{"id":91964,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11176-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11176-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11176-2015\/","title":{"rendered":"STC 11176 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11176-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00135-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Sanabria en contra de los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Civil del Circuito, y Primero y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, todos de Ceret\u00e9; Fernelis Jos\u00e9 Burgos Villa \u00a0y Mary Luz P\u00e9rez de Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico con los se\u00f1ores \u00a0Fernelis Jos\u00e9 Burgos Viila y Mary Luz P\u00e9rez, el que \u00a0\u00abculmin\u00f3 \u00a0con un contrato de COMPRAVENTA, con pacto de retroventa, fechado 27 \u00a0de marzo de 2007. Para la retroventa se otorg\u00f3 un plazo de 18 \u00a0meses al se\u00f1or Fernelis Burgos, que venc\u00edan el 6 de \u00a0octubre de 2008, pero [\u00e9l] dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0para ejercitar la opci\u00f3n de retroventa, por lo que se comunic\u00f3 \u00a0que le bien quedaba en cabeza del comprador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el a\u00f1o 2009 los citados instauraron acci\u00f3n de \u00a0\u00abPAGO \u00a0POR CONSIGNACI\u00d3N\u00bb, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, asunto que correspondi\u00f3 \u00a0conocerlo la c\u00e9lula judicial Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Ceret\u00e9, admiti\u00e9ndola el 13 de mayo de 2009, a pesar de \u00a0que no reun\u00eda los requisitos de ley, con todo en tiempo dio \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El citado asunto, posteriormente se remiti\u00f3 al hom\u00f3logo \u00a0Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n, quien corri\u00f3 \u00a0traslado de las excepciones que propuso, sin embargo, el actor al \u00a0descorrerlas present\u00f3 una \u00abconsignaci\u00f3n \u00a0a dep\u00f3sito judicial, alegando que el suscrito no se opuso al \u00a0pacto, lo cual no es cierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Luego de surtirse todas las etapas propias del juicio, el despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 19 de septiembre de 2013, negando las \u00a0pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que apelaron los \u00a0actores, alzada que se concedi\u00f3, mediante auto de 5 de \u00a0noviembre de 2013, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito, quien lo declar\u00f3 inadmisible, el 6 \u00a0de mayo de 2014, como consecuencia de ello, le orden\u00f3 a la \u00a0oficina judicial de origen el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Subsiguientemente, los se\u00f1ores Fernelis Burgos y Mary Luz \u00a0P\u00e9rez, presentaron ante el Despacho Primero Civil del Circuito \u00a0de Cerete, una acci\u00f3n de tutela en contra del funcionario \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de esa misma urbe; queja a la que le da \u00a0el tr\u00e1mite, sin tener en cuenta que \u00abinvolucra \u00a0una decisi\u00f3n de un par suyo (JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO), \u00a0lo que hac\u00eda improcedente existe una decisi\u00f3n de un \u00a0funcionario de la misma categor\u00eda que conociera de la misma. A \u00a0ello se suma que tampoco \u00a0se notific\u00f3 \u00a0al suscrito, quien resultaba ser directo lesionado con la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Los \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 27 de junio de 2014, el citado juez constitucional, sin que \u00a0hubiese notificado a todos los involucrados dict\u00f3 sentencia, \u00a0concediendo el amparo, por considerar \u00abviolado \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. Columna vertebral de l[a \u00a0decisi\u00f3n], es el hecho de que seg\u00fan \u00e9l, el \u00a0proceso fue [fallado] por fuera de los t\u00e9rminos, aplicando la \u00a0ley 1395 de 2010 en cuento al t\u00e9rmino de un a\u00f1o para \u00a0proferir sentencia. Reconoce incluso que un sector de la \u00a0jurisprudencia considera que tal norma (art. 124) es aplicable a los \u00a0procesos admitidos antes de su vigencia\u00bb; raz\u00f3n \u00a0que no es v\u00e1lidad, puesto que la \u00abnorma \u00a0es clara en cuanto a la aplicaci\u00f3n en el tiempo. Para los \u00a0procesos del sistema escritural, iniciados antes de la vigencia de la \u00a0Ley 1395, no aplica tal norma. A menos que se presentara con \u00a0posterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Insiste que la mentada resoluci\u00f3n de tutela, era para \u00e9l \u00a0\u00abdesconocida \u00a0y solo hasta este a\u00f1o en Abril de 2015, cuando regreso a \u00a0Ceret\u00e9 por haberme asuntado casi tres meses, me entero de que \u00a0la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, ha