{"id":91972,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11255-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11255-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11255-2015\/","title":{"rendered":"STC 11255 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01734-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Carlos \u00a0Alberto Farigua Castro contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a \u00a0los Juzgados \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se extrae de lo consignado en la demanda constitucional y de las \u00a0pruebas aportadas a este expediente, \u00a0que el Juzgado Cincuenta y Dos \u00a0Penal del Circuito conden\u00f3 al aqu\u00ed quejoso a 8 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n por \u201cfraude \u00a0procesal en concurso con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso\u201d, \u00a0providencia confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta por el \u00a0sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de segundo grado, el implicado interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n; empero la demanda contentiva del mismo se inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acude el se\u00f1or Farigua Castro a esta salvaguarda porque la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal pas\u00f3 por alto la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, pues seg\u00fan \u00a0jurisprudencia emitida por esa misma Corporaci\u00f3n, no debi\u00f3 \u00a0ser condenado por \u201cfraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica la tasaci\u00f3n del qu\u00e1ntum \u00a0punitivo a \u00e9l impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el precepto llamado a \u00a0gobernar el t\u00f3pico era el 11 de ese plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el Juez Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en aras de hacer efectiva la sanci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, \u00a0le revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria otrora \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0hacer uso de este medio constitucional como mecanismo transitorio, \u00a0mientras interpone el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0frente a la comentada sentencia de segunda instancia; y sostiene que \u00a0como consecuencia de su detenci\u00f3n intramural sus 4 \u00a0hijas \u00a0quedar\u00e1n desamparadas, por cuanto \u00e9l es el encargado de \u00a0suministrarles \u201ctoda \u00a0la atenci\u00f3n de padre y madre que corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, acota que mediante providencias de 11 de julio y 28 de \u00a0agosto de 2014, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite los dos amparos incoados por Jenniffer Paola Farigua \u00a0Forero, quien adujo actuar como agente oficiosa del aqu\u00ed \u00a0interesado y cuestion\u00f3 la misma causa penal ahora reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide, en concreto, cancelar la orden de captura librada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, \u00a0relacion\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida sin referir al fondo del \u00a0asunto aqu\u00ed ventilado, por no contar con las respectivas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho antes se denomin\u00f3 \u201cJuzgado \u00a052 Penal del Circuito de Conocimiento\u201d, \u00a0estrado primigenio que dict\u00f3 el fallo ahora reprochado, \u00a0prove\u00eddo ratificado por el superior. Resalt\u00f3 no haber \u00a0quebrantado garant\u00eda alguna al condenado y asever\u00f3 que \u00a0\u00e9ste ya ha incoado 4 salvaguardas como la examinada en la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El amparo culmin\u00f3 \u00a0con fallo de 28 de octubre 2014, negando la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, tras consignarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a02. \u00a0En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el 30 de \u00a0noviembre de 2007, fue sentenciado \u00a0a \u201c(\u2026) 8 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n (\u2026)\u201d por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por los punibles \u00a0de \u201c(\u2026) fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con falsedad en documento p\u00fablico (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia el 24 de octubre \u00a0de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0contrarrestar el fallo del ad quem, present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a019 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInconforme \u00a0con lo precedente, Jennifer Paola y Estefan\u00eda Farigua Forero, \u00a0agentes oficiosas del aqu\u00ed actor, formularon dos resguardos \u00a0anteriores; empero, esta Sala de Casaci\u00f3n no les dio tr\u00e1mite \u00a0por \u201c(\u2026) \u00f3rgano l\u00edmite (\u2026)\u201d, \u00a0al tratarse de una censura contra una providencia que cerraba el \u00a0debate en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuestiona \u00a0el actuar de los juzgadores de instancia, pues en su sentir, result\u00f3 \u00a0condenado sin existir certeza de la tipicidad de \u201c(\u2026) \u00a0las conductas [a \u00a0\u00e9l] \u00a0atribuidas (\u2026)\u201d, por cuanto en \u00a0su calidad de notario para la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos, \u201c(\u2026) no ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, no siendo viable por esa raz\u00f3n, \u00a0endilgarle el delito de fraude procesal (\u2026)\u201d (fls. 1 a \u00a014)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionados los \u00a0fundamentos soporte de la petici\u00f3n constitucional, se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien se le inadmitieron al promotor dos tutelas similares a la aqu\u00ed \u00a0propuesta, se advierte que en su momento tales determinaciones se \u00a0dictaron en vigencia de la \u00a0jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sosten\u00eda que \u00a0las acciones de tutela dirigidas a atacar las decisiones dictadas por \u00a0sus hom\u00f3logas Penal y Laboral, como \u00f3rganos de cierre \u00a0de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse \u00a0a tr\u00e1mite (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de \u00a0septiembre de 2014, rad. 01999-00, dando lugar a conceder la admisi\u00f3n \u00a0de la tutela, en aplicaci\u00f3n de las reglas consagradas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno al que remite, el cual \u00a0prev\u00e9: \u201c(\u2026) \u00a0Art. 44. La acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios \u00a0magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o \u00a0contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0que siga en orden alfab\u00e9tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar un \u00a0examen de los hechos aducidos por el gestor en su escrito genitor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0resalt\u00f3 la improcedencia de la salvaguarda porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Carlos Alberto Farigua Castro acciona, entre otras, contra la \u00a0providencia de 19 de mayo de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por la cual no tramit\u00f3 el citado recurso extraordinario \u00a0frente al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, pretiriendo las irregularidades en la \u00a0estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n recopilados \u00a0en el proceso que se le adelant\u00f3 por fraude procesal en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. De \u00a0entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la \u00a0Corte que la acci\u00f3n de tutela fue deprecada \u00a0tard\u00edamente el 2 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0(fl. 1), cuando han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0de emitido el pronunciamiento atacado, per\u00edodo que supera el \u00a0lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n. Dicho plazo tampoco se acredit\u00f3 \u00a0con la formulaci\u00f3n de las anteriores salvaguardas, pues la \u00a0primera de ellas data de 1 de julio y la segunda, del 13 de agosto, \u00a0ambas de la presente anualidad (fls. 18 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a05. Refuerza el fracaso de la presente salvaguarda, por cuanto no es \u00a0posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las \u00a0herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0el promotor propuso casaci\u00f3n respecto del fallo dictado por el \u00a0citado colegiado, tal impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0fue \u00a0inadmitida, porque el argumento soporte de la demanda no se enfil\u00f3 \u00a0a comprobar el cargo \u00fanico relativo \u201c(\u2026) a la \u00a0violaci\u00f3n de manera directa, de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 288 y 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del mismo estatuto \u00a0(\u2026)\u201d, en particular, por la presunta \u2018equivocaci\u00f3n \u00a0en la adecuaci\u00f3n de los hechos procesalmente probados, yerro \u00a0que condujo a un fallo de responsabilidad por un comportamiento \u00a0at\u00edpico\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a las \u00a0supuestas falencias en la graduaci\u00f3n del monto de la pena \u00a0impuesta a Farigua Castro, tampoco hay lugar a conceder el ruego, por \u00a0cuanto por ese aspecto tambi\u00e9n incurri\u00f3 el interesado \u00a0en conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0misma Sala de Casaci\u00f3n neg\u00f3 el 18 de diciembre de \u00a020142, \u00a0la demanda constitucional deprecada por el citado se\u00f1or, quien \u00a0afinc\u00f3 la s\u00faplica en lo compendiado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado \u00a0\u00abpartiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma \u00a0penal\u00bb lo conden\u00f3 a purgar la pena de ocho (8) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos setenta \u00a0(270) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por el \u00a0punible de \u00abfraude procesal en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso\u00bb (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. \u00a0Asevera que \u00abla pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u00bb, pues de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004 \u00a0\u00abes de seis (6) meses a doce (12) a\u00f1os\u00bb (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0esta Corte el pedimento no cumpl\u00eda el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones \u00a0cuestionadas (sentencias condenatorias de 30 de noviembre de 2007 y \u00a024 de octubre de 2008 y, auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de 19 de mayo de 2011, respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (1\u00ba de diciembre de 2014), lapso superior al \u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para suplicar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo, el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0salvaguarda implorada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, se desestimar\u00e1 la tutela impetrada, pues los \u00a0presuntos yerros aqu\u00ed ventilados ya fueron resueltos por el \u00a0Juez constitucional, sin que las circunstancias cambien porque ahora \u00a0el actor alegue que ya se libr\u00f3 orden de captura en su contra, \u00a0por parte del juez encargado de la vigilancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En un auxilio como \u00a0el actual, adujo esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debe \u00a0concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 \u00a0en conducta temeraria (\u2026) sin \u00a0que tenga incidencia que la gestora haya ampliado \u00a0el listado de garant\u00edas presuntamente transgredidas y las \u00a0pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado \u00a0modificar el planteamiento de los hechos \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0puntualizado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[p]recisamente \u00a0para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente \u00a0justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u2019 (\u2026). Bajo estas circunstancias, es \u00a0inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que \u00a0seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida \u00a0de temeridad y acarrea como consecuencia (\u2026) que se decida en \u00a0forma desfavorable la solicitud de la accionante\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0sin m\u00e1s disquisiciones el ruego deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Carlos \u00a0Alberto Farigua Castro contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a \u00a0los Juzgados \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp.: 2014-02347-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp.: 2014-02842-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre \u00a0de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp.: 00643-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2013, exp.: 00193-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}