{"id":91975,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11259-2015\/","title":{"rendered":"STC 11259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01890-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sandra \u00a0Milena Mar\u00edn Pacheco frente \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Patricia Balanta Medina, con ocasi\u00f3n del asunto de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho impulsado por Miryam Mart\u00ednez V\u00e9lez \u00a0respecto de los herederos determinados e indeterminados de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Mar\u00edn Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad \u00a0jurisdiccional acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reparo, asevera que dentro de las diligencias \u00a0reprochadas el extremo actor manifest\u00f3 haber convivido con el \u00a0causante del 20 de julio de 1991 al 21 de septiembre de 2012, fecha \u00a0del deceso de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que una \u00a0vez fue vinculada al litigio en calidad de hija del compa\u00f1ero, \u00a0formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y en escrito separado \u00a0interpuso como previas, entre otras, cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que apoy\u00f3 esa defensa en que la demandante en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad hab\u00eda impulsado un juicio similar, el cual termin\u00f3 \u00a0porque aqu\u00e9lla desisti\u00f3 del mismo motivada en la \u00a0existencia de una conciliaci\u00f3n posterior a la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo, acuerdo donde se pact\u00f3 que la uni\u00f3n de la \u00a0prenombrada con H\u00e9ctor Fabio Mar\u00edn Guti\u00e9rrez, \u00a0comenz\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y finaliz\u00f3 el 8 \u00a0de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo descrito, el a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia anticipada declarando fundado el medio exceptivo rese\u00f1ado, \u00a0determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por su contraparte \u00a0y revocada en \u201cauto\u201d \u00a0de 3 de junio de 2015 por la magistrada querellada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aseverar que la citada funcionaria no debi\u00f3 emitir su decisi\u00f3n \u00a0en Sala \u00danica por corresponder la providencia recurrida a un \u00a0fallo, acota que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque se \u00a0estim\u00f3 que la cosa juzgada no se hab\u00eda configurado \u00a0respecto de la convivencia alegada por la activa desde \u201c(\u2026) \u00a0julio \u00a0de 1999 al \u00faltimo d\u00eda de agosto de 1992 y [lo] \u00a0transcurrido \u00a0entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con la documental allegada se acreditaba la citada \u00a0defensa; sin embargo, la Corporaci\u00f3n acusada, atendiendo a los \u00a0\u201cenga\u00f1os\u201d \u00a0del extremo actor, sostuvo lo contrario cayendo, adem\u00e1s, en \u00a0\u201cincongruencia\u201d, \u00a0pues no se pronunci\u00f3 \u201cexpresamente\u201d \u00a0sobre los fundamentos de esa excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la demandante guard\u00f3 \u00a0silencio en lo atinente a la existencia del litigio concluido por su \u00a0desistimiento, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo expuso en el traslado \u00a0de los medios exceptivos previos y al sustentar la alzada frente a la \u00a0sentencia anticipada. Ese proceder evidencia su actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aport\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) documentos \u00a0adulterados (\u2026)\u201d \u00a0para comprobar la supuesta uni\u00f3n sostenida entre los \u00a0compa\u00f1eros desde el 9 de junio de 2008 hasta el 21 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, ordenarle a la Corporaci\u00f3n atacada desatar \u00a0nuevamente la apelaci\u00f3n incoada contra la sentencia anticipada \u00a0proferida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado acusado no \u00a0se manifest\u00f3 sobre el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de la magistrada acusada, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 3 de junio de 2015, con la cual se revoc\u00f3 la \u00a0sentencia anticipada emitida en primera instancia para, en su lugar, \u00a0declarar no probadas las excepciones previas planteadas por los \u00a0demandados, entre ellos, por la aqu\u00ed actora, se encuentra una \u00a0valoraci\u00f3n prudente de las pruebas adosadas y de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada comenz\u00f3 por referir los antecedentes del \u00a0caso para luego indicar que los integrantes del extremo pasivo \u00a0propusieron por separado las excepciones previas de cosa juzgada, \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0prescripci\u00f3n e inepta demanda, sustentadas, las dos primeras, \u00a0particularmente, en la existencia de un primer litigio apoyado en \u00a0argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica similar al censurado y concluido \u00a0en virtud del desistimiento de la all\u00e1 demandante, quien hizo \u00a0tal manifestaci\u00f3n dado un acuerdo conciliatorio extrajudicial \u00a0suscrito con el causante, el cual versaba sobre el lapso de duraci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho sostenida entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0cuanto a la competencia para emitir la providencia fustigada, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0acuerdo con el inciso final del art. 97 del C.P.C., la prosperidad