recibido el proceso y \u00a0proferido fallo, en el que resuelve: \u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ceret\u00e9; \u00a0declar\u00f3 \u00abv\u00e1lido \u00a0el pago realizados por los demandantes Fernelis Jos\u00e9 Burgos \u00a0Villa y Mary Luz P\u00e9rez de Burgos a favor de Joaqu\u00edn \u00a0Pi\u00f1eros Sanabria; \u00a0as\u00ed mismo, orden\u00f3 que le hicieran entrega del \u00abdep\u00f3sito \u00a0judicial \u00a0por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL \u00a0PESOS ($2.428.000)\u00bb; \u00a0declar\u00f3 terminado el juicio por \u00abpago \u00a0por consignaci\u00f3n\u00bb, \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y cancelar los \u00a0grav\u00e1menes comunes constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que la anterior providencia es \u00abcontraria \u00a0a la ley, pues declara procedente una acci\u00f3n que no \u00a0corresponde al negocio jur\u00eddico existente entre las partes. \u00a0Hay una compraventa entre el suscrito y los se\u00f1ores Fernelis \u00a0Burgos y Mary Luz P\u00e9rez, la cual se encuentra en firma por no \u00a0ejercitarse la opoci\u00f3n de retroventa que contemplaba. Y siendo \u00a0la misma demanda de 2009, ten\u00eda las mismas falencias, no se \u00a0daban los requisitos o condiciones para su prosperidad\u2026Y aun \u00a0as\u00ed se fall\u00f3 a favor de los demandantes violando la ley \u00a0sustancial y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00abdeje \u00a0sin piso jur\u00eddico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y \u00a0sin considerar que el proceso abreviado hab\u00eda subido a segunda \u00a0instancia\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le ordena al \u00abJuez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 dejar sin efecto la \u00a0sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia \u00a0respetando los aspectos f\u00e1cticos y de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Primero Civil del Circuito, sostuvo que en ese despacho \u00a0se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que formularon los \u00a0se\u00f1ores Fernelis Burgos Villa y Mary Luz P\u00e9rez de \u00a0Burgos en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, \u00a0la que fue fallada el 27 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con la procedencia de la s\u00faplica, que \u00abtal \u00a0como lo tiene averiguado de vieja data la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado y la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, debe mediar un t\u00e9rmino razonable que \u00a0no supera los 6 meses en ning\u00fan caso, pero en el sub examine \u00a0se observa que entre la fecha del fallo de tutela (junio 27 de 2014) \u00a0y el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la que hoy nos ocupa (May. \u00a0De 2015) han transcurrido 11 meses, lo que significa que no se cumple \u00a0con el \u00a0principio de inmediatez\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fl.191. Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el querellante; en consecuencia dej\u00f3 sin efecto \u00a0el \u00abtr\u00e1mite \u00a0surtido dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernelis y \u00a0Mary Luz de Burgos contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Ceret\u00e9, as\u00ed como todas las actuaciones posteriores que \u00a0de \u00e9l se deriven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 que en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda a rehacer la actuaci\u00f3n y a vincular al \u00a0tr\u00e1mite tutelar al se\u00f1or Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros \u00a0Sanabria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que cuando el \u00abjuez \u00a0de tutela deja de vincular a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, que culmina \u00a0con una decisi\u00f3n notoriamente perjudicial para sus \u00a0pretensiones y sin contar con medio de defensa alguno para \u00a0contrarrestarla, pues el fallo fue excluido de revisi\u00f3n, por \u00a0ser esta una posici\u00f3n sumamente garantista para quien result\u00f3 \u00a0afectado sin conocer de la actuaci\u00f3n que le provoc\u00f3 tal \u00a0efecto negativo, y adem\u00e1s, por circunstancias completamente \u00a0ajenas a su voluntad, en deterimento de la confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0\u00aby \u00a0es que el actor contaba con una sentencia ejecutoriada a su favor, la \u00a0cual fue dejada sin efecto a sus espaldas, pues nunca se enter\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite de la tutela, sino hasta el mes de abril, como lo \u00a0afirma en los hechos narrados, sin que exista motivo alguno para \u00a0restarle credibilidad a su dicho, contrario sensu, se desvirt\u00faa \u00a0la falta de inmediatez alegada por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 que la Sala no \u00abefectuar\u00e1 \u00a0ninguna