{"id":91983,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11269-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11269-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11269-2015\/","title":{"rendered":"STC 11269 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11269-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54518-22-08-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el 8 \u00a0de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona neg\u00f3 la \u00a0tutela impetrada por Mauricio Antonio Mendoza Delgado frente al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No. \u00a02014-00049-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n \u00a0y al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que en \u00a0su contra promovi\u00f3 en favor de la adolescente XXXX1 \u00a0la Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal del Pamplona, el \u00a0despacho censurado el 21 de agosto de 2014 dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que fij\u00f3 el 50% del SMLMV como cuota de alimentos y, en el \u00a0numeral cuarto orden\u00f3 que \u00aben \u00a0raz\u00f3n al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al \u00a0Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricci\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds sin presentar garant\u00eda suficiente del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde que se enter\u00f3 de esa providencia \u00abcancel\u00f3 \u00a0las cuotas fijadas de alimentos quedando al d\u00eda con lo \u00a0ordenado por el juzgado y en lo sucesivo hasta el d\u00eda de hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Igualmente \u00abpor \u00a0el valor de la cuota provisional fijada de DOSCIENTOS \u00a0OCHENTA MIL PESOS M\/CTE ($280.000.oo), a \u00a0partir del mes de Abril de 2014 por la Defensora de Familia, ICBF \u00a0zonal Pamplona, que mediante acta de conciliaci\u00f3n del \u00a017\/03\/2014 (acta de conciliaci\u00f3n fallida) que declar\u00f3 \u00a0fracasada la misma, por la raz\u00f3n de que mi prohijado nunca \u00a0conoci\u00f3 de las citaciones ni notificaciones para asistir a la \u00a0diligencia, en tal sentido, cuando mi poderdante se percat\u00f3 \u00a0del proceso 54-518-31-84-002-2014-00049-00 \u00a0proferido \u00a0por la Se\u00f1orita Juez, Dra. Ang\u00e9lica Granados Santaf\u00e9, \u00a0titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n dentro de los folios del mismo conoci\u00f3 de la \u00a0cuota provisional fijada por la Defensora de familia, que se caus\u00f3 \u00a0desde el mes de Abril de 2014 hasta cuando mediante fallo judicial \u00a0decretaron la cuota definitiva de alimentos esto es hasta el 21 de \u00a0Agosto de 2014, siendo cinco (05) cuotas lo causado por la cuota \u00a0provisional por un valor total de UN \u00a0MILLON CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE ($1.400.000.oo) \u00a0los \u00a0cuales fueron cancelados en tres cuotas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De acuerdo a lo anterior, se puede advertir que \u00abse \u00a0encuentra al d\u00eda con las obligaciones alimentarias generadas, \u00a0respetando y acatando lo ordenado por el despacho accionado, es de \u00a0destacar que, ante la ausencia de cobro y el desconocimiento de la \u00a0ubicaci\u00f3n del Doctor Jorge Ram\u00f3n Parada L\u00f3pez, \u00a0por su actuaci\u00f3n en supuesta defensa como Curador Ad-litem de \u00a0mi prohijado no ha podido cancelar los honorarios lo que no quiere \u00a0decir que se est\u00e9n desconociendo, sino que simplemente el \u00a0precitado Doctor desde hace alg\u00fan tiempo seg\u00fan lo dicho \u00a0por los vecinos, no tiene su despacho en la direcci\u00f3n Carrera \u00a07a \u00a0N\u00b0 4-46 Pamplona N. de S. para sus notificaciones y los vecinos \u00a0desconocen el lugar de su residencia o de sus notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que \u00abha \u00a0cumplido de una forma responsable y m\u00e1s que puntual con todas \u00a0sus obligaciones generadas por [el fallo cuestionado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene \u00aba \u00a0quien corresponda, oficiar al centro facilitador de servicios \u00a0migratorios el levantamiento de la medida de restricci\u00f3n de \u00a0salir del pa\u00eds\u00bb \u00a0(fl. 