{"id":91976,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11260-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11260-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11260-2015\/","title":{"rendered":"STC 11260 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11260-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01848-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Virginia \u00a0Roc\u00edo Ruiz Mart\u00edn frente \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados Humberto \u00a0Albarello Baham\u00f3n, Germ\u00e1n Torres y Ricardo Enrique \u00a0Bastidas Ortiz, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 \u00a0Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y \u00c1ngel \u00a0Antonio Cruz Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente menoscabados por la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, expone que impuls\u00f3 las diligencias \u00a0judiciales atacadas, por cuanto el 1\u00b0 de julio de 2000, en raz\u00f3n \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por un automotor \u00a0afiliado a Coomotor Ltda. y conducido por Nelson Arturo D\u00edaz \u00a0Rinc\u00f3n, fallecieron siete (7) personas, entre estas, su padre \u00a0Jorge Alberto Ruiz, quien se hallaba al volante de un bus de \u00a0Cootranshuila. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pretendi\u00f3 se declarara la responsabilidad solidaria entre \u00a0los demandados y, en consecuencia, se les condenara a pagarle 510 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0concepto de da\u00f1os materiales y morales (\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201c(\u2026) el \u00a0valor de la correcci\u00f3n monetaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el 2012 comenzaron a evidenciarse en ella \u201c(\u2026) \u00a0grandes \u00a0y notorios da\u00f1os psicol\u00f3gicos \u00a0y mentales (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n ventilada en el litigio al descorrer el traslado de \u00a0las excepciones. En esa oportunidad ados\u00f3 certificaciones de \u00a0sus m\u00e9dicos tratantes, donde se establec\u00eda que en raz\u00f3n \u00a0del deceso de su padre, hab\u00eda generado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sintomatolog\u00eda \u00a0depresiva y esquizoide, concluy\u00e9ndose un cuadro de alteraci\u00f3n \u00a0en procesos de lenguaje, atenci\u00f3n y memoria, relacionados \u00a0fundamentalmente con compromiso en sus funciones ejecutivas que le \u00a0llevan a la marcada rigidez, p\u00e9rdida de motivaci\u00f3n, \u00a0tiempos de ejecuci\u00f3n lentificados y a respuestas pobremente \u00a0estructuradas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que al asunto arrim\u00f3 varios \u00a0comprobantes del estado de su enfermedad; no obstante, no aport\u00f3 \u00a0el dictamen de 26 de mayo de 2014 de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el cual se ratific\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 55.95%, por cuanto esa \u00a0pericia no se hab\u00eda rendido cuando se surti\u00f3 la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que en sentencia de 25 de febrero de 2015 el a \u00a0quo desestim\u00f3 \u00a0las excepciones de los demandados, los tuvo como responsables del \u00a0accidente y les impuso sufragarle 260 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a t\u00edtulo de perjuicios, suma \u201c(\u2026) \u00a0indexada \u00a0desde el 1\u00b0 de julio hasta que se pague (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia \u00a0por Coomotor Ltda., con sustento, \u201cexclusivamente\u201d, \u00a0en que el rodante vinculado a esa empresa no hab\u00eda ocasionado \u00a0el accidente, el Tribunal, el 14 de julio de 2015, reform\u00f3 la \u00a0condena determinada en primer grado para fijarla en 60 salarios \u00a0m\u00ednimos, \u201c(\u2026) con \u00a0la indexaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de [ese] \u00a0prove\u00eddo \u00a0[y] \u00a0hasta \u00a0cuando se verifique el pago (\u2026)\u201d \u00a0y fij\u00f3 las costas a su cargo en un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues \u00a0se efectu\u00f3 una \u201c(\u2026) rebaja \u00a0sustancial del monto otorgado (\u2026) \u00a0por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios (\u2026)\u201d, \u00a0sin valorarse los medios de convicci\u00f3n que daban cuenta de su \u00a0enfermedad, el desarrollo de \u00e9sta y el origen de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su prerrogativa a la igualdad fue desconocida porque si \u00a0bien el Colegiado querellado, en el asunto de responsabilidad civil \u00a0extracontractual incoado por su progenitora por la muerte del padre \u00a0de la aqu\u00ed petente, tambi\u00e9n redujo la cuant\u00eda de \u00a0los da\u00f1os morales, ratific\u00f3 lo relacionado con el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de julio de \u00a02000 a la data efectiva de la cancelaci\u00f3n de ese emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que a pesar de su demostrada condici\u00f3n de discapacidad, el \u00a0Tribunal la trat\u00f3 de forma diferente a su madre en detrimento \u00a0de sus prerrogativas y sin justificar o explicar ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, revocar el pronunciamiento de segundo grado e imponer la \u00a0emisi\u00f3n de otro garantizando los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado acusado se \u00a0opuso al resguardo porque, en su criterio, \u201c(\u2026) se \u00a0hizo un estudio juicioso del asunto debatido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del \u00a0amparo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0materia de reproche, con la cual se reform\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0donde