elucubraci\u00f3n en torno a los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho con los cuales el accionante pretende derrumbar la Sentencia \u00a0de fecha 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, en cumplimiento del fallo de \u00a0tutela adiada 27 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que le fue desfavorable, pues \u00a0como quiera que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0le dio origen se encuentra viciado, tambi\u00e9n lo est\u00e1n \u00a0las actuaciones posteriores (fls. \u00a0195 a 206 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los se\u00f1ores Fernelis Jos\u00e9 Burgos Villa y \u00a0Mary Luz P\u00e9rez Burgos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien al efecto manifest\u00f3 que el \u00abfallo \u00a0de tutela del 9 de junio de 2015, no re\u00fane los requisitos de \u00a0que trata el precedente constitucional sentado en sentencias C590 de \u00a02005 y SU 913 de 2009, el cual es de obligatorio acatamiento por \u00a0parte de todas las dem\u00e1s autoridades incluso las judiciales \u00a0(ley 437 de 2911), ha propuesto la tesus de TUTELA contra providencia \u00a0judicial de manera EXCEPCIONAL, especial\u00edsima dentro del \u00a0ordenamiento colombiano y por lo que seguidamente demostrare que el \u00a0caso que nos ocupa NO cumple a cabalidad los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para que proceda la ACCI\u00d3N DE TUTEL y, se \u00a0d\u00e9 el amparo que se ataca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en este caso se \u00abest\u00e1 \u00a0cuestionando precisamente un fallo de tutela, la corte constitucional \u00a0e innumerables sentencias incluso de unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia determina tajantemente la improcedencia de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra un fallo de tutela, esto ser\u00eda violatoria de \u00a0la cosa juzgada constitucional, no existir\u00eda seguridad \u00a0jur\u00eddica alguna, ser\u00eda anti \u2013 t\u00e9cnico, y \u00a0no existir\u00eda un real goce de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sobre este punto la jurisprudencia y la doctrina ha \u00a0sido muy debatida y debe ser un tema superado en el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano que no se puede admitir. As\u00ed lo establece la \u00a0sentencia SU 1219 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del fallo atacado no se \u00abestablece \u00a0con claridad cu\u00e1l fue el derecho violado pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue contra un PARTICULAR sino contra el sistema judicial \u00a0y se notific\u00f3 a quien deb\u00eda notificarse, esto es, el \u00a0funcionario que violo (sic) derechos fundamentales\u00bb; \u00a0igualmente, sostuvo que el \u00abtutelante \u00a0tuvo toda la oportunidad procesal de defenderse en el proceso, y el \u00a0fallo de tutela no puede estar protegiendo intereses de una persona \u00a0prestamista informal, sin que respete los l\u00edmites de la \u00a0regulaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y menos para aprovecharse \u00a0del sistema jur\u00eddico presentando acciones de tutela temerarias \u00a0porque fue vencido en juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que no se cumple con el requisito general de inmediatez, habida \u00a0cuenta que el fallo atacado se aproxima a las doce (12) meses (fls. \u00a0219 a 222 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se sabe, la jurisprudencia ha sostenido por regla general que \u00a0las acciones de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta factible la prosperidad de \u00a0la queja para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causan \u00a0quebrantamiento a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n lo inoportuno del reclamo \u00a0para derribar sentencias de tutela, pues para refutar las \u00a0determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de suerte que no es la \u00a0petici\u00f3n de amparo, el mecanismo id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo reproche a \u00a0trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de hacer interminable la gesti\u00f3n, se atentar\u00eda contra \u00a0la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha permitido la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el funcionario \u00a0de \u00abtutela\u00bb, \u00a0se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso \u00a0de los llamados a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio, la \u00a0Sala ha sostenido que en \u00abcasos \u00a0excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por lineamiento \u00a0jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el \u00a0status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 Nov. 2011, rad, n\u00b0 01315). