{"id":91961,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11145-2015\/","title":{"rendered":"STC 11145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01489-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Benavides \u00a0Bernal en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0y \u00d3scar Manuel R\u00edos Garz\u00f3n, actuaci\u00f3n a \u00a0la que fue vinculado el Despacho Veintinueve Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Oscar Manuel R\u00edos Garz\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, instaur\u00f3 en su contra \u00a0y en la de su apoderado acci\u00f3n ejecutiva con el fin de cobrar \u00a0las Agencias en Derecho, por la sanci\u00f3n que le impuso el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, librando \u00a0mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2003, por la suma de \u00a0$2.000.000.oo, por concepto de capital insoluto, m\u00e1s los \u00a0intereses legales del 6% anual, desde que se hizo efectiva la \u00a0obligaci\u00f3n hasta que se verifique el pago total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el otro demandado, a trav\u00e9s de incidente es \u00a0excluido del asunto, continuando el juicio frente al aqu\u00ed \u00a0querellante, dentro del cual le embargan un inmueble de su propiedad, \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-812058, \u00a0predio que se encuentra afectado con hipoteca, seg\u00fan escritura \u00a0p\u00fablica No. 648 de julio 9 de 2003 de la Notar\u00eda 60 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a favor de Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acto seguido el acreedor hipotecario inici\u00f3 ante el Despacho \u00a0Cuarenta y Seis Civil Municipal demanda ejecutiva, solicitando la \u00a0cautela del aludido inmueble, la que se hizo \u00abefectiva \u00a0en raz\u00f3n de que el embargo de que da cuenta la anotaci\u00f3n \u00a07 indica, fue CANCELADA por providencia judicial del 31 de julio de \u00a02007 del mismo juzgado; luego ese mismo despacho, ordena inscribir en \u00a0el mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la anotaci\u00f3n \u00a011, el EMBARGO DE REMANENTE \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de OSCAR MANUEL RIOS \u00a0contra Luis Eduardo Benavides\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indica adem\u00e1s, que su abogado, el \u00ab17 \u00a0de octubre de 2014\u00bb \u00a0le solicito juzgado querellado diera \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del \u201cDesistimiento T\u00e1cito\u201d para que se d\u00e9 \u00a0por terminado este proceso ejecutivo, por las razones all\u00ed \u00a0expuestas. La juez accionada, en vez de adjuntar dicho escrito en el \u00a0Cuaderno correspondiente, o sea, el No. 4 en donde se tramita el \u00a0Expediente No. 2003-0620, lo agrega al Cuaderno No. 6, en donde se \u00a0tramit\u00f3 el Expediente No. 1999-06808 del proceso Ejecutivo \u00a0Principal, en donde se cobrara una letra de cambio por valor de \u00a0$10.000.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El funcionario de conocimiento por auto de \u00ab17 \u00a0de octubre de 2014\u00bb, \u00a0no accedi\u00f3 a la anterior petici\u00f3n, por considerar que \u00a0no se aprecia \u00abinactividad \u00a0en el tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0estimaci\u00f3n que no es v\u00e1lida, puesto que la norma ense\u00f1a \u00a0\u00abcuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda\u2026se \u00a0requiere el cumplimiento de una carga laboral procesal o de un acta \u00a0de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordena \u00a0cumplimiento dentro de los 30 d\u00edas siguientes\u2026Esto \u00a0significa, que era al demandante a quien le correspond\u00eda \u00a0asumir la carga procesal de solicitar la citaci\u00f3n del Tercer \u00a0Acreedor hipotecaria Bancolombia en la oportunidad procesal \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito accionado, por auto de \u00a011 de junio de 2015, de manera \u00abindebida \u00a0y absurda ordena SE\u00d1ALAR LA HORA DE LAS 3:300 P.M. DEL D\u00cdA \u00a028 DE JULIO DE 2015 para llevar a cabo REMATE DEL INMUEBLE [con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria] No. 50 S- 812058, con base en una \u00a0Actualizaci\u00f3n del la Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0$59.394.384.40la cual fue aprobado por el juzgado por \u00a0$56.032.790.32,no obstante de que el capital adeudado solo es de \u00a0$2.000.000.oo, con un inter\u00e9s anual del 60% anula. Pero lo m\u00e1s \u00a0aberrante de todo, es que en este proceso ejecutivo la parte Actora \u00a0ni siquiera ha presentado ninguna liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0en raz\u00f3n de que el Juzgado de conocimiento (29 Civil del \u00a0Circuito) dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del auto de mandamiento de \u00a0pago\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le amparen todas las prerrogativas \u00a0invocadas, como \u00abmecanismo \u00a0tr\u00e1nsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha \u00a0incurrido la Juez de Ejecuci\u00f3n accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Cuarto de ejecuci\u00f3n, sostuvo que el reclamo se \u00a0encuentra alejado del \u00abprincipio \u00a0de subsidiaridad, puesto que si la inconformidad del peticionario \u00a0recae sobre el prove\u00eddo de 17 de octubre de 2014, en el que se \u00a0neg\u00f3 decretar la culminaci\u00f3n del juicio por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, debe decirse que no hizo uso del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n previsto en el \u00a0Estatuto Procesal para controvertir aquella decisi\u00f3n, pues \u00a0pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 10 \u00a0diciembre de 2014, se declar\u00f3 desierto el d\u00eda 26 de \u00a0marzo de 2015, en raz\u00f3n a que no cancel\u00f3 las expensas \u00a0necesarias para la expedici\u00f3n de las copias para que se surta \u00a0la alzada; por el contrario, acude al ejercicio de esta acci\u00f3n, \u00a0olvidando que la misma es improcedente para revivir oportunidades \u00a0malversadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n a la inconformidad respecto al auto de 11 de junio de \u00a02015, en el que se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de \u00a0remate, debe decirse que la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0pretempor\u00e1nea, puesto que se encuentra pendiente de resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial del gestor de la tutela contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en curso su traslado a \u00a0la contraparte\u00bb (fls. \u00a027 y 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que el \u00a0\u00abauto \u00a0que neg\u00f3 la solicitud tendiente a que se decrete la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en su contra fue declarado desierto, resulta claro que no \u00a0se agot\u00f3 el mecanismo de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo \u00a0para controvertir esa providencia, siendo preciso recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo suced\u00e1neo \u00a0para subsanar omisiones atribuibles a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, detall\u00f3 que respecto a la \u00abilegalidad \u00a0endilgada al auto calendado 11 de junio de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate, cabe se\u00f1alar \u00a0que el apoderado del ejecutado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que pone de presente la \u00a0inconformidad relacionada con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0formulada a este tutela, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite tales \u00a0recursos de conformidad con el traslado visible en el expediente, \u00a0raz\u00f3n por la que en tal sentido la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, pues no le es dable al Juez \u00a0constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al juez del \u00a0conocimiento y, menos a\u00fan, cuando las decisiones no han \u00a0alcanzado firmeza al encontrarse en tr\u00e1mite los medios \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedado irrumpir en \u00a0el marco de competencia del juez ordinario pues ello entorpecer\u00eda \u00a0in limine la independencia de que goza en el ejercicio de su \u00a0actividad jurisdiccional\u00bb (fls. \u00a030 a 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, en similares razones a las que expuso en \u00a0el escrito genitor. Agreg\u00f3 que la querellada ha \u00abpecado \u00a0en refundir \u00a0actuaciones de ambos procesos, quiz\u00e1s de buena \u00a0fe, se equivoc\u00f3 al decidir el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n \u00a0de \u201cDESISTIMIENTO T\u00c1CITO\u201d formulada con base en \u00a0que este Proceso Ejecutivo ha permanecido quieto en la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, sin que el \u00a0demandante y\/o su apoderado, lo hubieren impulsado para obtener \u00a0sentencia que ordenara seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme \u00a0lo previsto en el auto de mandamiento de pago, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0no han presentado liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que la funcionaria accionada ha \u00abconfundido \u00a0ambas actuaciones procesales en cuanto a las respectivas foliaturas \u00a0ya que el cuaderno del proceso ejecutivo 2003 \u2013 0620, no \u00a0alcanza a tener m\u00e1s de cien (100) folios, no as\u00ed el \u00a0proceso Ejecutivo Principal \u00a01999- 06808, ya terminado, que si tuvo \u00a0una abundante foliatura \u00a0(fls. \u00a052 y 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, conforme a lo \u00a0relatado, \u00a0 \u00a0se le amparen todas las prerrogativas invocadas, como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0tr\u00e1nsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha \u00a0incurrido la Juez de Ejecuci\u00f3n accionada\u00bb por \u00a0haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Providencia de 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la \u00absentencia \u00a0objeto de censura del 19 de abril de 2002, pronunciado en el Juzgado \u00a029 Civil del Circuito de la ciudad\u00bb, \u00a0en su lugar, dispuso, entre otros, \u00abnegar \u00a0las excepciones de fondo y la tacha de falsedad propuesta por el \u00a0demandado; \u00abCONDENAR al demandado y su apoderado a pagar a \u00a0favor del actor la suma de $2.000.000.oo, por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el art. 292 del C. de P. Civil, en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de esta providencia; ORDENAR seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n por la suma de $10.000.000.oo, junto con los \u00a0intereses de mora (fls. \u00a0108 a 120 Cdno. 2 original de apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juez \u00a0Veintinueve Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago, en \u00a0favor de \u00d3scar Manuel R\u00edos Garz\u00f3n y en contra de \u00a0Vicente Lugo Noriega y Luis Eduardo Benavides Bernal, este \u00faltimo \u00a0aqu\u00ed accionante, por la suma de $2.000.000.oo por concepto de \u00a0capital insoluto contenido en el fallo del \u00abHTSB, \u00a0m\u00e1s los