00a0Oct. 2011, rad, n\u00b0 02159-00, reiterada el 27 Feb. 2014, \u00a0rad, n\u00b0 \u00a000400-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco procede el reclamo, frente a la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la juzgadora encartada en la providencia que se \u00a0cuestiona, toda vez que no est\u00e1n demostradas las abiertas y \u00a0ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que, de lo rese\u00f1ado, se observa que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos que regulan el preciso tema \u00a0abordado en el litigio planteado, esto es, que luego de un extenso y \u00a0juicioso an\u00e1lisis, en primer t\u00e9rmino para decretar el \u00a0divorcio y, en segundo lugar, para proteger los intereses de XXX, \u00a0debido a su especial situaci\u00f3n de salud, aplicando las normas \u00a0materia de estudio, como fueron, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 101 y numeral 4 del 444 del Estatuto Procesal Civil, C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, concluyendo que, con el material \u00a0demostrativo adosado al plenario, se estableci\u00f3 la causal de \u00a0divorcio invocada por la c\u00f3nyuge y, para la tasaci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria a favor de la peque\u00f1a, valor\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n de gastos que en su momento present\u00f3 la \u00a0demandante y, la especial condici\u00f3n m\u00e9dica de la que \u00a0padece la menor; as\u00ed as\u00ed mismo, el documento que se \u00a0aport\u00f3 al proceso, donde el demandado, se\u00f1or Edgar Iv\u00e1n \u00a0Camacho P\u00e9rez (hoy aqu\u00ed accionante) expuso en \u00a0comunicaci\u00f3n fechada el 29 de octubre de 2013, dirigida al \u00a0Psic\u00f3logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que \u00a0sus ingresos laborales por la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0consultor\u00eda organizacional eran de $3.550.000.oo\u00bb, \u00a0mensuales por el tiempo que estuvo trabajando en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0todas estas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas e \u00a0irrazonables y muchos menos soportadas en indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas sustanciales aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u2019, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, Rad. N\u00b0. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En relaci\u00f3n con el, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00abexcesivo \u00a0monto\u00bb \u00a0que fij\u00f3 la querellada como mesada alimentaria a favor de la \u00a0peque\u00f1a, cumple resaltar que esta queja, corre igual suerte \u00a0que las anteriores, dado que no es este el mecanismo para pretender \u00a0lo perseguido, esto, por cuanto esta clase de determinaciones no \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino formal, por tanto, \u00a0si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron origen a \u00a0la \u00abtasaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0acreditando tal situaci\u00f3n, si lo considera pertinente la parte \u00a0interesada podr\u00e1 pedir que se revise, a trav\u00e9s del \u00a0correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre el punto ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de \u00a0ejercitar las acciones de disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la \u00a0ejercitaci\u00f3n del procedimiento judicial legalmente establecido \u00a0para lo propio, asumiendo, eso s\u00ed, la carga probatoria que le \u00a0incumbe\u2026\u201d; por lo que no puede aspirar que esta \u00a0autoridad \u201cintervenga anticip\u00e1ndose a las decisiones que \u00a0constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario \u00a0natural de la controversia en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente, pues, es all\u00ed el escenario id\u00f3neo para \u00a0discutir los t\u00f3picos que aqu\u00ed se traen y para propender \u00a0por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que \u00a0no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica\u201d (CSJ \u00a0STC, 29 Ago. 2012, rad, n\u00b0 2011-00436-01, reiterada el 11 Sep. \u00a02013, rad, n\u00b0 00347-01). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Igualmente no procede \u00a0como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple \u00a0enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que \u00a0presuntamente no hubiese sido vinculado al mencionado juicio de \u00a0divorcio y la excesiva cuota alimentaria fijada, sea suficiente para \u00a0acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en lo atinente con que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0que le permita afrontar los procesos que debe iniciar, debe decirse \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para esos casos la \u00a0figura de amparo de pobreza, del que podr\u00eda hacer uso \u00a0acreditando los requisitos que all\u00ed se exigen (art\u00edculo \u00a0160. s.s. C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;WebKitFormBoundary3VvW95c4B3lEnOWG \u00a0Content-Disposition: form-data; name=\u00bboverwrite\u00bb \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}