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00abdeje \u00a0sin piso jur\u00eddico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y \u00a0sin considerar que el proceso abreviado hab\u00eda subido a segunda \u00a0instancia\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se le ordena al \u00abJuez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 dejar sin efecto la \u00a0sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia \u00a0respetando los aspectos f\u00e1cticos y de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, las pruebas aportadas al proceso permiten \u00a0evidenciar que el Despacho Primero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Ceret\u00e9, al fallar la solicitud de amparo de los se\u00f1ores \u00a0Fernelis Jos\u00e9 Burgos Villa y Mary Luz P\u00e9rez de Burgos, \u00a0como actores dentro del proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0del mencionado Municipio, quebrant\u00f3 los derechos de debido \u00a0proceso y defensa del aqu\u00ed querellante, toda vez que a pesar \u00a0de tener un inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en la \u00a0referida queja, no lo vincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el aquo, \u00a0ante el cual se cuestionaban las decisiones tomadas en el memorado \u00a0juicio, no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo de enterarlo del \u00a0inici\u00f3 de dicho tr\u00e1mite, siendo que el se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Sanabria (aqu\u00ed accionante), \u00a0actu\u00f3 dentro de ese asunto como demandado, por tanto ostentaba \u00a0un inter\u00e9s directo, ya que la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adoptara podr\u00eda perjudicarlo, as\u00ed se ratifica de la \u00a0certificaci\u00f3n que emiti\u00f3 el mismo juzgador en el curso \u00a0de esta instancia, aduciendo, que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or FERNELIS JOS\u00c9 BURGOS \u00a0VILLA y OTRA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERET\u00c9, \u00a0decida mediante fallo de junio 27 de 2014, no se vincul\u00f3 a \u00a0dicho tr\u00e1mite como parte interesada al se\u00f1or JOAQUIN \u00a0PI\u00d1EROS SANABRIA\u00bb \u00a0(fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0detallado, sin duda alguna trasgredi\u00f3 el derecho de defensa \u00a0del petente, en tanto le cercen\u00f3 la posibilidad de debatir de \u00a0manera firme la solicitud de amparo elevada por su contraparte en el \u00a0\u00abcaso \u00a0de pago por consignaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, es \u00a0evidente, \u00a0como lo determin\u00f3 el Tribunal a-quo \u00a0 \u00a0la procedencia \u00a0de \u00a0la solicitud del \u00a0reclamo deprecado, \u00a0habida cuenta que, \u00a0se itera, al se\u00f1or Pi\u00f1eros Sanabria, nunca se le \u00a0comunic\u00f3 por parte del despacho cognoscente de la apertura del \u00a0reclamo constitucional que formularon los mencionados contradictores \u00a0de aqu\u00e9l juicio, quedando desvirtuada la respuesta que dio el \u00a0funcionario, con la afirmaci\u00f3n que hiciera el quejoso en el \u00a0escrito genitor al se\u00f1or que \u00abtal \u00a0providencia o fallo de tutela era desconocido por el suscrito y solo \u00a0hasta este a\u00f1o, en abril de 2015 , cuando regres\u00e9 a \u00a0Ceret\u00e9 por haberse ausentado casi tres meses, me entero que \u00a0 la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de Ceret\u00e9, ha recibido al \u00a0proceso y ha proferido fallo\u00bb, en \u00a0el que resolvi\u00f3, entre otros, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete; DECLARAR \u00a0 v\u00e1lido el pago realizado por los demandantes FERNELIS JOS\u00c9 \u00a0BURGOS VILLA y MARY LUZ P\u00c9REZ DE BURGOS a favor de JOAQU\u00cdN \u00a0PI\u00d1EROS SANBRIA\u00bb, \u00a0esto en cumplimiento del cuestionado fallo de tutela, de 27 de junio \u00a0de 2014 (fls. 155 a 161 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia de T \u2013 104 \u00a02007, tuvo la oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de \u00a0tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta \u00a0contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n \u00a0a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales \u00a0afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones \u00a0de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de \u00a0los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En \u00a0efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedi\u00f3 una \u00a0tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en \u00a0negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0primera instancia con el argumento de que el poder presentado para \u00a0impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no \u00a0fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de \u00a01999, se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no \u00a0vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente \u00a0afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}