{"id":91970,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11252-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11252-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11252-2015\/","title":{"rendered":"STC 11252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01861-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por la Sociedad Transportadora El Retiro \u00a0Inversiones Tob\u00f3n L\u00f3pez y C\u00eda. -Sotraretiro y \u00a0C\u00eda. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los \u00a0magistrados \u00d3scar Hernando Castro Rivera, Dar\u00edo Ignacio \u00a0Estrada San\u00edn y Jes\u00fas Emilio M\u00fanera Villegas, \u00a0con ocasi\u00f3n del litigio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual promovido por Omar \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, Flor Mar\u00eda \u00a0Bahos Garc\u00eda, Yhan Carlos, Juan Manuel y Mar\u00eda Irene \u00a0Casta\u00f1eda Bahos respecto de la aqu\u00ed actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, confianza leg\u00edtima, legalidad, \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0\u201cbuena \u00a0fe\u201d \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio \u00a0ordinario extracontractual, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Marinilla dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria el 22 de enero de 2014, expresando que los demandantes \u00a0no \u201chab\u00edan \u00a0probado el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar lo anterior, ambas partes formularon recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, alegando all\u00ed, la aqu\u00ed actora, que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0deb\u00eda declarar \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n porque las pretensiones \u00a0correspond\u00edan a una relaci\u00f3n negocial de transporte, \u00a0m\u00e1s no extracontractual (sic)\u201d, \u00a0siendo \u00a0tal determinaci\u00f3n revocada por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0el 26 de enero de 2015, en el sentido de ordenar a la tutelante \u00a0\u201cpagarle \u00a0perjuicios morales\u201d \u00a0a, Flor Mar\u00eda Bahos Garc\u00eda, Yhan Carlos, Juan Manuel y \u00a0Mar\u00eda Irene Casta\u00f1eda Bahos, a ra\u00edz del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito \u201cen \u00a0el que result\u00f3 lesionado Omar de Jes\u00fas Casta\u00f1eda \u00a0Ram\u00edrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0al colegiado, pues en su opini\u00f3n, incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al preterir la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para evaluar \u00a0el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0Omar de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, supli\u00e9ndolo \u00a0\u201cpor \u00a0una prueba de tipo testimonial, no id\u00f3nea\u201d \u00a0para concluir, sin fundamento, que las afecciones en la salud del \u00a0mencionado se\u00f1or se hab\u00edan provocado \u201ca \u00a0ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito en el que se llam\u00f3 \u00a0a responder a la sociedad tutelante (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por \u00a0tanto, invalidar la decisi\u00f3n de segundo grado y en su lugar, \u00a0acoger el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>QBE \u00a0Seguros S.A. solicit\u00f3 negar las pretensiones del actor, \u00a0ateni\u00e9ndose a lo probado en el pleito objeto de este \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores de la promotora del amparo por \u00a0declararla, sin respaldo probatorio alguno, civilmente responsable \u00a0de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en el \u00a0referido pleito, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en donde result\u00f3 lesionado Omar de Jes\u00fas Casta\u00f1eda \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0memorado sublite, \u00a0no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada indic\u00f3 de entrada que el t\u00f3pico de an\u00e1lisis \u00a0en la alzada se circunscrib\u00eda a determinar \u201csi \u00a0la acci\u00f3n que le asist\u00eda a la parte accionante era de \u00a0car\u00e1cter contractual o extracontractual\u201d, \u00a0para luego concretar el reconocimiento de las indemnizaciones a que \u00a0hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que el origen del supuesto da\u00f1o inferido al \u00a0se\u00f1or Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, se produjo por \u201clas \u00a0m\u00faltiples lesiones\u201d \u00a0provocadas a \u00e9ste a ra\u00edz del percance vehicular \u00a0ocurrido el 9 de junio de 2007 \u201cen \u00a0la \u00a0v\u00eda de Medell\u00edn a Sons\u00f3n\u201d, \u00a0cuando viajaba \u201ccomo \u00a0pasajero en el veh\u00edculo tipo bus de [propiedad \u00a0de la tutelante] \u00a0(\u2026), \u00a0[y] en \u00a0calidad de trabajador de la empresa Capiro Inmobiliario S.A.