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Segunda Promiscua, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, como lo resalta el accionante fue \u00a0tomada con base en una disposici\u00f3n legal, art\u00edculo 129 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o de no pagar alimentos \u00a0a su hija, no ten\u00eda ning\u00fan trato con ella e incluso se \u00a0desconoc\u00eda su paradero y precisamente a ra\u00edz de esta \u00a0decisi\u00f3n fue que compareci\u00f3 y se aperson\u00f3 de la \u00a0situaci\u00f3n, lo que hab\u00eda dejado hasta entonces en manos \u00a0de terceras personas sin cumplir con este deber legal de manera \u00a0personal como le corresponde. De tal manera que esta determinaci\u00f3n \u00a0no tiene discusi\u00f3n, se ajusta a derecho. En estas condiciones, \u00a0para que opere el levantamiento, es expresa la disposici\u00f3n, es \u00a0necesario que \u00abpreste garant\u00eda suficiente del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda\u00bb, y en \u00a0este aspecto es que ha sido negligente el accionante, que pretende \u00a0que se levante porque ya se puso al d\u00eda, desconociendo el \u00a0contenido de la misma, los antecedentes que originaron tanto el \u00a0proceso como la decisi\u00f3n y que los derechos de los menores \u00a0prevalecen sobre los de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3 \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, es \u00a0conveniente anotar que existen v\u00edas espec\u00edficamente \u00a0concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideraci\u00f3n \u00a0a sus especiales caracter\u00edsticas, tal es el caso de los \u00a0alimentos, donde el fallo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0como tal, es susceptible de modificaci\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0en el numeral quinto del mismo; de ah\u00ed que su conocimiento sea \u00a0en \u00fanica instancia. Existiendo este medio de defensa judicial \u00a0no es viable la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n prohijada \u00abse \u00a0ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 141 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, \u00a0relacionados con el juicio especial de alimentos, aplicable al caso \u00a0concreto, preserv\u00e1ndose de esta manera el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, sobre lo que no se hizo cuestionamiento alguno. \u00a0Adem\u00e1s que la medida de la que se duele el accionante opera en \u00a0cuanto el padre alimentante no preste garant\u00eda econ\u00f3mica \u00a0suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por \u00a0ende la decisi\u00f3n adoptada frente al impedimento de salir del \u00a0pa\u00eds ordenado en la parte resolutiva de la sentencia en contra \u00a0del aqu\u00ed accionante, no constituye v\u00eda de hecho ya que \u00a0se trata de un proceder leg\u00edtimo dado que est\u00e1 \u00a0respaldado por una de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, contando as\u00ed con plenas \u00a0facultades para adoptar medidas con la finalidad de garantizar los \u00a0derechos de los menores, entre ellos, el cumplimiento del pago de los \u00a0alimentos futuros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el gestor refiere que \u00abmediante \u00a0auto del 18 de septiembre de 2014 se le neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de levantar la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds, \u00a0coadyuvada por la madre de la menor, sacando de la actuaci\u00f3n \u00a0solo la parte que le conviene, toda vez que all\u00ed se le \u00a0dice, \u00a0hasta tanto preste garant\u00eda suficiente que respalde el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0demanda la origin\u00f3 precisamente el incumplimiento de su parte \u00a0en el pago de la cuota de alimentos, adem\u00e1s de que no acredit\u00f3 \u00a0encontrarse al d\u00eda, debiendo clarificar por cuanto tiempo la \u00a0requer\u00eda, y hacia donde se iba a dirigir; en los mismos \u00a0t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Despacho a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 21 de noviembre de 2014, decisiones notificadas por estado \u00a0y de las que no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto, como \u00a0le compet\u00eda a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n \u00a0para pedir reconsideraci\u00f3n de estas decisiones, por cuanto el \u00a0criterio estaba sentado, respaldado en una norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0auto del 13 de enero de 2015 (folio 85) se accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n hecha de manera simult\u00e1nea con la antes \u00a0referenciada, de levantar la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds \u00a0por el periodo solicitado, por cuanto acredit\u00f3 el pago de la \u00a0cuota del mes de enero del a\u00f1o en curso, decisi\u00f3n \u00a0notificada por estado el 15 de enero de 2015 respecto del que tampoco \u00a0se