{"id":91965,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11189-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11189-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11189-2015\/","title":{"rendered":"STC 11189 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0potente \u00a0<\/p>\n<p>STC11189-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01789-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando \u00a0Enrique Sarmiento Robayo en frente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0igualdad y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Fungiendo como Juez Segundo \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Soacha orden\u00f3, conjuntamente con el secretario de ese \u00a0despacho, el pago de 34 \u00a0\u00abt\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial\u00bb \u00a0a \u00a0favor de Mar\u00eda del Pilar Acu\u00f1a Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0secuela de ello, y por \u00a0la \u00aborden \u00a0de pago\u00bb \u00a0de 6 de los aludidos t\u00edtulos, se \u00a0inici\u00f3 en su contra y en la de las dos personas de marras \u00a0investigaci\u00f3n penal por los delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que el \u00abd\u00eda \u00a0tres (3) de marzo de 2009, todos los implicados, acepta[ron] cargos\u00bb. \u00a0Sin embargo, \u00aben \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, el seis (6) de \u00a0abril de 2011, ante el tribunal [censurado], [s]e retract[\u00f3] a \u00a0la aceptaci\u00f3n a cargos\u00bb, \u00a0lo cual fue aceptado a trav\u00e9s de prove\u00eddo del d\u00eda \u00a013 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esa \u00a0resoluci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por \u00a0determinaci\u00f3n de 7 de diciembre de esa anualidad, dispuso \u00ab1. \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el \u00a0tribunal [cuestionado] anul\u00f3 el acto de allanamiento efectuado \u00a0por [\u00e9]l, exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos \u00a0y cargos diferentes a los formulados por la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de los dineros representados en los dos t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial por valor de $3\u2019320.000,oo cada uno, \u00a0que el acusado orden\u00f3 pagar el 3 de marzo de 2009. En \u00a0consecuencia, la corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a individualizar \u00a0la pena y a proferir la sentencia respectiva. 2. En relaci\u00f3n \u00a0con los dos hechos y cargos excluidos de la revocatoria deber\u00e1 \u00a0proseguirse el tr\u00e1mite por la v\u00eda com\u00fan, seg\u00fan \u00a0se dijo en la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00abentrando \u00a0en este juego perverso, aberrante y abiertamente inconstitucional, \u00a0posteriormente procedi\u00f3 a imputar[l]e cargos por los \u00a0veintiocho \u00a0(28) t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial restantes \u00a0dentro \u00a0del Radicado N\u00b0 11001-60-00-711-2012-80042-01, luego de que se \u00a0hubiese adelantado audiencia preparatoria dentro del proceso hoy en \u00a0cuesti\u00f3n denominado con el Radicado N\u00b0 \u00a011001-60-00-000-2012-00146-01, habiendo perdido [\u2026] la \u00a0oportunidad procesal para pedir la respectiva conexidad, \u00a0tal \u00a0como s[\u00ed] lo pudieron hacer [su]s presuntos coautores, de \u00a0acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 del C. de P. P., \u00a0Ley 906 de 2004. Raz\u00f3n por la cual se [l]e adelant\u00f3 un \u00a0tercer proceso por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, en el sub \u00a0lite, \u00a0pese a que formul\u00f3 \u00abnulidad \u00a0constitucional\u00bb \u00a0a secuela de vulner\u00e1rsele el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0el tribunal recriminado \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a dictar fallo condenatorio el d\u00eda dos (2) de julio del a\u00f1o \u00a0dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0por los punibles de \u00abpeculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, \u00a0conden\u00e1ndolo a las penas principales de 100 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa por $3\u2019320.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Sujeto tal pronunciamiento al recurso vertical que \u00e9l \u00a0interpuso, la homologa de Casaci\u00f3n Penal lo ratific\u00f3 \u00a0mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, \u00abargumentando \u00a0en \u00faltimas que la Fiscal\u00eda tiene libertad para formular \u00a0cargos de la manera que estime conveniente, en contrav\u00eda de la \u00a0normatividad legal y constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se duele que dichas providencias albergan anomal\u00eda por cuanto, \u00a0grosso \u00a0modo, \u00a0a los dem\u00e1s acusados por los mencionados il\u00edcitos se \u00a0les \u00abunific[aron] \u00a0todos los t\u00edtulos judiciales en uno s\u00f3lo proceso\u00bb, \u00a0al \u00a0rev\u00e9s de lo que a \u00e9l concierne ya \u00a0que \u00absi \u00a0bien hubo una ruptura procesal, esta fue