intereses legales al 6% anual, desde el 21 de Enero de \u00a02003 y hasta cuando se verifique su pago\u00bb (fls. \u00a026 Cdno. 2 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de julio de 2005, revocando, \u00abrespecto \u00a0del demandado VICENTE LUGO NORIEGA, el mandamiento ejecutivo de fecha \u00a030 de septiembre de 2003, notificado por estado del 02 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, y obrante a folio 26 del presente cuaderno) \u00a0y, decret\u00f3 las medidas cautelares pedidas (fls. 52 a 54 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2013, en el que el Juzgado \u00a0encartado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, de \u00a0conformidad con los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-991, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del mencionado asunto ejecutivo (fl. 152 \u00a0Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito del 17 de octubre de 2014 presentado por el apoderado del \u00a0demandado, solicitando, se d\u00e9 por terminado el proceso \u00a0por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, toda vez que han transcurrido seis (6) \u00a0a\u00f1os, sin que el ejecutante haya dado impulso procesal y, auto \u00a0de 17 del mismo mes y a\u00f1o, negando el juzgado lo pedido, por \u00a0estimar que no se aprecia \u00abinactividad \u00a0en el tr\u00e1mite, que para el cobro de las sumas que se ordenaron \u00a0pagar en el mandamiento de pago librado el 30 de septiembre de 2003 \u00a0se solicit\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50 S \u2013 812058\u00bb, \u00a0adem\u00e1s se cit\u00f3 al acreedor hipotecario, coligiendo que \u00a0el asunto no ha permanecido est\u00e1tico (fls. 766 y 767 Cdno. 2 A \u00a0\u2013 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2014, adicionado el 23 de \u00a0enero de 2015, concediendo la alzada que formulara el apoderado del \u00a0ejecutado en contra de la anterior determinaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo, ordenando la expedici\u00f3n a cargo del impugnante las \u00a0copias necesarias a efecto de que se surta la apelaci\u00f3n (fls. \u00a0767 y 777 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Informe secretarial de 25 de marzo posterior, dando cuenta que el \u00a0interesado no cancel\u00f3 las expensas necesarias a fin perseguido \u00a0y, por lo que en auto de 25 del mismo mes y a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0desierto el \u00abrecurso \u00a0de alzada\u00bb \u00a0(fls. 795 vto y 796 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Memorial de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0impetrado por el abogado del ejecutado frente resoluci\u00f3n que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la subasta; constancia de \u00a0fijaci\u00f3n en lista del mismo de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 108 C.P.C. y, informe secretarial, ingresando al \u00a0expediente al despacho para \u00abresolver \u00a0recurso\u00bb \u00a0(fls. 818 y 819 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0pues, el actor no cancel\u00f3 las copias dentro del t\u00e9rminos \u00a0que le concedieron en el referido auto de 10 de diciembre de 2014 \u00a0adicionado el 23 de enero de 2015 a efecto que se surtiera el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpusiera en contra del auto que neg\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0por lo cual fue declarado desierta la alzada; am\u00e9n que, \u00a0igualmente no cuestion\u00f3 a trav\u00e9s del \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la apat\u00eda de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las \u00a0consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un asunto que guardad simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante \u00a0haberle sido concedida la alzada que formul\u00f3 frente a la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el \u00a031 de enero de 2012- de que ahora se duele, cej\u00f3 el pago de \u00a0las expensas que, conforme era del caso, hab\u00eda de asumir a fin \u00a0de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le \u00a0otorg\u00f3 y tuvo a su alcance, como quiera que as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0precisamente consignado en el prove\u00eddo de 25 de mayo de la \u00a0pasada anualidad, a trav\u00e9s del que se otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que contra aquella resoluci\u00f3n enfil\u00f3, \u00a0al se\u00f1alarse que \u201cde conformidad con el art. 356-3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil], dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrar\u00e1 \u00a0las expensas necesarias para que se expida copia de todo el \u00a0expediente\u201d (fl. 87, \u00eddem), carga que declin\u00f3 \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en providencia de 6 de noviembre de \u00a02012 (fl. 88, \u00eddem), por lo que se torna improcedente la \u00a0protecci\u00f3n ahora reclamada\u2026 (CSJ \u00a0STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a la queja que dirige en contra del auto de 11 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, que fij\u00f3 fecha para la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50 S \u2013 812058, cumple se\u00f1alar que, de \u00a0acuerdo con el \u00a0informe secretarial que obra a folio 854 \u00eddem \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que formulara en contra del aquella \u00a0determinaci\u00f3n, el 6 de agosto de esta misma anualidad el \u00a0expediente paso al despacho para decidirla; luego \u00a0es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}