pronunci\u00f3, dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino para \u00a0ello, y antes que acudir a la acci\u00f3n de tutela, si consideraba \u00a0que no se le hab\u00eda definido a\u00fan, ha debido pedir al \u00a0Juzgado que se adicionara este pronunciamiento, lo que a la fecha no \u00a0ha hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior \u00abpara \u00a0tranquilidad del accionante, mediante auto calendado 1 de los \u00a0corrientes cuya copia adjunto, se procedi\u00f3 a emitir un \u00a0pronunciamiento sobre el asunto, con lo que se supera la inquietud \u00a0del accionante y en estas circunstancias la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde la esencia, por tratarse de un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es de recibo el argumento del se\u00f1or Apoderado, en el sentido \u00a0de que con la aludida medida cautelar se le est\u00e1 vulnerando su \u00a0derecho fundamental de desplazarse por el territorio nacional y de \u00a0entrar y salir del pa\u00eds, dado que el derecho fundamental \u00a0consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y que prev\u00e9 la libre circulaci\u00f3n dentro del \u00a0territorio colombiano, no es absoluto o incondicional, pues el \u00a0legislador puede establecer las limitaciones a su ejercicio, y la \u00a0limitaci\u00f3n que se determina con la orden de impedir al padre \u00a0alimentante de salir del pa\u00eds, no aniquila el derecho que \u00a0tiene de desplazarse dentro y fuera del pa\u00eds, sino que lo \u00a0condiciona al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, a \u00a0trav\u00e9s de la garant\u00eda que disponga el juez prestar, que \u00a0tampoco se le ha negado, porque cuando lo hizo se accedi\u00f3 a \u00a0ello\u00bb \u00a0(fls. 49-54). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal de Pamplona, expuso que a esa \u00a0entidad acudi\u00f3 Evelyn Roxana Contreras con el fin de adelantar \u00a0el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de \u00a0su hija XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza Delgado, quien, \u00a0aunque fue notificado del dicho diligenciamiento el 13 de marzo de \u00a02014, no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de cuota\u00bb, \u00a0motivo por el cual se fij\u00f3 como mensualidad provisional la \u00a0suma de $280.000,oo. El 18 de ese mes y a\u00f1o se \u00abinterpone \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos al juzgado de \u00a0familia reparto\u00bb \u00a0(fls. 60-62). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00abLas \u00a0pruebas recaudadas en la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0permiten deducir la observancia y garant\u00eda del debido proceso \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso adelantado para fijar la cuota de \u00a0alimentos a favor de la adolescente SDMC y a cargo del actor, por \u00a0cuanto las actuaciones surtidas se han realizado dentro de los \u00a0par\u00e1metros legalmente establecidos, dentro del que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de este medio excepcional \u00a0cuestiona, de la que afirma tuvo conocimiento el 15 de septiembre de \u00a02014, momento aquel que advertida la falta de citaci\u00f3n al \u00a0proceso pudo reclamar la nulidad de lo actuado pero no lo hizo, sin \u00a0que sea la acci\u00f3n de tutela un medio alterno para pedir ahora \u00a0la ausencia de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n iniciada en su \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0medida cautelar de restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds \u00a0decretada al accionante en el fallo emitido en el proceso de \u00a0alimentos, \u00a0contrario \u00a0a lo afirmado por el se\u00f1or Mendoza \u00a0Delgado, \u00a0no \u00a0solo se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 129 de la Ley \u00a01098 de 2006, tambi\u00e9n a los preceptos constitucionales \u00a0consagrados a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0y que el actor ha tenido la oportunidad de aniquilar, siempre que \u00a0preste una garant\u00eda suficiente para el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, por el t\u00e9rmino que permanezca \u00a0fuera del pa\u00eds, as\u00ed se lo ha informado la Juez Segunda \u00a0Promiscuo de Familia de la ciudad, requerimiento frente al que el \u00a0actor ha hecho caso omiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abdentro \u00a0del cat\u00e1logo de derechos establecidos a favor de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes se encuentra los alimentos, obligaci\u00f3n \u00a0que surge en el interior de la familia, como