{"id":91966,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11240-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11240-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11240-2015\/","title":{"rendered":"STC 11240 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11240-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01815-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela del Cabildo Ind\u00edgena de Balsillas, representado \u00a0legalmente por Octavio Guzm\u00e1n Osorio; Ernesto Cardozo Motta, \u00a0Jos\u00e9 Santos Llanos Yosa y Edisson Yosa Guzm\u00e1n, frente a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Penal del \u00a0Circuito de El Guamo, extensiva a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, Alexander Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Miguel \u00c1ngel Bustos Cardozo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Tepes, \u00a0Jos\u00e9 Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, Jos\u00e9 \u00a0Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, Jos\u00e9 Hugo y Aldemar \u00a0Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc C\u00e9lida Yosa \u00a0S\u00e1nchez, Luz Marina Guzm\u00e1n Osorio, Silverio Carvajal \u00a0Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Claudia Marcela Rodr\u00edguez \u00a0Castro, Luz Hadid Rodr\u00edguez Castro, Luis Eder Bonello Li\u00e9vano, \u00a0Araminta Li\u00e9vano Bonello, Glor\u00eda Rodr\u00edguez de \u00a0Sep\u00falveda, Ramiro Rodr\u00edguez Perdomo, Yenny y Luz \u00a0Hermencia S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0los quejosos sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la \u00a0&lt;&lt;diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural&gt;&gt;, \u00a0vida &lt;&lt;enlazada \u00a0a la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas&gt;&gt;, \u00a0trabajo y &lt;&lt;territorio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias \u00a0dictados en la causa a ellos seguida por el delito de &lt;&lt;invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello \u00a0se\u00f1alan los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(fls. 128 al 134): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que son \u00a0ind\u00edgenas del municipio de Natagaima, T\u00f3lima, y \u00a0pertenecen al referido Cabildo, con residencia en el inmueble \u201cLa \u00a0Alsacia\u201d, que \u00a0ha pertenecido a sus ancestros desde 1881, cuando se hizo la \u00a0repartici\u00f3n de tierras de los resguardos colombianos, de donde \u00a0fueron despojados en el a\u00f1o 1990, y recuperado por su \u00a0parcialidad en junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el juicio \u00a0penal de la referencia, contra ellos adelantado, fue instruido por la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Siete Local de la referida localidad, desde \u00a0julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>d-) \u00a0Que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 veredicto condenatorio \u00a0por el il\u00edcito de &lt;&lt;invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones&gt;&gt;, \u00a0apelado por sus defensores (2 sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem lo \u00a0confirm\u00f3 en providencia atacada en casaci\u00f3n \u00a0(15 dic. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0extraordinaria (3 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el pronunciamiento en firme les impuso treinta y tres (33) meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa e indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0suma superior a los seiscientos (600) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el desalojo \u00a0utilizando la fuerza p\u00fablica, lo que conlleva a un &lt;&lt;verdadero \u00a0despojo y destierro de nuestro h\u00e1bitat y sitio de trabajo y \u00a0formaci\u00f3n familiar y cultural ancestral, lo que nos convierte \u00a0en una parcialidad desplazada por el Estado&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se disponga la &lt;&lt;inejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia por ser violatoria de los derechos que como \u00a0parcialidad ind\u00edgena reconoce nuestro Estado Colombiano en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a0134). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 que no encuentra evidenciada conculcaci\u00f3n alguna \u00a0a las prerrogativas invocadas, pues, solamente se limitaron los \u00a0actores a enunciarla, sin desplegar labor argumentativa alguna, no \u00a0identifican el defeco denunciado que torne procedente el amparo \u00a0contra providencias judiciales, ni explican la razones de tal aserto, \u00a0con lo que incurren en &lt;&lt;vicio \u00a0l\u00f3gico de petici\u00f3n de principio&gt;&gt;; \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que la cr\u00edtica que formulan no aborda el cargo propuesto en \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, \u00a0que lo que buscan, es utilizar este instrumento superior como una \u00a0instancia adicional, para que el juez constitucional, suplantando al \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria, acoja su \u00a0particular planteamiento en torno a la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad de los acusados, lo que resulta refractario al \u00a0car\u00e1cter subsidiario del resguardo (fls. 174 al 184). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, al no existir relaci\u00f3n sustancial entre \u00a0ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total \u00a0o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo \u00a0traslado a las partes (fls. 160 al 164). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los Juzgados Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0El Guamo y el Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, relataron el \u00a0tr\u00e1mite surtido en la causa seguida a los aqu\u00ed actores \u00a0por el punible de &lt;&lt;invasi\u00f3n \u00a0a tierras o edificaciones&gt;&gt;, informando \u00a0que el expediente fue remitido para el reparto entre los de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (fls. 168 al 173). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Procuradur\u00eda Trescientos Uno Judicial Penal I de El Guamo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0observar el fallo de 15 de diciembre de 2014, y no observ\u00f3 que \u00a0se hayan desconocido los derechos reclamados (fls. 221 y 222) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fernando Arias Arias, en calidad de representante legal de la \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 \u00a0ONIC-, pidi\u00f3 ser apreciado \u00a0como coadyuvante de la comunidad Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Balsillas, resaltando la pertinencia del reconocimiento del &lt;&lt;control \u00a0de convencionalidad&gt;&gt; (fls. \u00a0149 al 158). \u00a0<\/p>\n<p>Agotada el tr\u00e1mite \u00a0prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si los juzgados censurados \u00a0vulneraron la &lt;&lt;diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural&gt;&gt;, \u00a0vida &lt;&lt;enlazada \u00a0a la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas&gt;&gt;, \u00a0trabajo y &lt;&lt;territorio&gt;&gt; \u00a0invocados \u00a0por el Cabildo Ind\u00edgena de Balsillas y algunos miembros de \u00a0\u00e9ste, al penalizarlos con treinta y tres (33) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como responsables \u00a0del punible de invasi\u00f3n de tierras y edificaciones, adem\u00e1s \u00a0de ordenarles desalojar utilizando \u00a0la fuerza p\u00fablica de ser necesario, lo que seg\u00fan ellos, \u00a0conlleva a un &lt;&lt;verdadero \u00a0despojo y destierro&gt;&gt; del \u00a0h\u00e1bitat y lugar de trabajo y formaci\u00f3n familiar y \u00a0cultural ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incurri\u00f3 en igual proceder, al inadmitir la demanda \u00a0extraordinaria por ellos formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que por las \u00a0denuncias de Claudia Marcela Rodr\u00edguez Castro, Luz Hadid \u00a0Rodr\u00edguez Castro, Luis Eder Bonello Li\u00e9vano, Araminta \u00a0Li\u00e9vano Bonello, Glor\u00eda Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, \u00a0Ramiro Rodr\u00edguez Perdomo, Yenny y Luz Hermencia S\u00e1nchez \u00a0Guti\u00e9rrez, propietarios de los predios con matr\u00edculas \u00a0n\u00ba 368-32142, 368-32143, 368-32147, 368-32144 y 368-0032140, la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Siete Local de Natagaima, previa \u00a0indagatoria, abri\u00f3 investigaci\u00f3n frente a Octavio \u00a0Guzm\u00e1n Osorio, Ernesto Cardozo Motta, Jos\u00e9 Santos \u00a0Llanos Yosa, Edisson Yosa Guzm\u00e1n, Alexander Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Miguel \u00c1ngel Bustos Cardozo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Tepes, \u00a0Jos\u00e9 Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, Jos\u00e9 \u00a0Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, Jos\u00e9 Hugo y Aldemar \u00a0Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc C\u00e9lida Yosa \u00a0S\u00e1nchez, Luz Marina Guzm\u00e1n Osorio, Silverio Carvajal \u00a0Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, miembros de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Balsillas, por hechos relacionados con la reincidencia en la invasi\u00f3n \u00a0de los citados inmuebles, no obstante haber sido desalojados y \u00a0restituidos a sus due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que luego, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0como presuntos responsables del delito de invasi\u00f3n de tierras \u00a0o edificaciones (4 sep. 2009), ratificada v\u00eda apelaci\u00f3n \u00a0(28 jun. 2010), folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal los conden\u00f3 a las penas \u00a0principales de treinta y tres (33) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como autores del mencionado \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, orden\u00f3 \u00a0el desalojo de los lotes ocupados por los sindicados, a quienes \u00a0impuso el pago de perjuicios, reconoci\u00e9ndoles el subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (2 \u00a0sep. 2013), folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Primero Penal del Circuito de El Guamo, convalid\u00f3 el \u00a0fallo impugnado por los desfavorecidos (15 dic. 2014), folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de confianza de los procesados, en la que \u00a0aleg\u00f3 la causal tercera prevista en el art\u00edculo 207 de \u00a0la ley 600 de 2000, esto es, &lt;&lt;la \u00a0nulidad originada en el quebranto del debido proceso al supuesto \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda del juez imparcial&gt;&gt; \u00a0(18 dic. 2013), folios 16 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0primer