{"id":91963,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11150-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11150-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11150-2015\/","title":{"rendered":"STC 11150 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00273-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de julio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Danilo \u00a0Barreto Alfonso frente \u00a0a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de la misma \u00a0localidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo No. 2014-00080-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderada, insta la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda 22 de marzo de 2012, formul\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0en contra de Wilson Javier Moreno S\u00e1nchez, que cursa en el \u00a0despacho Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9, la que fue admitida \u00a0el 18 de abril de 2012, prosiguiendo el curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente \u00abhabla \u00a0con el se\u00f1or Gilberto Valencia Serna, quien es el apoderado de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Albarr\u00e1n Cortes \u00a0[demandante en el juicio ejecutivo hipotecario que cursa en el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito censurado], inform\u00e1ndole del \u00a0presente proceso y del inter\u00e9s de comprar la deuda (cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos), a lo que el mismo se niega dentro de su \u00a0derecho natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 30 de enero de 2013 se libra la orden de \u00abembargo \u00a0radicada ante la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Ibagu\u00e9 \u00a0y subsecuentemente inscripci\u00f3n de la misma\u00bb y, \u00a0contin\u00faa \u00a0el proceso hasta llegar a la \u00absentencia, \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, costas y solicitud de fecha de \u00a0remate, en fecha 17 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin embargo, al ir \u00aba \u00a0observar el inmueble el d\u00eda 23 de abril de 2015, nos \u00a0percatamos de evoluci\u00f3n de construcci\u00f3n sobre el \u00a0inmueble embargado y secuestrado, lo cual nos sorprende, motivo por \u00a0el cual acudimos a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0Ibagu\u00e9 y al sacar certificado de libertad nos percatamos de \u00a0las medidas cautelares iniciadas por el juzgados segundo civil del \u00a0circuito del mismo proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de [esa ciudad]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Acudi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito censurado en \u00a0donde \u00abobservamos \u00a0dentro del proceso que el mismo fue terminado por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, mediante AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2014\u00bb, \u00a0libelo que, junto con los anexos, fue retirado el 11 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 20 de ese mes y a\u00f1o \u00abradican \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la \u00a0demanda sobre los mismos hechos y pretensiones, con las mismas partes \u00a0que se instaur\u00f3 en la demanda presentada en el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito, que hab\u00eda sido retirada por desistimiento \u00a0t\u00e1cito en febrero pasado\u00bb, \u00a0de donde se deduce que \u00abno \u00a0se esper\u00f3 el tiempo ordenado por la ley, para nuevamente \u00a0radicar la demanda (seis meses)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 6 de mayo de 2015 se \u00abemite \u00a0un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, niega la solicitud de nulidad todo lo actuado, con \u00a0base en el incumplimiento de la norma y haber presentado la demanda \u00a0antes de tiempo, seg\u00fan ellos porque no nos identificamos en la \u00a0calidad que actu\u00e1bamos, cuando a claras formas, seg\u00fan \u00a0copia que adjunto a la presente si se manifest\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0y la calidad en la que se actuaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial Cuarto querellado \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares y se informe a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (fls. 3-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente neg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la apoderada del \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito, manifest\u00f3 que en ese \u00a0despacho se conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0\u00abMar\u00eda \u00a0Nelly Albarracon Cort\u00e9s que fuera cedido al se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Felipe Londo\u00f1o Clavijo contra Willson Javier \u00a0Moreno S\u00e1nchez, tramit\u00e1ndose el proceso de acuerdo con \u00a0las normas procesales civiles y sustanciales aplicables a esta clase \u00a0de procesos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa a \u00a0la demandada, en el mismo se present\u00f3 como base de ejecuci\u00f3n \u00a0unas letras de cambio respaldadas con t\u00edtulo hipotecario \u00a0Escritura P\u00fablica No. 759 de fecha 12 de mayo de 2010, en \u00a0virtud de lo anterior se libr\u00f3 mandamiento de pago el 4 de \u00a0abril de 2014, decret\u00e1ndose igualmente el embargo del inmueble \u00a0hipotecado, el ejecutado fue notificado conforme lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 315 a 320 de C.P.C. quien