{"id":91974,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11258-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11258-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11258-2015\/","title":{"rendered":"STC 11258 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01897-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiseis de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que vendieron la buseta con \u00a0placa UFT-904 a Blanca Yaneth Guevara Barajas, quien el 23 de \u00a0septiembre de 2010 la recibi\u00f3 en perfectas condiciones y lo \u00a0vincul\u00f3 a R\u00e1pido Tolima S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida se\u00f1ora no pag\u00f3 la totalidad del valor \u00a0acordado por el veh\u00edculo, iniciaron el pleito materia de este \u00a0auxilio, al cual concurri\u00f3 Guevara Barajas y propuso demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n alegando que la parte actora hab\u00eda \u00a0inobservado lo estipulado en tal convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia dictada por el a \u00a0quo \u00a0se negaron las pretensiones de ambos extremos de la litis, \u00a0por incumplimiento mutuo de las obligaciones emanadas del se\u00f1alado \u00a0negocio jur\u00eddico, pues las enajenantes \u201cno \u00a0sanearon los vicios que pose\u00eda el rodante\u201d \u00a0y la adquirente \u201centr[\u00f3] \u00a0en \u00a0mora en el pago del saldo del precio\u201d \u00a0pactado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior providencia fue revocada por el superior para en su lugar, \u00a0acoger las s\u00faplicas de la accionante en reconvenci\u00f3n y \u00a0desestimar los pedimentos de las ahora querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>Atacan \u00a0al colegiado por no (i) disponer restituci\u00f3n alguna a su \u00a0favor, ni imponerle a Guevara Barajas el pago de lo obtenido por la \u00a0explotaci\u00f3n del veh\u00edculo; (ii) preterir \u201cla \u00a0compensaci\u00f3n de obligaciones, la cual opera por ministerio de \u00a0la ley, y que para el caso en an\u00e1lisis implicar\u00eda que a \u00a0[ellas se les devolviera] una \u00a0suma de $22.038.590\u201d; \u00a0y (iii) confundir la entrega del automotor con \u201cla \u00a0tradici\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0jur\u00eddicamente inexplicable que el ad \u00a0quem \u00a0en su providencia dijera \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que las accionantes incumplieron las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de compraventa, al haber entregado el automotor con \u00a0supuestas deficiencias en cuanto a la identificaci\u00f3n del motor \u00a0(\u2026) \u00a0y al estar pendientes actuaciones judiciales por hechos conocidos por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal y registrados en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del automotor, cuando estas supuestas deficiencias \u00a0incidir\u00edan \u00fanica y exclusivamente al momento de \u00a0efectuarse la tradici\u00f3n del veh\u00edculo con el traspaso \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de criticar el argumento del Tribunal relacionado con que la \u00a0adquirente pag\u00f3 el precio del bien, pues para el efecto gir\u00f3 \u00a0unas letras de cambio, por cuanto para las aqu\u00ed interesadas, \u00a0esos t\u00edtulos no constituyen \u201cpago \u00a0hasta cuando efectivamente sean cubiertos\u201d, \u00a0aseveran que en el litigio comprobaron \u201c(\u2026) que \u00a0el primer incumplimiento surgi\u00f3 en el mes de abril de 2011, \u00a0cuando dej\u00f3 de cubrirse la letra de cambio de dicho mes, por \u00a0parte de la compradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los hechos ya descritos, piden proferir un nuevo fallo \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento \u00a0cuestionado, es decir, el expedido por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario \u00a0o caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de \u00e9ste \u00a0encajan en lo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver el colegiado adujo que \u00a0seg\u00fan lo consignado en el contrato materia de resoluci\u00f3n, \u00a0Aracely Parrado de Calder\u00f3n y Ruby Ang\u00e9lica Calder\u00f3n \u00a0Parrado, impulsoras de esa acci\u00f3n y del actual auxilio, se \u00a0comprometieron a entregar el automotor \u201clibre \u00a0de impuestos, multas, embargos, y cualquier otra circunstancia que \u00a0afecte el libre comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demandante en reconvenci\u00f3n les enrostr\u00f3 a las \u00a0se\u00f1aladas se\u00f1oras el incumplimiento de ese negocio \u00a0jur\u00eddico, por cuanto las improntas del motor del veh\u00edculo \u00a0enajenado \u00a0no correspond\u00edan con las obrantes respecto del \u00a0mismo bien, en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte de La \u00a0Calera, Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual ella no lo pudo \u00a0vender; y porque el rodante se hallaba involucrado en dos procesos \u00a0penales, uno, adelantado en Ibagu\u00e9 por la muerte de una \u00a0persona y su caballo, y el otro, seguido en Cisneros, Antioquia, por \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que los elementos de convicci\u00f3n revelaban \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la identificaci\u00f3n que porta el motor del veh\u00edculo fue \u00a0alterad[a] \u00a0o \u00a0suplantad[a] \u00a0(\u2026), \u00a0luego, quiere decir lo anterior, que bien por el cambio del motor o \u00a0de un repuesto, aqu\u00e9l fue rectificado sin que dicho acto fuera \u00a0registrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal valor\u00f3 en conjunto las pruebas recaudadas y arguy\u00f3 \u00a0hallarse acreditado que las demandadas en reconvenci\u00f3n \u00a0inobservaron el se\u00f1alado negocio, por cuanto entregaron un \u00a0rodante con inconsistencias en sus improntas e