{"id":91967,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11245-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11245-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11245-2015\/","title":{"rendered":"STC 11245 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11245-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01818-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Tunja y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los \u00a0magistrados Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra \u00a0Lozada y Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aqu\u00ed \u00a0gestora a Seguros de Vida del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La petente \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje, SENA, el 27 de diciembre de 2008 adquiri\u00f3 \u00a0de la compa\u00f1\u00eda demandada en el pleito materia de este \u00a0auxilio, el seguro 1E000000229 \u201cdel \u00a0cual hace parte la oferta N. DG-16 de 2008 Formato 21\u201d, \u00a0con el fin de amparar a sus estudiantes, \u201cen \u00a0los riesgos de (i) muerte por cualquier causa y (ii) auxilio \u00a0funerario \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su hijo, Juan David Ram\u00edrez Silva, ingres\u00f3 a \u00a0estudiar al se\u00f1alado ente y pag\u00f3 la prima relacionada \u00a0con el \u201c(\u2026) \u00a0seguro de accidentes personales; quedando as\u00ed asegurado para \u00a0la vigencia t\u00e9cnica 27 de Diciembre de 2008 a 27 de Diciembre \u00a0de 2009 dentro del contrato 1E000000229 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el joven muri\u00f3 el 2 de noviembre de 2009 en un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito cuando conduc\u00eda en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n a Seguros \u00a0de Vida del Estado S.A.; empero \u00e9sta se neg\u00f3 a pagarle \u00a0la indemnizaci\u00f3n reclamada, alegando para ello las exclusiones \u00a0contenidas en las condiciones generales del referenciado contrato, \u00a0espec\u00edficamente, el estado de alicoramiento del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0formul\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual frente a \u00a0la citada compa\u00f1\u00eda y como perdi\u00f3 el pleito en \u00a0ambas instancias, acude a esta tutela porque en concreto, los \u00a0juzgadores repararon en \u201c(\u2026) las \u00a0exclusiones contenidas en las condiciones generales [del \u00a0negocio jur\u00eddico] (\u2026)\u201d, \u00a0omitiendo analizar las \u00a0\u201ccondiciones \u00a0particulares\u201d \u00a0del mismo, las cuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0confieren \u00a0la prevalencia de la cobertura sobre la exclusi\u00f3n y le otorgan \u00a0el derecho a la accionante (beneficiaria) \u00a0para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros con base en las \u00a0condiciones particulares y los amparos afectados con ocasi\u00f3n \u00a0del siniestro, no s\u00f3lo por el pacto entre las partes, sino de \u00a0conformidad con el art. 4 del C. Co. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de arg\u00fcir \u00a0que los funcionarios decidieron en \u201cequidad\u201d, \u00a0olvidando \u201c(\u2026) que \u00a0en el caso concreto existen normas legales que resolv\u00edan el \u00a0asunto \u00a0(\u2026)\u201d; e indicar que \u00e9stos pretirieron \u201cel \u00a0precedente jurisprudencial que rige el contrato de seguros\u201d; \u00a0desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en tal \u00a0convenci\u00f3n; y emplearon preceptos jur\u00eddicos \u00a0improcedentes, acota que \u201c(\u2026) el \u00a0estudio probatorio documental est\u00e1 ausente de justificar \u00a0porqu\u00e9 se sacrific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0adicional \u00a0como \u00a0prueba fundamental que regula la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 los yerros del juez de primer grado y adem\u00e1s \u00a0hizo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una aplicaci\u00f3n equivocada del art. 32 del C\u00f3digo Civil \u00a0que regula la interpretaci\u00f3n de la ley y procedi\u00f3 a \u00a0interpretar el contrato de seguros basado en las normas de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, desatendiendo en su totalidad lo \u00a0solicitado en el estudio de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n del contrato de seguros conforme a lo reglado \u00a0por los art. 1618 a 1623 del C\u00f3digo Civil -\u2018interpretaci\u00f3n \u00a0contractual\u2019- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar in \u00a0extenso los \u00a0supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equ\u00edvocos de \u00a0los juzgadores, exponer su propia opini\u00f3n de la forma como \u00a0debi\u00f3 zanjarse el juicio, transcribir jurisprudencia \u00a0relacionada con \u201cla \u00a0prevalencia de las condiciones particulares en temas de seguros\u201d, \u00a0pide, en concreto, revocar el fallo del Tribunal y en su lugar, \u00a0dictar otro accediendo a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El colegiado \u00a0accionando, para confirmar la sentencia desestimatoria dictada en \u00a0primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual sobre el cual versa esta queja de tutela, con apoyo en \u00a0\u201cla \u00a0oferta presentada\u201d \u00a0por Seguros de Vida del Estado S.A. en respuesta a la \u201cconvocatoria \u00a0de selecci\u00f3n abreviada No. DG-016 de 2008\u201d \u00a0del SENA, y en las condiciones tanto generales como especiales de la \u00a0\u201cp\u00f3liza \u00a0integral estudiantil\u201d \u00a0N\u00ba AP1E1000000229, adujo los dos fundamentos que seguidamente se \u00a0exponen, en el orden l\u00f3gico correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer \u00a0lugar, que la muerte de Juan David Ram\u00edrez Silva, ocurrida \u00a0como consecuencia del accidente sufrido por \u00e9ste cuando \u00a0transitaba por una carretera del departamento de Boyac\u00e1, al \u00a0mando de una motocicleta y en grado III de embriaguez, no es un hecho \u00a0amparado en el referido contrato de seguro, por cuanto la cobertura \u00a0del mismo se circunscribi\u00f3 a la \u201c[m]uerte \u00a0accidental por cualquier causa incluido el homicidio y la tentativa \u00a0de homicidio\u201d \u00a0pero relacionada con la \u201ccondici\u00f3n \u00a0de estudiante\u201d \u00a0del SENA o \u201cdada \u00a0esa condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, que como el aludido incidente se debi\u00f3 al \u00a0estado de alicoramiento en el cual se encontraba el nombrado menor, \u00a0su deceso qued\u00f3 comprendido en las exclusiones previstas en la \u00a0cl\u00e1usula segunda de las condiciones generales de la p\u00f3liza, \u00a0toda