\u201d, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte \u00a0suscrito por esta \u00faltima con la aqu\u00ed quejosa, cuyo \u00a0objeto consist\u00eda en el traslado de los empleados de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, se\u00f1al\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0oportuno recordar la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0que entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de abril de \u00a01993 (sic), consider\u00f3 que es la pretensi\u00f3n contractual \u00a0la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para \u00a0conseguir el resarcimiento del da\u00f1o padecido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo referido (\u2026), \u00a0no cabe la menor duda que la acci\u00f3n del codemandante (sic) \u00a0Omar \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez en contra de la \u00a0Sociedad \u00a0Transportadora El Retiro Inversiones Tob\u00f3n L\u00f3pez y C\u00eda. \u00a0(\u2026) \u00a0tiene \u00a0origen en campo contractual, pues si bien la empresa Capiro \u00a0Inmobiliario S.A., fue la que contrat\u00f3 directamente el \u00a0transporte de sus empleados con la sociedad [tutelante] \u00a0(\u2026) \u00a0consinti\u00f3 de manera t\u00e1cita la estipulaci\u00f3n hecha \u00a0a su favor por el empleador, al abordar de manera peri\u00f3dica \u00a0dicho veh\u00edculo, y aunque el empleador de \u00e9ste haya sido \u00a0quien efectu\u00f3 el pago por la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0el demandante no pierde la calidad de pasajero contractual, tal y \u00a0como lo refieren la doctrina y jurisprudencia citadas, por tanto, la \u00a0acci\u00f3n pertinente para reclamar los perjuicios ocasionados a \u00a0ra\u00edz del accidente, innegablemente es la contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0lo precedente, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, apoyado para tal efecto en el art\u00edculo \u00a0993 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cque \u00a0se\u00f1ala un lapso de 2 a\u00f1os para exigir dicho derecho\u201d, \u00a0citando los siguientes supuestos temporales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[B]ajo \u00a0el entendido que para este evento la prescripci\u00f3n es la \u00a0contenida en la norma precitada y que la ocurrencia de los hechos \u00a0tuvo lugar el 9 de junio de 2007, d\u00eda en el cual deb\u00eda \u00a0concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en el contrato de transporte, el t\u00e9rmino para \u00a0presentar la acci\u00f3n correspondiente fenec\u00eda el 9 de \u00a0junio de 2009, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0incumplimiento del contrato de transporte, seg\u00fan norma expresa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0en derecho fue presentada por la parte demandante el 10 de agosto de \u00a02009 (fl. 74 del C.1), es decir, dos meses despu\u00e9s de cuando \u00a0se cumplieron los dos a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el plazo para accionar expir\u00f3, \u00a0no fue suspendido por la posterior petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0y no puede tal petici\u00f3n (sic) surtir efecto en el subex\u00e1mine, \u00a0lo que fuerza a concluir que la acci\u00f3n contractual de Omar de \u00a0Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, con relaci\u00f3n a \u00a0la sociedad transportadora El Retiro Tob\u00f3n L\u00f3pez y C\u00eda. \u00a0(\u2026) \u00a0se \u00a0encuentra prescrita a partir del 9 de junio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0evalu\u00f3 la existencia de la \u201cresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u201d \u00a0reclamada por la \u201ccodemandante \u00a0Flor Mar\u00eda Bahos Garc\u00eda, quien actu\u00f3 en nombre \u00a0propio y como representante legal de Yhan Carlos, Juan Manuel y Mar\u00eda \u00a0Irene Casta\u00f1eda Bahos\u201d, \u00a0indicando a prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]on \u00a0base en el an\u00e1lisis del acervo probatorio, emerge que los \u00a0demandados a m\u00e1s de estar ejerciendo una actividad peligrosa, \u00a0obran con culpa en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por \u00a0negligencia, en raz\u00f3n a que el momento de los hechos el \u00a0veh\u00edculo presentaba un deficiente mantenimiento mec\u00e1nico, \u00a0que desencaden\u00f3 la \u201cp\u00e9rdida\u201d del sistema de \u00a0frenos, desencadenando del siniestro, dalla mec\u00e1nica (sic) que \u00a0de ninguna manera puede ser eximente de responsabilidad, no solo \u00a0porque no constituye una causa extra\u00f1a, sino porque al ser \u00a0previsible y connatural a la actividad a la que se destina el \u00a0automotor, no puede tener tal car\u00e1cter, m\u00e1xime cuando \u00a0como aqu\u00ed ocurre, se acredita que tal deficiencia tuvo origen \u00a0en un defectuoso mantenimiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, los demandados, juntos, son quienes controlan y \u00a0dirigen la actividad peligrosa que cumplen, que de ella se benefician \u00a0y que deben responder, por los da\u00f1os con ella causados, por lo \u00a0que necesario resulta revocar la sentencia de primer nivel, para \u00a0declararlos civil y solidariamente responsables del hecho da\u00f1oso \u00a0(\u2026) e imponerles la obligaci\u00f3n de indemnizar a los \u00a0demandantes, seg\u00fan como pasar\u00e1 a determinarse, a \u00a0excepci\u00f3n del se\u00f1or Omar Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, \u00a0respecto de quien, como ya se dijo, prescribi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0para reclamar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los perjuicios inferidos a Flor Mar\u00eda Bahos Garc\u00eda, \u00a0Yhan Carlos, Juan Manuel y Mar\u00eda Irene Casta\u00f1eda Bahos, \u00a0describi\u00f3 y valor\u00f3 el material probatorio recabado para \u00a0tal efecto, aduciendo frente a las declaraciones de parte de Omar de \u00a0Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez y los testimonios de \u00a0Fabi\u00e1n Alonso Rodr\u00edguez Parra (compa\u00f1ero de \u00a0trabajo de