de \u00a0las excepciones mixtas (\u2026), \u00a0se declara mediante sentencia anticipada. As\u00ed las cosas, \u00a0cuando aqu\u00e9llas son denegadas, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual \u00a0corresponde a la Sala Singular, por no ser de aquellos contemplados \u00a0en el art. 29 de la misma obra, como prove\u00eddos de Sala \u00a0Colegiada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0anteriores tesituras son explicadas en ese mismo sentido, por el \u00a0doctrinante Miguel Enrique Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Brota, \u00a0sin embargo, una nueva inquietud en relaci\u00f3n con la autoridad \u00a0que debe resolver la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sobre \u00a0las excepciones mixtas cuando es pronunciada por un juez de circuito. \u00a0Veamos: si prospera alguna de las excepciones mixtas el juez dicta \u00a0una sentencia, la que deber\u00e1 ser revisada por la sala de \u00a0decisi\u00f3n del tribunal en caso de ser apelada; pero si la sala \u00a0considera que la excepci\u00f3n mixta no debe prosperar, la \u00a0revocatoria de la sentencia debe hacerse por medio de un auto, para \u00a0cuya emisi\u00f3n no es competente la sala sino el magistrado \u00a0sustanciador (CPC, art. 29, Ley 1395, art. 40). La pregunta que \u00a0emerge es si el magistrado sustanciador es el competente para revocar \u00a0la sentencia emitida por el juez de primera instancia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018La \u00a0hip\u00f3tesis inversa plantea un problema similar. As\u00ed, si \u00a0ninguna de las excepciones prospera en primera instancia se decide \u00a0por medio de auto cuya eventual apelaci\u00f3n debe ser resuelta \u00a0por el magistrado sustanciador; pero si \u00e9ste considera que \u00a0debe prosperar alguna, la decisi\u00f3n debe estar contenida en una \u00a0sentencia, la cual no es de competencia suya sino de la sala (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Respecto \u00a0de ambos casos la respuesta se encuentra en el mismo art\u00edculo \u00a029 del CPC modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 1395 de \u00a02010. En virtud de \u00e9ste las sentencias son pronunciadas por la \u00a0sala de decisi\u00f3n, aun en caso de que por medio de ellas se \u00a0revoquen autos; y, salvo el que resuelve sobre el incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios, los autos son emitidos por el \u00a0magistrado ponente, sin importar que con ellos se revoquen \u00a0sentencias. De modo que, aunque parezca ex\u00f3tico, en el primer \u00a0caso el auto que revoca la sentencia debe ser dictado por el \u00a0magistrado sustanciador, y en el segundo la sentencia que revoca el \u00a0auto debe ser emitida por la sala de decisi\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, como en la presente providencia se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia anticipada, de acuerdo con el cuerpo normativo y \u00a0doctrinal antecedente, resulta justificado que la determinaci\u00f3n \u00a0se adopte mediante auto de ponente, y no a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de sala colegiada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0anot\u00f3 que correspond\u00eda estudiar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada acogida por el a \u00a0quo y \u00a0por lo cual emiti\u00f3 el fallo anticipado impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0aqu\u00e9lla memor\u00f3 lo estatuido en el art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo expresado por la \u00a0doctrina y jurisprudencia y, para el asunto criticado, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Tulu\u00e1, la hoy actora y el ya fallecido H\u00c9CTOR \u00a0FABIO MAR\u00cdN GUTI\u00c9RREZ aceptaron haber sostenido una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y \u00a0el 8 de junio de 2008, habi\u00e9ndose dispuesto tambi\u00e9n la \u00a0liquidaci\u00f3n de la correspondiente sociedad patrimonial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si se observa la dimensi\u00f3n temporal de la uni\u00f3n \u00a0de hecho en la presente demanda, se advierte que la misma abarca un \u00a0per\u00edodo superior al que fue materia de conciliaci\u00f3n en \u00a0el acta precitada, \u00a0pues se dice que principi\u00f3 en julio de 1991, y finaliz\u00f3 \u00a0cuando falleci\u00f3 el presunto compa\u00f1ero, esto es, el 21 \u00a0de septiembre de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, sobre el lapso temporal de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho cuya declaratoria se pretende en este asunto, que va \u00a0de julio de 1991 al \u00faltimo d\u00eda de agosto de 1992, y el \u00a0transcurrido entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de \u00a02012, ninguna decisi\u00f3n con autoridad de cosa juzgada aparece \u00a0demostrada, pues el acta de conciliaci\u00f3n, y el desistimiento \u00a0motivado en aqu\u00e9lla, s\u00f3lo comprende el per\u00edodo \u00a0comprendido entre septiembre de 1992 y junio de 2008, por lo que el \u00a0medio exceptivo no se abre paso en el caso bajo estudio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa, sustentada en el acuerdo \u00a0conciliatorio antes memorado y en la posible uni\u00f3n sostenida \u00a0por el causante con otra mujer de diciembre de 2008 a octubre de \u00a02011, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cencuentra \u00a0la Sala que la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte actora \u00a0dimana de presentarse al proceso como pretensa compa\u00f1era \u00a0permanente, siendo esa su