inmiscuido en por lo \u00a0menos, una causa penal por un delito \u201ccontra \u00a0la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como Aracely Parrado de Calder\u00f3n y Ruby Ang\u00e9lica \u00a0Calder\u00f3n Parrado \u201c(\u2026) \u00a0deshonraron las obligaciones surgidas del contrato de compraventa, \u00a0pues se insiste, el veh\u00edculo objeto de transacci\u00f3n \u00a0presentaba unos vicios \u00a0(\u2026)\u201d no advertidos en el momento de su entrega, los \u00a0cuales \u201c(\u2026) modularon \u00a0las condiciones de las de aqu\u00e9l que fue prometido en venta \u00a0(\u2026)\u201d, el fallador advirti\u00f3 el fracaso de los \u00a0pedimentos de las demandantes principales \u201c(\u2026), \u00a0pues (\u2026) \u00a0\u00fanicamente \u00a0el contratante cumplido puede deprecar la resoluci\u00f3n, y tal \u00a0como se expuso fueron aqu\u00e9llas las que primero incumplieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la adquirente, Guevara Barajas, y la conducta asumida por \u00a0\u00e9sta frente al referenciado acuerdo de voluntades, estim\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que ella \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cumpli\u00f3 con el pago total del precio fijado por el automotor \u00a0(\u2026), \u00a0como quiera que las vendedoras adem\u00e1s del dinero en efectivo \u00a0recibieron 24 letras de cambio cada una por dos millones de pesos \u00a0($2.000.000.oo), a fin de garantizar el saldo debido, con pagos \u00a0mensuales. (\u2026) \u00a0[l]etras que a decir \u00a0verdad, tras el no pago de la demandante de cinco (5) de ellas fueron \u00a0endosadas en propiedad (\u2026) \u00a0[a] Belisario \u00a0Calder\u00f3n, quien inici\u00f3 el correspondiente proceso \u00a0ejecutivo a fin de obtener la cancelaci\u00f3n de las mismas, \u00a0expediente en el que se embarg\u00f3 y captur\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0m\u00faltiples veces citado (\u2026). \u00a0Adem\u00e1s al increparse a la se\u00f1ora Ruby Ang\u00e9lica \u00a0(\u2026) \u00a0si el cobro ejecutivo que se menciona (\u2026) \u00a0persigue finalmente el pago de los t\u00edtulos no satisfechos por \u00a0la demandada a prop\u00f3sito de la compra del automotor, manifest\u00f3 \u00a0que en efecto eran esos los instrumentos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir al contenido del art\u00edculo 8821 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio y a lo expresado por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de esa regla \u00a0jur\u00eddica2, \u00a0asever\u00f3 que al endosar las accionantes las letras de cambio \u00a0sin \u201crestricci\u00f3n \u00a0a favor del se\u00f1or Calder\u00f3n, (\u2026) \u00a0descargaron \u00a0los t\u00edtulos entregados por Blanca Yaneth Guevara Barajas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que la econom\u00eda del contrato auscultado \u00a0se impact\u00f3 considerablemente, pues \u201csolo \u00a0las vendedoras se han visto beneficiadas, en la medida que recibieron \u00a0la totalidad del precio, m\u00e1s no entregaron el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico en las condiciones que se consignaron a su \u00a0venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, declar\u00f3 que las aqu\u00ed gestoras incumplieron \u00a0el comentado negocio; no orden\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00a0automotor a \u00e9stas, por cuanto ese bien se hallaba cautelado \u00a0dentro del ejecutivo iniciado por Belisario Calder\u00f3n Cruz; y \u00a0desestim\u00f3 reconocer suma alguna a \u201ct\u00edtulo \u00a0de producido, pues (\u2026) \u00a0quien incumple un contrato no tiene derecho a pedir reajuste[s] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al \u00a0margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas \u00a0recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir \u00a0el criterio all\u00ed plasmado no torna equivocado ese \u00a0pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisi\u00f3n se \u00a0aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos legales \u00a0reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el Tribunal estudi\u00f3 el asunto conforme a las \u00a0evidencias aportadas, y de ese an\u00e1lisis dedujo el fracaso de \u00a0la acci\u00f3n resolutoria propuesta por las petentes de esta \u00a0tutela; el acogimiento de las pretensiones de la demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n, pues demostr\u00f3 haber cumplido con su \u00a0obligaci\u00f3n; la no devoluci\u00f3n del rodante por hallarse \u00a0cautelado en un litigio coercitivo; y neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0pecuniario reclamado por Aracely Parrado de Calder\u00f3n y Ruby \u00a0Ang\u00e9lica Calder\u00f3n Parrado por haber incumplido el \u00a0cuestionado negocio jur\u00eddico, deducciones lejanas de la \u00a0arbitrariedad que se les quiere achacar en aras de propiciar la \u00a0intervenci\u00f3n de esta justicia constitucional reservada para \u00a0casos de evidente desafuero judicial, lo cual, como se vio no se \u00a0configura en el asunto auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Aracely Parrado de Calder\u00f3n y Ruby \u00a0Ang\u00e9lica Calder\u00f3n Parrado frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, Mar\u00eda \u00a0Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa adelantado \u00a0por las aqu\u00ed promotoras a Blanca Yaneth Guevara Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de letras, cheques, pagar\u00e9s y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos-valores de contenido crediticio, por una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, valdr\u00e1 como pago de \u00e9sta si no se estipula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra cosa; pero llevar\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sea descargado de cualquier manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}