Casta\u00f1eda Ram\u00edrez), Nevio Antonio Ram\u00edrez \u00a0Valencia y William de Jes\u00fas L\u00f3pez Osorio (vecinos de \u00a0los accionantes), que tales personas coincid\u00edan en afirmar que \u00a0Omar de Jes\u00fas \u201cantes \u00a0del incidente automovil\u00edstico referido\u201d \u00a0llevaba una vida normal tanto laboral como afectiva respecto a su \u00a0c\u00f3nyuge e hijos, siendo alterada por su deterioro de salud \u00a0ocasionado por el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al alegato expuesto por la sociedad demandada, aqu\u00ed \u00a0tutelante, relacionado con advertir que el menoscabo corporal de \u00a0Casta\u00f1eda Ram\u00edrez no era producto del memorado \u00a0incidente vehicular, sino por una supuesta lesi\u00f3n f\u00edsica \u00a0producida por otro \u201caccidente \u00a0diferente al motivo de la demanda de responsabilidad contractual\u201d, \u00a0destac\u00f3 lo siguiente la colegiatura tutelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0hecho de que el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas haya padecido un \u00a0accidente, diferente al que se demanda, no implica que la lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0que padece, sea consecuencia de aqu\u00e9l, no que \u00a0desaparezca el nexo causal entre el siniestro de tr\u00e1nsito y \u00a0las lesiones sufridas, porque suficientes son las pruebas \u00a0documentales y testimoniales, que indican que si bien el se\u00f1or \u00a0Casta\u00f1eda Ram\u00edrez sufri\u00f3 un insuceso laboral, \u00a0aqu\u00e9l no le impidi\u00f3 continuar desarrollando sus \u00a0actividades diarias tanto en su vida productiva como en las \u00a0conyugales y paternales y ello es muestra de que las lesiones no \u00a0tuvieron origen en tal acontecer; por el contrario, de las evidencias \u00a0recaudadas, especialmente la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima, \u00a0se determina que la cirug\u00eda a la que fue sometido y por la \u00a0cual se le otorgaron incapacidades, tuvo como causa el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de junio de 2007 (fl. 405 del C.4); as\u00ed \u00a0mismo, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0tiene como antecedente la fecha referida (fl. 41 del C.1), y las \u00a0declaraciones de Flor Mar\u00eda Bahos Garc\u00eda (fls. 142 a \u00a0144 del C.1), Fabi\u00e1n Alonso Rodr\u00edguez Parra (fls. 389 a \u00a0391 del C.4) y Luis Javier Ram\u00edrez Vergara (fls. 396 a 400 del \u00a0C.4), ratifican que \u00e9ste desplegada sus actividades rutinarias \u00a0con normalidad, lo cual no le impidi\u00f3 seguir cumpliendo con \u00a0sus obligaciones de c\u00f3nyuge y padre, hasta cuando ocurri\u00f3 \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo precedente, es claro que la Corporaci\u00f3n querellada para \u00a0concluir que el accidente de tr\u00e1nsito y no otro siniestro, \u00a0hab\u00eda sido la causa del da\u00f1o inferido en la salud de \u00a0Omar de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, examin\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica y el dictamen sobre la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral realizado a \u00e9ste, as\u00ed como las \u00a0declaraciones y atestiguaciones rendidas en ese decurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino \u00a0la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una \u00a0decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Relativo al reclamo de la actora sobre la presunta omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal tutelado para ordenar la pr\u00e1ctica de un \u201cdictamen \u00a0m\u00e9dico pericial a Omar \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez\u201d, \u00a0se observa que el mismo fue decretado por el a \u00a0quo, \u00a0no obstante, sin haberse realizado, dicho despacho precluy\u00f3 el \u00a0debate probatorio el 29 \u00a0de mayo de 2013, decisi\u00f3n frente a la cual la tutelante guard\u00f3 \u00a0silencio, viniendo a quejarse por ese aspecto en esta sede \u00a0transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os de emitido tal \u00a0pronunciamiento, per\u00edodo que supera el lapso de 6 meses \u00a0adoptado por esta Sala incoar oportunamente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0memor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones [o \u00a0actuaciones] \u00a0por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste \u00a0no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria no puede acudir a este auxilio constitucional a se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, s\u00ed se \u00a0impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o \u00a0agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por la Sociedad Transportadora El Retiro \u00a0Inversiones Tob\u00f3n L\u00f3pez y C\u00eda. -Sotraretiro y \u00a0C\u00eda. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los \u00a0magistrados \u00d3scar Hernando Castro Rivera, Dar\u00edo Ignacio \u00a0Estrada San\u00edn y Jes\u00fas Emilio M\u00fanera Villegas, \u00a0con ocasi\u00f3n del litigio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual promovido por Omar \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, Flor Mar\u00eda \u00a0Bahos Garc\u00eda, Yhan Carlos, Juan Manuel y Mar\u00eda Irene \u00a0Casta\u00f1eda Bahos respecto de la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11252-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01861-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}