condici\u00f3n subjetiva, habilitante \u00a0para formular la presente demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no debe confundirse con la demostraci\u00f3n efectiva de \u00a0dicha pretensi\u00f3n, asunto que debe discutirse en el curso del \u00a0proceso; ello mismo acontece con los caracteres de comunidad de vida, \u00a0permanencia y singularidad, propios de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho de marras, que habr\u00e1 de contrastarse en curso de la \u00a0discusi\u00f3n probatoria, respecto de la presencia de v\u00ednculos \u00a0emocionales y afectivos con terceros \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a \u00a0los dem\u00e1s medios exceptivos la magistrada explic\u00f3 los \u00a0motivos para no declararlos teniendo en cuenta el material de \u00a0convicci\u00f3n adosado y las alegaciones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que en torno a la solicitud de complementaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo rese\u00f1ado, efectuada por la aqu\u00ed actora, \u00a0quien manifest\u00f3 \u00a0haberse preterido un pronunciamiento sobre la \u201c(\u2026) \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho y liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0de la sociedad patrimonial (\u2026) \u00a0llevada \u00a0a cabo a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n celebrada el 19 de \u00a0junio de 2008 (\u2026)\u201d \u00a0y ser necesario realizar un \u201c(\u2026) control \u00a0de legalidad (\u2026)\u201d \u00a0respecto de la competencia de la funcionaria accionada para dictar el \u00a0auto atacado, esta \u00faltima, en decisi\u00f3n de 22 de junio \u00a0de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de complementaci\u00f3n (\u2026) \u00a0es \u00a0improcedente en raz\u00f3n a que en este asunto no se omiti\u00f3 \u00a0ni la resoluci\u00f3n de los extremos de la litis, ni la de \u00a0cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento. \u00a0Concretamente, frente al an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, la Sala Singular s\u00ed se ocup\u00f3 de \u00a0dicho t\u00f3pico, tal y como se observa en la parte motiva de la \u00a0decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues se precis\u00f3 que \u00e9sta \u00a0no se configuraba sobre el lapso temporal transcurrido entre el d\u00eda \u00a09 de junio de 2008 y 21 de septiembre de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, frente al control de legalidad no advierte la Sala que en el \u00a0tr\u00e1mite surtido se hayan presentado yerros que ameriten \u00a0saneamiento, menos en lo que se refiere a que haya sido la Sala \u00a0Singular la que hubiese proferido el auto que revoca la sentencia \u00a0anticipada de que trata el art\u00edculo 97 del C.P.C., comoquiera \u00a0que en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 \u00eddem a las \u00a0salas de decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las sentencias, les \u00a0corresponde resolver la apelaci\u00f3n contra el auto que rechace o \u00a0resuelva el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena \u00a0impuesta en abstracto, por tanto, los dem\u00e1s autos, como el \u00a0proferido el 3 de junio de 2015, corresponder\u00e1n al magistrado \u00a0sustanciador tal y como se anot\u00f3 en dicha providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se observa desafuero en la actividad de la \u00a0falladora accionada, pues \u00e9sta desat\u00f3 la alzada frente \u00a0a la sentencia anticipada exponiendo con suficiencia la improcedencia \u00a0de acoger la cosa juzgada alegada por la accionante y las dem\u00e1s \u00a0excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0especific\u00f3 que la primera no estaba dada en \u00a0relaci\u00f3n con todo el lapso de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0arg\u00fcido en la demanda, concretamente, entre el 9 junio de 2008 y \u00a0el 21 de septiembre de 2012, situaci\u00f3n a definirse en el en \u00a0fallo con el cual finalice el pleito censurado; debe relievarse que \u00a0si la quejosa estimaba que los documentos aportados por el extremo \u00a0pasivo para probar su dicho estaban \u201cadulterados\u201d, \u00a0le correspond\u00eda tacharlos de falsos; no obstante, ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n se efectu\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra que la funcionaria querellada sustent\u00f3, \u00a0razonadamente, el por qu\u00e9 emit\u00eda en Sala \u00danica \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la \u00a0juzgadora acusada, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0destacar que en el asunto reprochado deber\u00e1 dilucidarse lo \u00a0concerniente a las excepciones planteadas, entre las cuales se \u00a0encuentra la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0tramitaci\u00f3n la actora cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primer grado, en caso de decidirse el asunto \u00a0de forma desfavorable a sus intereses e, incluso, con el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, todo lo cual refuerza la \u00a0improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Sandra Milena Mar\u00edn Pacheco frente a \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Patricia Balanta Medina, con ocasi\u00f3n del asunto de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho impulsado por Miryam Mart\u00ednez V\u00e9lez \u00a0respecto de los herederos determinados e indeterminados de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Mar\u00edn Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}