{"id":91973,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11257-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11257-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11257-2015\/","title":{"rendered":"STC 11257 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11257-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01883-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Julio \u00a0Enrique Quiroz L\u00f3pez frente \u00a0al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y \u00a0Hernando Vargas Cipamocha, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica propuesto por el aqu\u00ed \u00a0gestor y otros respecto de la Cl\u00ednica El Bosque y la EPS Sura. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El petente \u00a0reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que en el litigio \u00a0materia de este auxilio adelantado por la muerte de Ada In\u00e9s \u00a0Quiroz Vanegas se demostr\u00f3, entre otras cosas, que ella desde \u00a0el 21 de junio de 2010 presentaba dolor de est\u00f3mago y \u00a0constante vomito y a partir del 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0registraba dolor \u201chipog\u00e1strico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0comprob\u00f3 que si bien la referida se\u00f1ora padeci\u00f3 \u00a0de \u201cc\u00e1lculos \u00a0en la ves\u00edcula\u201d, \u00a0siempre le recetaron \u201cranitidina\u201d \u00a0y \u201cmetocopramida\u201d \u00a0como si se tratara de una gastritis. \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar una \u00a0amplia relaci\u00f3n de todo aquello que \u00a0supuestamente acredit\u00f3 \u00a0dentro del aludido pleito y con lo cual era factible establecer la \u00a0responsabilidad de los demandados, quienes fueron negligentes en la \u00a0atenci\u00f3n ofrecida a la paciente, asevera haber perdido el \u00a0se\u00f1alado juicio en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0condena en costas impuesta por el a \u00a0quo \u00a0por $16.000.000, pues \u201clas \u00a0fotocopias de todo el proceso no valen m\u00e1s de 200 mil pesos y \u00a0los honorarios de los abogados no se justifican en esa escandalosa \u00a0suma\u201d; \u00a0e indica que el ad \u00a0quem \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto, pese a ser uno de los \u00a0discutidos a trav\u00e9s de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0juzgadores no valoraron (i) la necropsia de medicina legal la cual \u00a0se\u00f1ala que el deceso de Aida In\u00e9s Quiroz Vanegas se \u00a0\u201crelacio[na] \u00a0con \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; \u00a0ni (ii) las declaraciones de los m\u00e9dicos \u00d3scar Ricardo \u00a0Angarita, Carlos Alberto Leal Buitrago, testimonios \u201csospechoso[s] \u00a0y \u00a0falto[s] \u00a0de \u00a0toda absoluta credibilidad\u201d, \u00a0Lizette Galindo Toro Aristiz\u00e1bal y H\u00e9ctor Cendales \u00a0Olarte, quien fue desvinculado de la Cl\u00ednica El Bosque \u201cel \u00a0mismo a\u00f1o en que atendi\u00f3\u201d \u00a0a la fallecida Quiroz Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0decisi\u00f3n de los funcionarios \u201cno \u00a0est\u00e1 basada en [ninguna] \u00a0operaci\u00f3n \u00a0mental l\u00f3gica ni anal\u00edtica\u201d \u00a0y se\u00f1ala haberse probado \u201cque \u00a0a la paciente le perforaron el duodeno\u201d, \u00a0empero los falladores no se manifestaron de \u201cmanera \u00a0considerativa respecto de ese punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que para los \u00a0querellados \u201cla \u00a0muerte era culpa de la paciente, a pesar [de] \u00a0que los m\u00e9dicos jam\u00e1s llegaron a esa conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar in \u00a0extenso los \u00a0supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equ\u00edvocos de \u00a0las autoridades tuteladas, exponer su propia opini\u00f3n de la \u00a0forma como debi\u00f3 zanjarse el caso, pide, en concreto, \u00a0invalidar las costas y anular los fallos atacados y en su lugar, \u00a0emitir otros acogiendo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0en tutela, \u00a0Julio Enrique Quiroz L\u00f3pez, \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con los fallos expedidos en el comentado \u00a0litigio el 24 de junio y el 27 de noviembre de 2014, este \u00faltimo \u00a0notificado por edicto fijado el 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 19 de agosto de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos siete (7) meses despu\u00e9s de \u00a0proferido el pronunciamiento de segunda instancia, t\u00e9rmino que \u00a0supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta \u00a0especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en la garant\u00eda fundamental invocada como soporte de \u00a0tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0antelado, revisado el fallo proferido por el colegiado, no se \u00a0advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el \u00a0paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para \u00a0confirmar la negativa dictada por el a \u00a0quo \u00a0dentro del proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica sobre el \u00a0cual versa esta queja, con apoyo particularmente, en \u201cla \u00a0necropsia oficial\u201d \u00a0y las declaraciones de los galenos \u00d3scar Ricardo Angarita, \u00a0Carlos Alberto Leal Buitrago, Lizette Galindo Toro y H\u00e9ctor \u00a0Cendales Olarte, adujo lo que seguidamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan la \u00a0referida \u201cnecropsia\u201d \u00a0la muerte de Ada