se determinaron perjuicios morales para la promotora por 260 \u00a0SMLMV, m\u00e1s la indexaci\u00f3n de ese valor desde la fecha \u00a0del suceso hasta su cancelaci\u00f3n, en el sentido de \u201c(\u2026) \u00a0condenar \u00a0a la parte demandada a pagar a la demandante (\u2026) \u00a0el \u00a0equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexaci\u00f3n a partir de la \u00a0ejecutoria de [ese] \u00a0prove\u00eddo, \u00a0hasta cuando se verifique el pago (\u2026)\u201d, \u00a0se colige una motivaci\u00f3n insuficiente en lo atinente a la \u00a0estimaci\u00f3n de los perjuicios morales irrogados a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia en comento, el Tribunal, luego de indicar los \u00a0antecedentes del caso, reliev\u00f3 los argumentos de los \u00a0apelantes, entre tales, Coomotor, quien adem\u00e1s de reprochar el \u00a0hecho de ser declarado responsable, debati\u00f3 el monto de los \u00a0perjuicios calculado y la indexaci\u00f3n impuesta, pues, en su \u00a0sentir, no se probaron con suficiencia \u201c(\u2026) los \u00a0trastornos mentales padecidos (\u2026)\u201d \u00a0por la querellante; asimismo, no resultaba acertado fijar una \u00a0indexaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del juzgador de primer \u00a0grado, cuando la condena se estipul\u00f3 en salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Colegiado atacado explic\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0hallaba acreditada la responsabilidad solidaria endilgada a los \u00a0integrantes del extremo pasivo por la muerte de Jorge Alberto Ruiz, \u00a0ocasionada por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 1\u00b0 de \u00a0julio de 2000 y, enseguida estudi\u00f3 lo expresado por la \u00a0jurisprudencia y doctrina en torno a los perjuicios materiales y \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el deceso de Jorge Alberto Ruiz hab\u00eda generado en su hija \u00a0\u201c(\u2026) un \u00a0intenso dolor, zozobra, aflicci\u00f3n [y] \u00a0desconsuelo \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y teniendo en cuenta que \u00e9sta reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os morales, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0habr\u00e1 \u00a0lugar a tasar [tal \u00a0rubro] en \u00a0el equivalente a 60 SMLMV, junto con la indexaci\u00f3n a partir de \u00a0la ejecutoria del presente prove\u00eddo, hasta cuando se verifique \u00a0el pago, dado que por su edad para la \u00e9poca del siniestro y la \u00a0actividad de su padre, tal situaci\u00f3n no permiti\u00f3 que \u00a0brotaran fuertes lazos, de donde se infiere que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de priv\u00e1rsele de la vida de relaci\u00f3n, se le ocasion\u00f3 \u00a0un trastrocamiento del rol cotidiano, lo que amerita reformar en tal \u00a0sentido la providencia impugnada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fundamentaci\u00f3n resulta exigua de cara a las alegaciones de los \u00a0apelantes y a lo aducido por la tutelante, quien aport\u00f3, como \u00a0lo esgrimi\u00f3 en este asunto, elementos de convicci\u00f3n que \u00a0daban cuenta de las patolog\u00edas producidas, presuntamente, por \u00a0la p\u00e9rdida de su padre. De igual modo, se constata que ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se emiti\u00f3 en torno a la variaci\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n declarada en primera instancia, aspecto sobre \u00a0el cual debieron dilucidarse las razones de la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso de la \u00a0accionante, pues sin ser procedente se\u00f1alarle al Tribunal \u00a0acusado el sentido de su decisi\u00f3n, ciertamente, le \u00a0correspond\u00eda explicar con suficiencia las reformas efectuadas \u00a0a la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la sustentaci\u00f3n \u00a0del Colegiado \u00a0atacado en \u00a0la \u00a0sentencia de 14 de julio de 2015 \u00a0resulta \u00a0exigua y lac\u00f3nica en lo atinente a la fijaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, \u00a0pues como \u00a0se dijo, pretermiti\u00f3 exponer las razones que lo llevaron a \u00a0cambiar el pronunciamiento del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en la decisi\u00f3n censurada no se incorporaron las \u00a0consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se \u00a0corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo invocado para ordenarle \u00a0al acusado dejar sin efecto la providencia de 14 de julio de 2015 y \u00a0las que de ella se desprendan y resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada frente a la sentencia de primera instancia, puntualmente lo \u00a0relacionado con los perjuicios decretados, conforme a los \u00a0lineamientos trazados en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada Virginia Roc\u00edo Ruiz Mart\u00edn frente \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados Humberto \u00a0Albarello Baham\u00f3n, Germ\u00e1n Torres y Ricardo Enrique \u00a0Bastidas Ortiz, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora frente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 \u00a0Ltda. -Empresa de Transporte Coomotor -, Iris, Erasmo y \u00c1ngel \u00a0Antonio Cruz Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena a la Corporaci\u00f3n atacada que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto la \u00a0sentencia de 14 de julio de 2015 y las decisiones que de ella \u00a0dependan y resuelva, nuevamente, la apelaci\u00f3n impetrada frente \u00a0al fallo del a \u00a0quo, \u00a0puntualmente lo relacionado con los perjuicios decretados, conforme a \u00a0los lineamientos trazados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}