lugar, no puede la Sala en el presente asunto, aceptar la \u00a0intervenci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC-, \u00a0porque \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para reclamar el amparo de los derechos \u00a0a la &lt;&lt;diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural&gt;&gt;, \u00a0vida &lt;&lt;enlazada \u00a0a la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas&gt;&gt;, \u00a0trabajo y &lt;&lt;territorio&gt;&gt;, \u00a0en la medida que su trasgresi\u00f3n la derivan los querellantes de \u00a0los fallos de ambas instancias dictados en el pleito adelantado por \u00a0el il\u00edcito de &lt;&lt;invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones&gt;&gt;, \u00a0del cual no fueron parte ni la \u00a0ONIC, ni quien dice actuar en su representaci\u00f3n, que por \u00a0dem\u00e1s, no alleg\u00f3 la prueba de dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el objeto \u00a0de la tutela es la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que es \u00a0materia de la controversia punitiva, o si lo que se discute es la \u00a0legalidad de la resoluci\u00f3n adoptada al interior de un juicio \u00a0de tal \u00edndole, no podr\u00e1 alegar vulneraci\u00f3n a su \u00a0garant\u00edas quien no es parte en \u00e9l o no ha acreditado su \u00a0inter\u00e9s en el bien jur\u00eddico que all\u00ed se discute, \u00a0porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser \u00a0agraviado en una causa de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0amparo &lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, \u00a0mandato \u00a0reafirmado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;; \u00a0de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de \u00a0defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de los hechos probados, que los promotores tuvieron \u00a0a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y aun as\u00ed \u00a0malgastaron tal oportunidad, no s\u00f3lo porque habiendo \u00a0instaurado \u00a0dicho \u00a0remedio, \u00a0la falta de t\u00e9cnica en su proposici\u00f3n llev\u00f3 a \u00a0que por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se inadmitiera \u00a0la demanda, sino porque adem\u00e1s, all\u00ed no adujeron la \u00a0trasgresi\u00f3n a las \u00a0prerrogativas que como parcialidad ind\u00edgena \u00a0aqu\u00ed discuten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no habiendo hecho uso id\u00f3neo de tal mecanismo, se \u00a0impone el fracaso del auxilio, por ser palmario el incumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0improcedencia del resguardo por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(STC2014, \u00a013 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, \u00a04 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. \u00a0rad. 01155-00, STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00 y STC-2015, 11 \u00a0ago. rad. 01739-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, \u00a0STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, \u00a023 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, \u00a011 ago. rad. 01739-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido recurrido y estudiado por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0&lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y \u00a0STC-2015, \u00a011 ago. rad. 01739-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0interlocutorio de 3 de junio de 2015 por \u00a0medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, siendo quien en \u00a0\u00faltimas defini\u00f3 el asunto, se \u00a0advierte que no se cometi\u00f3 desafuero ninguno constitutivo de \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0ni se observa que con el mismo se est\u00e9 dando un &lt;&lt;verdadero \u00a0despojo y destierro&gt;&gt; de \u00a0la comunidad ind\u00edgena Balsillas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0encartada resalt\u00f3 \u00a0el \u00fanico cargo formulado con apoyo en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0consistente \u00a0en que el veredicto de segundo grado confutado, se dict\u00f3 por \u00a0un &lt;&lt;juez \u00a0consciente de la existencia de un impedimento legal (numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 99)&gt;&gt; ib\u00eddem, \u00a0esto es, en un proceso viciado de nulidad por cuanto se desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0&lt;&lt;garant\u00eda del juez imparcial&gt;&gt;, \u00a0lo que a su vez condujo a la trasgresi\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0entonces, que la casaci\u00f3n no puede entenderse como una \u00a0instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el litigio, ni \u00a0el escrito genitor puede elaborarse utilizando un discurso de libre \u00a0composici\u00f3n; por el contrario, dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y rogado del recurso, est\u00e1 ligado a causales \u00a0taxativas que tienen contenidos propios, referidos a vicios \u00a0sustanciales o adjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0continu\u00f3 afirmando, no resulta atinado solo denunciar la \u00a0presencia del error que se invoca, sino que al memoralista incumbe \u00a0demostrar su existencia y c\u00f3mo tiene la trascendencia \u00a0suficiente para romper la doble presunci\u00f3n que cobija al fallo \u00a0del ad \u00a0quem y, \u00a0por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n en procura de hacer efectivo el