decretada arbitrariamente \u00a0por la misma Corte Suprema, en su decisi\u00f3n del siete (7) de \u00a0diciembre de dos mil once (2011), cuando atribuy\u00e9ndose \u00a0facultades del imputado, determin\u00f3 decidir que la aceptaci\u00f3n \u00a0a cargos hab\u00eda sido parcial\u00bb, \u00a0derivando ello una indebida \u00absustituci\u00f3n\u00bb \u00a0de su \u00abvoluntad\u00bb, \u00a0d\u00e1ndosele un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0soslayaron los art\u00edculos 29 constitucional y 50 y 51 de la Ley \u00a0906 de 2004, porque sin facultad alguna avalaron \u00abun \u00a0doble juzgamiento por unos mismos hechos\u00bb, \u00a0entre otras cosas, de la mano de no aceptar que al margen de la \u00a0\u00abcalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica [\u2026] lo importante es demostrar que en el pago \u00a0de los seis t\u00edtulos, s[\u00ed] medi[\u00f3] una conducta \u00a0con un mismo designio o querer, igual objeto, mismos sujetos \u00a0participantes, condiciones de modo operandi [sic], un mismo lapso de \u00a0tiempo y causa\u00bb; \u00a0constataci\u00f3n de ello, asevera, es la aceptaci\u00f3n del \u00a0\u00abimpedimento\u00bb \u00a0que plante\u00f3 un togado del tribunal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adujeron que \u00abla \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es tan solo propia de la Fiscal\u00eda, \u00a0[olvidando] aceptar que en el presente caso la Corte termin\u00f3 \u00a0modificando la imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, cuando orden\u00f3 \u00a0el siete (7) de diciembre de 2011, que una sola imputaci\u00f3n \u00a0hecha sobre el pago supuestamente irregular de seis t\u00edtulos, \u00a0se abriera en una segunda imputaci\u00f3n y consecuente formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, por dos de esos mismos t\u00edtulos\u00bb, \u00a0aparte que \u00abluego \u00a0de afirmar que estamos hablando de los mismos hechos, hace un \u00a0razonamiento absurdo, en el cual deduce que as\u00ed sean los \u00a0mismos hechos, la sentencia anticipada no tiene la virtud de subsumir \u00a0o englobar todos los casos de los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeje \u00a0sin ning\u00fan valor ni efecto las sentencias emitidas dentro del \u00a0Radicado N\u00b0 11001-60-00-000-2012-00146-01, [\u2026] por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, as\u00ed: a) de julio dos (2) de dos mil \u00a0catorce (2014), proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Penal [\u2026]. b) de febrero \u00a0cuatro (4) de dos mil quince (2015), y le\u00edda en audiencia del \u00a0trece (13) de febrero de 2015, por la Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado, en aras de plantear su defensa, rese\u00f1\u00f3 \u00a0detalladamente el decurso litigioso trasegado y deprec\u00f3 \u00a0denegar la salvaguardia instada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo, en compendio, que actu\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0particularmente al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por la defensa contra el fallo condenatorio de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad \u00a0por supuestamente incurrirse en causal especifica de procedibilidad \u00a0por defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, enfila su inconformismo, en \u00a0\u00faltimas, contra la sentencia de segundo grado que la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal dict\u00f3 el 4 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0incorporaron las siguientes demostraciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, resolviendo \u00ab1. \u00a0Revocar \u00a0parcialmente, \u00a0la \u00a0providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el \u00a0tribunal [cuestionado] anul\u00f3 el acto de allanamiento efectuado \u00a0por [el quejoso], exclusivamente en lo que se relaciona con los \u00a0hechos y cargos diferentes a los formulados por la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de los dineros representados en los dos t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial por valor de $3\u2019320.000,oo cada uno, \u00a0que el acusado orden\u00f3 pagar el 3 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a individualizar \u00a0la pena y a proferir la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con los dos hechos y cargos excluidos de la \u00a0revocatoria deber\u00e1 proseguirse el tr\u00e1mite por la v\u00eda \u00a0com\u00fan, seg\u00fan se dijo en la parte motiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a0141 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Sentencia de 2 de julio de 2014, por la cual el tribunal \u00a0accionado conden\u00f3 al reclamante por \u00a0los punibles de \u00abpeculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, \u00a0a las penas principales de 100 meses de prisi\u00f3n y multa por \u00a0$3\u2019320.000,oo (fls. 83 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo ratificatorio de 4 de febrero del a\u00f1o que avanza (fls. \u00a032 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, del caso es se\u00f1alar que si bien el actor \u00a0anteriormente interpuso sendas acciones de tutela que involucraban a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como a la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cundinamarca, cuyos radicados son 2013-01251-00, \u00a02014-00741-02 y, 2015-01087-00, \u00a0lo cierto es que los hechos y la pretensi\u00f3n de la queja en \u00a0esta ocasi\u00f3n difieren de aquellas, aspecto que comporta \u00a0efectuar el pronunciamiento de fondo que es menester. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Analizada \u00a0la providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal aludida en el pen\u00faltimo numeral, se observa que no \u00a0incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez \u00a0que su resoluci\u00f3n ratificatoria est\u00e1 sustentada en una \u00a0postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, entre \u00a0otras reflexiones, en punto de la supuesta \u00abnulidad \u00a0por la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00ablos \u00a04 t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales por cuyas irregulares \u00a0autorizaciones de pago fuera sentenciado en otro proceso el \u00a0[tutelista] son bien diferentes a aquellos 2 sobre los que versa esta \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que \u00abaun \u00a0cuando hubiese sido similar el modus operandi empleado por el \u00a0procesado para concretar los cobros irregulares de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales involucrados en cada caso, lo cierto \u00a0es que no existe identidad de causa, en la medida en que la \u00a0numeraci\u00f3n, cuant\u00eda, fecha de cobro y leg\u00edtimos \u00a0beneficiarios de los t\u00edtulos sobre los que versa esta \u00a0actuaci\u00f3n son diferentes, como tambi\u00e9n son distintas \u00a0varias de las pruebas (documentales y testimoniales) que obran en \u00a0cada caso\u00bb, \u00a0de donde surge que \u00abel \u00a0fallo que conden\u00f3 al [peticionario] de manera anticipada por \u00a0las irregulares autorizaciones de cobros de los 4 t\u00edtulos \u00a0arriba mencionados lo hubiera condenado tambi\u00e9n por los hechos \u00a0que rodearon la autorizaci\u00f3n y cobro de los 2 t\u00edtulos \u00a0investigados en este proceso, menos a\u00fan por los que se \u00a0refieren al cobro de otros 28 dep\u00f3sitos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, a \u00a0esas cotas, que la circunstancia de que \u00aba \u00a0las conductas investigadas se les hubiera dado la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos y \u00a0no -como lo pide el impugnante- la de delito continuado, es un asunto \u00a0que define la fiscal\u00eda, pues es a la parte acusadora a quien \u00a0de manera exclusiva y excluyente le compete determinar de qu\u00e9 \u00a0manera habr\u00e1 de presentar los hechos en el juicio, sin que por \u00a0regla general en su selecci\u00f3n de uno u otro instituto \u00a0dogm\u00e1tico la otra parte -la defensa- tenga injerencia alguna\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00abno \u00a0es del caso afirmar que por haber incurrido en la alegada \u00a0inconsistencia la acusaci\u00f3n resulte manifiestamente \u00a0incomprensible, improcedente o incapaz de permitir el normal tr\u00e1mite \u00a0del juicio. Ante tal panorama, ser\u00e1 entonces la Fiscal\u00eda \u00a0quien asuma el \u00e9xito o fracaso de su postura, seg\u00fan la \u00a0manera en que decida presentar la acusaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0porque la sanci\u00f3n para una acusaci\u00f3n mal planteada y \u00a0sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, no es otra que \u00a0su falta de prosperidad, por no decir su fracaso. \u00a0En esas \u00a0condiciones, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que la Fiscal\u00eda \u00a0haga de los hechos investigados y su tratamiento dogm\u00e1tico es \u00a0de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el \u00a0juez ni por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, a \u00a0la par, que \u00abal \u00a0contrario de lo que asegura el [querellante], el auto del 2 de \u00a0octubre de 2013, a trav\u00e9s del cual la Corte resolvi\u00f3 \u00a0declarar fundado el impedimento que manifest\u00f3 un magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tiene el alcance que aquel \u00a0le pretende asignar, esto es, el de demostrar que los hechos sobre \u00a0los que versa este proceso ya fueron decididos en otro expediente \u00a0tramitado contra el mismo procesado y que a estas alturas cuenta ya \u00a0con una sentencia anticipada en firme\u00bb, \u00a0por cuanto, en todo caso, \u00abla \u00a0providencia del 2 de octubre de 2013 solamente admiti\u00f3 que el \u00a0conocimiento de las circunstancias modales y pruebas obrantes en un \u00a0proceso tramitado por la v\u00eda anticipada generaba el \u00a0impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca para decidir un proceso por unos hechos similares, no \u00a0id\u00e9nticos, contra el mismo aforado. Por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el impedimento que surg\u00eda