vez que en el numeral 4\u00ba de ella se consagr\u00f3 como \u00a0tal \u201cEncontrarse \u00a0el alumno asegurado bajo la influencia de bebidas embriagantes o de \u00a0drogas t\u00f3xicas, heroicas o alucin\u00f3genas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se colige que \u00a0para resolver de la forma descrita el juzgador se apoy\u00f3 en el \u00a0contrato de seguro respectivo, considerando sus \u201ccondiciones \u00a0particulares\u201d, \u00a0es decir, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0pormenores que se adec\u00faan a las exigencias del contrato \u00a0querido, [que] \u00a0[p]ara \u00a0el caso, son las conten[idas] \u00a0en \u00a0la oferta presentada por el seguro de accidentes personales \u2013 \u00a0aprendices del SENA, en respuesta a la convocatoria de selecci\u00f3n \u00a0abreviada No. DG-016 de 2008, que a la par de las condiciones \u00a0generales del contrato, son igualmente \u00a0vinculantes, y a\u00fan \u00a0m\u00e1s, cuando son las que se adaptan a las necesidades \u00a0requeridas por el tomador del seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0soportado en esa convenci\u00f3n, as\u00ed entendida, la \u00a0interpret\u00f3 para desentra\u00f1ar su verdadero alcance y, de \u00a0esta manera, se repite, infiri\u00f3 que el suceso constitutivo del \u00a0siniestro reclamado, no estaba amparado; y\/o que de aceptarse lo \u00a0contrario, por las particularidades en las cuales se materializ\u00f3 \u00a0-embriaguez de la v\u00edctima-, se ubicaba en una de las \u00a0exclusiones del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se establece, en definitiva, que el labor\u00edo del \u00a0mencionado sentenciador, en tanto se ajusta al contenido objetivo de \u00a0la p\u00f3liza y corresponde a una interpretaci\u00f3n plausible \u00a0del contrato de seguro, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por \u00a0el contrario, razonable, conclusi\u00f3n que per \u00a0s\u00e9 descarta \u00a0la prosperidad de la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corte tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0se histori\u00f3 en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. \u00a04894), de anta\u00f1o, la doctrina de esta Corte (CLXVI, p\u00e1g. \u00a0123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado \u00a0en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la \u00a0finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando \u00a0la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los \u00a0documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley \u00a0(arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de \u00a0asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en \u00a0otras palabras, el \u00a0contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0y por eso en su \u00e1mbito operativo, para \u00a0determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los \u00a0contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u00a0\u2018escritura contentiva del contrato\u2019 \u00a0en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela \u00a0como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de \u00a0condiciones \u00a0generales y particulares \u00a0que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la \u00a0extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su \u00a0delimitaci\u00f3n, \u00a0evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su \u00a0responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar \u00a0al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que \u00a0en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es \u00a0todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el \u00a0contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de \u00a0seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro \u00a0desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, \u00a0pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed \u00a0no \u00a0son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego \u00a0literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin \u00a0detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le \u00a0infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que \u00a0tales estipulaciones son parte integrante.\u2019 \u00a02\u00ba) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones \u00a0generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como \u00a0requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza \u00a0de seguros, la \u00a0individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre \u00a0s\u00ed \u00a0(CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el \u00a0art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en \u00a0nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a \u00a0toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del \u00a0cual se \u00a0otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero \u00a0teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los \u00a0riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa \u00a0asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019 \u00a0(cas. \u00a0civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]) (\u2026)\u201d1 \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por la citada \u00a0Corporaci\u00f3n no se muestra descabellada, pues como ya se dijo, \u00a0luce af\u00edn con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales \u00a0examinadas en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir el \u00a0fracaso de las pretensiones de la demandante, aqu\u00ed promotora, \u00a0quien al negarse a aceptar esa determinaci\u00f3n acude a esta v\u00eda \u00a0a continuar con una discusi\u00f3n suficientemente decantada en \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la \u00a0petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por \u00a0ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular \u00a0justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d3 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Mirensy Silva frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuja y \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, integrada por los magistrados Mar\u00eda Julia \u00a0Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y Jos\u00e9 Horacio Tolosa \u00a0Aunta, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil \u00a0contractual adelantado por la aqu\u00ed gestora a Seguros de Vida \u00a0del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. sentencia de 27 de agosto de 2008, Rad. n.\u00b0 1997-14171-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de diciembre de 2008, Rad. n.\u00b0 2000-00075-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}