derecho material y \u00a0las garant\u00edas debidas a quienes participaron en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con el \u00a0pronunciamiento opugnado o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, al \u00a0recurso extraordinario se acede de dos maneras, a saber: la ordinaria \u00a0y la excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La ordinaria, \u00a0procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior \u00a0Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La excepcional, \u00a0opera contra los fallos de segunda instancia dictados por esas mismas \u00a0Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea igual o inferior a 8 a\u00f1os, \u00a0y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en \u00a0el cual la Sala podr\u00e1 admitir la demanda cuando lo considere \u00a0necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales, obviamente siempre que \u00a0cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, \u00a0que cuando se acude a la casaci\u00f3n discrecional, el actor debe \u00a0indicar cu\u00e1l es la finalidad de la impugnaci\u00f3n, en \u00a0orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la \u00a0legalidad del veredicto atacado, bien porque surja indispensable para \u00a0el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales, y que \u00a0<\/p>\n<p>(..) cuando se \u00a0invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia, compete al casacionista se\u00f1alar si lo que \u00a0busca con la impugnaci\u00f3n del fallo de segundo grado es que la \u00a0Corte intervenga ya sea para referirse a u n tema jur\u00eddico en \u00a0particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la \u00a0doctrina, con el deber de precisar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0solicitada tiene la doble utilidad de brindar soluci\u00f3n al \u00a0asunto concreto y simult\u00e1neamente servir de gu\u00eda a la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de \u00a0demostrar en forma clara y precisa la violaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda por quebrantamiento de la estructura b\u00e1sica \u00a0del proceso o por trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental con \u00a0indicaci\u00f3n de las normas constitucionales o legales que \u00a0protegen el derecho invocado y c\u00f3mo el fallo lo conculca. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte l \u00a0necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar \u00a0perfecta armon\u00eda con los reproches que formule contra el \u00a0fallo, lo que significa que el fundamento de la casaci\u00f3n \u00a0excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulaci\u00f3n, \u00a0como en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado en \u00a0el caso concreto, observ\u00f3 que para los actores acceder a la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, deb\u00edan hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la casaci\u00f3n excepcional, puesto que la \u00a0sentencia de \u00a0segunda instancia recurrida fue emitida por un juzgado penal del \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Tempranamente \u00a0advirti\u00f3, que el libelo no acat\u00f3 las exigencias \u00a0indicadas, puesto que se limit\u00f3 a mencionar escuetamente que \u00a0la finalidad del instrumento es que se &lt;&lt;reestablezca \u00a0la garant\u00eda fundamental del debido proceso&gt;&gt; que \u00a0estima vulnerada porque el fallo confutado no fue proferido por &lt;&lt;un \u00a0juez imparcial e independiente&gt;&gt;, pero \u00a0ah\u00ed termin\u00f3 el discurso, como si \u00a0&lt;&lt;con expresiones generales y abstractas, vac\u00edas de \u00a0contenido, bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que \u00a0intervenga en orden a restablecer las garant\u00edas presuntamente \u00a0desconocidas por el juez ad quem&gt;&gt;, \u00a0a lo que despu\u00e9s adicion\u00f3 \u00a0&lt;&lt;falencias que, por s\u00ed solas, bastan para inadmitir el \u00a0libelo, por cuanto no se muestra, ni la Corte advierte, la necesidad \u00a0de que le admita de manera discrecional en orden a intervenir como \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0evidenciado el sentido y alcance del principio de imparcialidad \u00a0conforme viene de se\u00f1alarse, en el asunto de la especie surge \u00a0patente que el impugnante (Sic) no acredita, ni la Corte advierte, de \u00a0qu\u00e9 manera se afect\u00f3, pues al margen de citar los \u00a0argumentos que expuso el Juez Penal del Circuito del Guamo (Sic) en \u00a0orden a manifestarse impedido en una ocasi\u00f3n y, en otra a \u00a0aceptar la recusaci\u00f3n formulada por la defensa, motivos \u00a0impeditivos que acertadamente fueron declarados infundados por el \u00a0superior funcional de dicho funcionario judicial, ya que, como se \u00a0vio, no realiz\u00f3 pronunciamiento previo de naturaleza \u00a0sustancial que comprometiera su criterio y ecuanimidad, el \u00a0casacionista omite mostrar qu\u00e9 acto reflej\u00f3 la ausencia \u00a0de neutralidad del juzgador de segundo grado, ni c\u00f3mo ella \u00a0tuvo incidencia perjudicial en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 no haber advertido conculcaci\u00f3n de los intereses \u00a0esenciales de los gestores que &lt;&lt;imponga \u00a0superar los defectos de la demanda en orden a intervenir \u00a0oficiosamente para asegurar su protecci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}