de la \u00a0confrontaci\u00f3n de esas dos actuaciones procesales, ninguna \u00a0incidencia tiene para afirmar que los hechos que aqu\u00ed se \u00a0juzgan ya fueron decididos de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0lo anterior, y relativamente \u00a0a \u00abla \u00a0materializaci\u00f3n de los delitos por los que fue acusado el \u00a0procesado, y su responsabilidad por ellos\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que \u00abla \u00a0prueba es contundente\u00bb \u00a0comoquiera que \u00ab[e]sta \u00a0da cuenta de las ilegales autorizaciones para el cobro de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales identificados con los n\u00fameros \u00a0400100001364895 \u00a0y 400100001364893 \u00a0suscritas \u00a0por el [censor], en su condici\u00f3n de Juez 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Soacha, as\u00ed como de las torpes maniobras posteriores \u00a0encaminadas a darle apariencia de legalidad a lo que nunca fue \u00a0leg\u00edtimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0ata\u00f1edero \u00abcon \u00a0la materialidad del delito de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0d\u00edgase, en primer lugar, que evidentemente el [promotor] \u00a0carec\u00eda de competencia para autorizar el cobro de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales; estos documentos hac\u00edan parte \u00a0de expedientes que estuvieron a su cargo, mientras se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Juez 2\u00ba Penal Municipal de Soacha. No obstante, perdi\u00f3 \u00a0poder de disposici\u00f3n de los mismos cuando su despacho (el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soacha) se convirti\u00f3 en el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la misma localidad y, por tanto, todos los expedientes del extinto \u00a0despacho (y naturalmente los t\u00edtulos judiciales que en ellos \u00a0obraban) fueron reasignados a los juzgados 1\u00ba y 3\u00ba penales \u00a0municipales de Soacha. En particular, el expediente del que hac\u00edan \u00a0parte los aludidos t\u00edtulos n\u00fameros 400100001364895 \u00a0y 400100001364893 \u00a0fue \u00a0radicado a partir del 18 de enero de 2007 en el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, puso de \u00a0presente, el actor \u00abelabor\u00f3 \u00a0\u00edntegramente unos documentos p\u00fablicos (las \u00f3rdenes \u00a0de pago contenidas en sendos oficios n\u00fameros 2009-0105 y \u00a02009-0106 del 3 de marzo de 2009, dirigidos al Banco Agrario de \u00a0Colombia); todo en dichas comunicaciones, a excepci\u00f3n de la \u00a0identificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales, es falso: \u00a0el despacho de origen (Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha) \u00a0dej\u00f3 de existir; la providencia judicial que sirve de \u00a0fundamento para autorizar el pago fue inventada; los sellos empleados \u00a0para darles apariencia de legalidad a los oficios corresponden a un \u00a0despacho para entonces inexistente y, lo m\u00e1s relevante, el \u00a0funcionario que ordena el pago no tiene la calidad que alega (Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Soacha), ni mucho menos la competencia para \u00a0autorizar el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0de seguido, que la exculpaci\u00f3n de que \u00ablas \u00a0\u00f3rdenes de pago impartidas por el [enjuiciante] se justifican \u00a0porque el Consejo Superior de la Judicatura omiti\u00f3 su deber de \u00a0indicarle c\u00f3mo deb\u00eda proceder con los t\u00edtulos \u00a0judiciales, una vez fue suprimido el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Soacha y se convirti\u00f3 en despacho de control de garant\u00edas \u00a0[\u2026] carece de todo fundamento, y hasta parad\u00f3jico \u00a0resulta que el apelante la sustente en el contenido del Acuerdo PSAA \u00a01676 del 18 de diciembre de 2002, emitido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, que regula el \u201cmanejo adecuado y eficiente de \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales\u201d, pues de su contenido se \u00a0extraen los lineamientos para el tr\u00e1mite de dichos documentos, \u00a0reglas que el hoy procesado ha debido cumplir\u00bb. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, sigui\u00f3 apuntando, \u00absi \u00a0acaso fuese cierto -como lo alega el apelante- que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura falt\u00f3 a su deber de comunicar \u00a0oportunamente al Banco Agrario el reordenamiento de los despachos \u00a0judiciales de Soacha -hecho que la defensa no demuestra- de todos \u00a0modos es lo cierto que el [tutelista] no pod\u00eda conservar los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales en su poder, porque los \u00a0expedientes de los que hac\u00edan parte ya hab\u00edan sido \u00a0reasignado a otros despachos; menos aun pod\u00eda disponer su \u00a0cobro, pues dichos documentos deben necesariamente obrar dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, y es el juez a cuya disposici\u00f3n \u00a0se encuentre el proceso a quien compete, mediante