In\u00e9s Quiroz Vanegas se produjo por \u00a0\u201cPANCREATITIS \u00a0AGUDA SEGUNDARIA A OBSTRUCCI\u00d3N DE V\u00cdAS BILIARES POR \u00a0C\u00c1LCULOS\u201d, \u00a0sin que de tal examen se infiera directa o indirectamente culpa de \u00a0los demandados, pese a los argumentos de la parte recurrente \u00a0relacionados con \u201c(\u2026) \u2018que \u00a0Ada In\u00e9s ingres\u00f3 a urgencias el 16 de diciembre de \u00a02010, porque fue precisamente la EPS la que la trat\u00f3 durante \u00a0meses como si fuera una gastritis, prescribi\u00e9ndole \u00a0medicamentos que no eran y sin remitirla de urgencias a la cl\u00ednica \u00a0(\u2026), \u00a0y que (\u2026) \u00a0la \u00a0paciente presentaba dolores abdominales varios meses antes de la \u00a0muerte\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto ellos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien por v\u00eda de particular\u00edsima especulaci\u00f3n \u00a0pueden dar lugar a admitir cierta falta de diligencia en el actuar \u00a0m\u00e9dico, en manera alguna jur\u00eddicamente es posible \u00a0tenerlo por as\u00ed establecido, dado que (\u2026) \u00a0[el] manejo \u00a0cl\u00ednico del paciente es de los m\u00e9dicos y no de otras \u00a0personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el extremo \u00a0actor la referenciada \u201cnecropsia\u201d \u00a0constituye la prueba \u201creina\u201d \u00a0del litigio porque el m\u00e9dico H\u00e9ctor Cendales Olarte \u00a0asever\u00f3 que la causa del deceso era la reconocida en dicho \u00a0dictamen, es decir, \u201cmuerte \u00a0relacionada con la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; \u00a0sin embargo, lo certificado por los expertos fue que Ada In\u00e9s \u00a0falleci\u00f3 por \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018PANCREATITIS AGUDA SECUNDARIA A OBSTRUCCI\u00d3N DE V\u00cdAS \u00a0BILIARES POR C\u00c1LCULOS\u2019 y no por cuesti\u00f3n de la \u00a0\u2018atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2019 asistida a [\u00e9sta], \u00a0esto es, que la muerte se present\u00f3, pese a que la paciente se \u00a0hallaba bajo atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026), \u00a0ante tal convicci\u00f3n no es posible entender que la praxis \u00a0m\u00e9dica aplicada a la paciente, por afectaci\u00f3n de \u00a0imprevisi\u00f3n, impericia, descuido, negligencia o simplemente, \u00a0por culpa, hubiera dado lugar al desenlace fatal que se est\u00e1 \u00a0lamentando tanto m\u00e1s si ese informe pericial, en punto a la \u00a0calidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica conceptu\u00f3 que \u00a0deben hacerla pares de los m\u00e9dicos tratantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) De los \u00a0testimonios rendidos por los galenos se resalta que esos \u00a0profesionales no dijeron \u201c(\u2026) lo \u00a0que piensan los recurrentes, esto es, que en el contexto de sus \u00a0declaraciones admitieran la negligencia de la Cl\u00ednica respecto \u00a0de la deficiente atenci\u00f3n a la paciente ADA IN\u00c9S \u00a0(\u2026)\u201d, lo que ellos destacaron fue la forma y t\u00e9rminos \u00a0en los cuales se \u201catendi[\u00f3] \u00a0cl\u00ednicamente Ada In\u00e9s\u201d, \u00a0versiones que se muestran \u201cfrancas, \u00a0espont\u00e1neas y veraces en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0de hecho \u00a0(\u2026)\u201d descrita. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0la se\u00f1ora Quiroz Vanegas recibi\u00f3 la asistencia m\u00e9dica \u00a0oportuna, no se estructura la responsabilidad endilgada al extremo \u00a0convocado por ausencia de \u201cculpa \u00a0y la relaci\u00f3n causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0adujo la Corporaci\u00f3n no pronunciarse sobre la fijaci\u00f3n \u00a0de agencias en derecho, por no corresponder \u201cese \u00a0tema al caso de la presente alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se establece, en definitiva, que el labor\u00edo del \u00a0mencionado sentenciador corresponde a una interpretaci\u00f3n del \u00a0asunto ventilado a la luz de las pruebas recopiladas, el cual no luce \u00a0arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, \u00a0conclusi\u00f3n que per \u00a0s\u00e9 descarta \u00a0la prosperidad de la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el \u00a0petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por \u00a0ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular \u00a0justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d3 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ata\u00f1edero \u00a0a las aludidas costas, tampoco hay lugar a acoger el ruego \u00a0constitucional, porque, de un lado, no err\u00f3 el Tribunal al \u00a0estimar que ese t\u00f3pico no se relacionaba con el asunto de \u00a0fondo a resolver, pues evidentemente ese aspecto nada ten\u00eda \u00a0que ver con el problema de responsabilidad planteado y, de otro, \u00a0porque si lo cuestionado era el monto impuesto por las mismas, el \u00a0extremo afectado, aqu\u00ed interesado, ha podido objetar esa suma \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0las \u00a0razones esbozadas, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Julio \u00a0Enrique Quiroz L\u00f3pez frente \u00a0al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y \u00a0Hernando Vargas Cipamocha, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica propuesto por el aqu\u00ed \u00a0gestor y otros respecto de la Cl\u00ednica El Bosque y la EPS Sura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}