dentro del t\u00e9rmino \u00a0para pagar o excepcionar guard\u00f3 silencio y fue as\u00ed como \u00a0este despacho judicial mediante auto del pasado 22 de enero de 2015, \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta el bien hipotecado \u00a0y por auto del 19 de febrero se tuvo en cuenta la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que hizo la demandante al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Felipe Londo\u00f1o Clavijo y finalmente se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed actor \u00abpresent\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad de todo lo actuado el que fue rechazado de \u00a0plano mediante auto del pasado 6 de mayo de 2015, por las razones \u00a0all\u00ed indicadas\u00bb. \u00a0Considera que no ha vulnerado derecho algunos del gestor (fls. \u00a023-26). \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Rodr\u00edguez Giraldo, apoderado de Mar\u00eda Nelly Albarran \u00a0Cort\u00e9s, ejecutante en el tr\u00e1mite bajo estudio, expuso \u00a0que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela carece de relevancia constitucional, \u00a0habida consideraci\u00f3n, que la apoderada judicial del demandante \u00a0ESTUVO DE ACUERDO CON LA PROVIDENCIA QUE RECHAZ\u00d3 EL INCIDENTE \u00a0DE NULIDAD, de la cual estuvo debidamente notificada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. 34-38). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora de Instrumentos P\u00fablicos, relacion\u00f3 las \u00a0anotaciones que reposan en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 350-15862. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0a la normatividad en registro citada y una vez realizado el estudio \u00a0pertinente a cada uno de los turnos de calificaci\u00f3n que \u00a0contiene las \u00f3rdenes judiciales emitidas por los diferentes \u00a0Juzgados que hacen parte dentro del tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0puede concluir que \u00a0<\/p>\n<p>utela, \u00a0se puede concluir que r que \u00a3sta oficia los diferentes Juzgados \u00a0que hacen parte dentro del tros turnos de calificacie \u00a0[esa oficina] procedi\u00f3 a su registro, actuando dentro del \u00a0marco legal pertinente al proceso Registral. En conclusi\u00f3n, \u00a0comoquiera que, tal y como se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes del presente escrito, los asuntos materia de esta tutela \u00a0no son competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, por lo tanto debe concluirse que no se ha violado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del tutelante\u00bb \u00a0(fls. 39-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tribunal \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0con sustento en que \u00abel \u00a0 estudiado \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0la inmediatez no s e \u00a0cumple en el sub \u00a0lite, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0providencia \u00a0censurada, esto \u00a0es \u00a0la \u00a0 que libr\u00f3 mandamiento \u00a0 ejecutivo , \u00a0fue \u00a0proferida el \u00a04 de \u00a0 abril \u00a0de 2014, calenda \u00a0que \u00a0comparada \u00a0con \u00a0aquella \u00a0en \u00a0que se \u00a0instaura esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0(18 de junio de 2015), arroja un intervalo superior a los 6 meses, \u00a0super\u00e1ndose de esta manera el lapso que la jurisprudencia \u00a0constitucional estima como razonable para efectos de acudir a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0hoy accionante a m\u00e1s de formular el incidente de nulidad el \u00a0pasado 29 de abril de 2015, el cual fue rechazado el 6 de mayo de \u00a0este a\u00f1o, en tal escenario, no ha planteado su inconformidad \u00a0por las v\u00edas conducentes frente al hecho de haber dado tr\u00e1mite \u00a0a la demanda ejecutiva, verific\u00e1ndose entonces que el supuesto \u00a0de la subsidiariedad no se cumple en el sub lite, y agreg\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que, la determinaci\u00f3n censurada, seg\u00fan se \u00a0constata dentro del expediente, cobr\u00f3 firmeza sin objeci\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole\u00bb \u00a0(fls. 47-54). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la apoderada del gestor aduciendo que el Despacho Cuarto Civil del \u00a0Circuito censurado \u00abno \u00a0curs\u00f3 las correspondientes comunicaciones al despacho Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, ni \u00a0al Juzgado Trece Civil Municipal, como lo ordena la norma contenida \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia (el derecho a la defensa y debido proceso), sino por el \u00a0contrario, guard\u00f3 total silencio, no obstante tener en sus \u00a0manos el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, donde consta el \u00a0embargo decretado por el Juzgado 13 Civil Municipal, donde se inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva que fue remitida al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0no haber existido dicha omisi\u00f3n, me hubiera podido enterar de \u00a0la acci\u00f3n que se segu\u00eda en el Juzgado Cuarto Civil de \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y habr\u00eda tenido la oportunidad de \u00a0iniciar las acciones correspondientes, en procura de no haber quedado \u00a0burlados los intereses de mi cliente y las actividades desplegadas \u00a0por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y Segundo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, pues con esto se \u00a0hizo nugatoria la actividad jur\u00eddica, vi\u00e9ndose burlado \u00a0el despacho de conocimiento para entonces\u00bb \u00a0(fls. 63-65). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la probabilidad \u00a0que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se \u00a0admite \u00a0por \u00a0salvedad \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de amparar \u00a0 esa \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando se \u00a0cumplan los siguientes \u00a0 presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que \u00a0se \u00a0hayan \u00a0<\/p>\n<p>agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el impugnante pretende que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de ordene declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado, pues en su sentir el despacho Cuarto \u00a0Civil del Circuito querellado, al admitir la demanda ejecutiva sin \u00a0que hubiesen transcurrido los seis meses que dispone la ley 1564 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con \u00a0el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Mar\u00eda Nelly \u00a0Albarr\u00e1n Cort\u00e9s frente a Wilson Javier S\u00e1nchez \u00a0Moreno que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0(fls. 14-18 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 4 de abril de 2014, mediante el cual el precitado despacho \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago (fl. 19 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Providencia de 22 de enero de 2015 por medio de la que el despacho \u00a0resuelve decretar \u00abla \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble hipotecado y su \u00a0aval\u00fao\u00bb \u00a0(fls. 22-23 id) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de febrero siguiente el \u00a0despacho acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Londo\u00f1o Clavijo (fl. 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 29 de abril de este a\u00f1o el aqu\u00ed actor promovi\u00f3 \u00a0nulidad del proceso, por \u00abincumplimiento \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012\u00bb \u00a0(fls. 14-16). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Por medio del pronunciamiento de 6 de mayo pasado, la c\u00e9lula \u00a0judicial cuarta \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad\u00bb con \u00a0sustento en que \u00aba \u00a0la luz del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, establece los requisitos para alegar las nulidades, entre \u00a0otros lo siguiente \u201c\u2026la parte que alegue una nulidad \u00a0deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d, para \u00a0el caso el se\u00f1or Danilo Barreto Alfonso no demuestra la \u00a0calidad en que act\u00faa en este asunto, entonces de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 ib\u00eddem, que \u00a0establece el rechazo de incidentes, \u201c\u2026y aquellos cuya \u00a0solicitud no reuna los requisitos formales\u201d, en consecuencia, \u00a0comoquiera que el se\u00f1or Danilo Barreto Alfonso, como tercero \u00a0no tiene legitimaci\u00f3n para actuar\u00bb \u00a0(fls. 11-12), determinaci\u00f3n que no fue recurrida por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 13 de agosto de 2015, por el \u00a0Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0en la que hizo constar que dentro del ejecutivo hipotecario que Mar\u00eda \u00a0Nally Albarr\u00e1n Cortes, promovi\u00f3 en contra de Wilson \u00a0Javier Moreno S\u00e1nchez \u00abno \u00a0se solicit\u00f3 por el Juzgado Trece Civil Municipal de [esa \u00a0ciudad]; el embargo de remanentes o bienes que se llegasen a \u00a0desembargar [en el citado litigio]\u00bb \u00a0(fl. 28 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia de \u00a06 de mayo de esta anualidad, a trav\u00e9s de la que el juez \u00a0encausado, rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0funcionario querellado y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto \u00a0en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de \u00a0sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. \u00a02015, Rad. 00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de \u00a0lo anterior y como lo se\u00f1al\u00f3 el actor, este conoc\u00eda \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00130-00 que adelant\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Nelly Albarr\u00e1n Cort\u00e9s en contra de Wilson \u00a0Javier Moreno S\u00e1nchez en el Juzgado Segundo \u00a0Civil \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0tanto \u00a0as\u00ed \u00a0que en la narraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0 hechos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0tutela puso de presente \u00a0la \u00a0 intensi\u00f3n \u00a0que le plante\u00f3 a la all\u00ed ejecutante \u00a0su \u00a0<\/p>\n<p>inter\u00e9s de \u00a0adquirir el derecho crediticio reclamado, lo que finalmente no se \u00a0llev\u00f3 a cabo por cuanto esta no accedi\u00f3, siendo que \u00a0despu\u00e9s de ello ante el aludido despacho no acudi\u00f3 para \u00a0solicitar remanentes, como lo dio a conocer esa autoridad en la \u00a0certificaci\u00f3n que alleg\u00f3 a esta instancia (fl. 28 cuad. \u00a0Corte), mecanismo que de haber sido activado hubiese comportado que \u00a0una vez levantadas las cautelas dentro del ante dicho tr\u00e1mite \u00a0estas habr\u00edan retornado al juicio singular que este adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}