providencia, \u00a0autorizar su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente con \u00a0\u00abla \u00a0materialidad del delito de peculado por apropiaci\u00f3n (en este \u00a0caso, a favor de un tercero) y la responsabilidad\u00bb \u00a0del quejoso, tras disertar acerca de varios t\u00f3picos que rodean \u00a0el concreto tema auscultado, expresar que los argumentos de aquel \u00a0constituyen \u00abverdades \u00a0a medias\u00bb, \u00a0sopesar ciertas pruebas -testimoniales y documentales- y determinar \u00a0que el actuar desplegado \u00abfue \u00a0claramente doloso\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0obstante lo \u00a0sugestivo \u00a0del razonamiento [expuesto por el reclamante], su validez es apenas \u00a0aparente, pues sin duda el juez Sarmiento Robayo dispuso el cobro de \u00a0los t\u00edtulos no \u00a0en raz\u00f3n del cumplimiento de sus funciones \u00a0(pues como juez de garant\u00edas no ten\u00eda dentro de sus \u00a0atribuciones legales ordenar el pago de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales de otro despacho), pero s\u00ed con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del ejercicio de las mismas, supuesto que tambi\u00e9n consagra la \u00a0norma (art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal)\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio \u00a0significa, anunci\u00f3, que \u00abla \u00a0circunstancia de ejercer como Juez 2\u00ba de garant\u00edas, pero \u00a0teniendo a\u00fan registrada su firma como titular del despacho que \u00a0antes ocupaba (disponibilidad jur\u00eddica), y tambi\u00e9n el \u00a0hecho de mantener la tenencia material de los documentos (los cuales \u00a0ha debido entregar al despacho judicial en donde estaba radicado el \u00a0expediente correspondiente), fue lo que le permiti\u00f3 al \u00a0funcionario [aqu\u00ed gestor], desde su nuevo cargo, \u00a0aprovechar \u00a0la confusi\u00f3n generada por el reordenamiento judicial, y as\u00ed \u00a0ordenar el ilegal cobro de los t\u00edtulos\u00bb, \u00a0esto es, \u00abel \u00a0hecho de encontrarse a\u00fan registrada su firma, lo que implic\u00f3 \u00a0que todav\u00eda no se hab\u00eda desprendido de la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de tales documentos, y de poseer \u00a0materialmente los t\u00edtulos, permite colegir sin esfuerzo alguno \u00a0que se tipific\u00f3 a cabalidad el delito de peculado por el que \u00a0fue acusado\u00bb, \u00a0sobre todo cuando, explicit\u00f3, \u00abel \u00a0panorama probatorio as\u00ed presentado no deja duda, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo razonable, de que toda la prueba apunta \u00a0a la responsabilidad del [peticionario] por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas por las que fue acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enunci\u00f3 que \u00aben \u00a0respuesta a otro de los argumentos del recurrente, ninguna \u00a0irregularidad se configur\u00f3 por no realizar la fiscal\u00eda \u00a0una inspecci\u00f3n en el despacho del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, cuyo \u00a0titular era el hoy procesado, para constatar que los t\u00edtulos \u00a0se hallaban en esa oficina y no en el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Soacha\u00bb, \u00a0aserto que se justifica \u00aben \u00a0que si la pr\u00e1ctica de esa diligencia era del inter\u00e9s de \u00a0la defensa para sustentar su propia teor\u00eda del caso, ella ha \u00a0debido solicitarla en la oportunidad debida y no achacarle ahora su \u00a0omisi\u00f3n al ente investigador\u00bb, \u00a0aparte que \u00abtampoco \u00a0el hecho de que la tramitadora Mar\u00eda del Pilar Acu\u00f1a \u00a0Rodr\u00edguez hubiera entregado a las consignatarias el dinero \u00a0correspondiente al valor de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, tiempo despu\u00e9s de haber sido irregularmente \u00a0autorizado su cobro, tiene la virtud de hacer desaparecer la conducta \u00a0de peculado, pues esta ya se hab\u00eda configurado y agotado con \u00a0el pago de los mencionados t\u00edtulos. Como ya se ha dicho, la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros fue el mecanismo para darle \u00a0apariencia de legalidad a lo que nunca fue leg\u00edtimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al \u00a0abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Las inferencias de marras, al margen que sean \u00a0prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o \u00a0arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron \u00a0expuestas las precisas causas por las que se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n ahora rebatida, misma que se bas\u00f3 en el \u00a0aquilatamiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida en el \u00a0sub j\u00fadice, de \u00a0cara a la apreciaci\u00f3n de los elementos demostrativos arrimados \u00a0y al concreto decurso procesal trasegado; aparte, no se vislumbra \u00a0quebranto del derecho de defensa ni de las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. \u00a02011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}