resultado de su \u00a0conformaci\u00f3n voluntaria pero responsable en el sostenimiento y \u00a0educaci\u00f3n de los hijos mientras sean menores e impedidos; \u00a0garant\u00eda que debe mostrar su car\u00e1cter prevalente y no \u00a0considerar \u00fanicamente la protecci\u00f3n del menor en su \u00a0m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n exige extenderse a la efectividad \u00a0de los principios relativos a la solidaridad familiar, a la justicia \u00a0y a la equidad. Por ello, las medidas cautelares en los procesos de \u00a0alimentos circunscriben los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes; principio en virtud del cual, la cautela establecida \u00a0en el art\u00edculo 129 inciso 6o \u00a0de la Ley 1098 de 2006, es \u00ab&#8230;coherente \u00a0dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el \u00a0derecho subjetivo en discusi\u00f3n y garantizar la efectividad de \u00a0la acci\u00f3n judicial, en clara defensa del \u00a0derecho \u00a0del menor de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la \u00a0constitucional del citado presupuesto legal \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia en la que se \u00a0puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces \u00a0naturales del asunto dentro del escenario dise\u00f1ado por la ley \u00a0para el efecto, esto es, el proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3, que no se evidencia la \u00abposible \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que de manera excepcional \u00a0pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, en primer lugar por cuanto este no fue alegado ni se \u00a0demostr\u00f3 que existiera, y la Sala no encuentra configurados \u00a0los presupuestos exigidos para su existencia como son la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, por el \u00a0contrario el actor cuanta con la posibilidad de prestar una garant\u00eda \u00a0que sea suficiente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria mientras se \u00a0encuentre \u00a0fuera del pa\u00eds, correspondiendo al juez de conocimiento \u00a0establecer su suficiencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a078-93). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso aduciendo que el fallo del \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional carece de \u00abcongruencia \u00a0necesaria con decisiones ya tomadas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, teniendo en cuenta que. A). No \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y la \u00a0consideraci\u00f3n invocada en defensa de mi prohijado Mauricio \u00a0Antonio Mendoza, el cual es un hecho particular y concreto como lo \u00a0sostiene la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0STC4493-2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0fallo impugnado se funda en consideraciones inexactas cuando no \u00a0totalmente imprecisas\u00bb \u00a0(fls. 108-110 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga \u00a0levantar la medida de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds \u00a0que le fue impuesta en el proceso de \u00abregulaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de regulaci\u00f3n de cuota de alimentos promovida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal de Pamplona en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la adolescente XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado (fls. 2-5 cuad de copias), libelo que fue admitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho censurado mediante auto de 25 de marzo de 2014 (fls. 12 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de mayo de la pasada anualidad el juzgado orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento del demandado (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de julio subsiguiente el curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado, contest\u00f3 el libelo genitor (fls. 37-38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo de 21 de agosto de 2014 en la que el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado, fij\u00f3 como cuota de alimentos a favor de la joven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXXX la suma equivalente al 50% del SMLMV, entre otras decisiones; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en el numeral cuarto determin\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salir sin presentar garant\u00eda suficiente del cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que sustent\u00f3 en que al aqu\u00ed actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le interesa en lo m\u00e1s m\u00ednimo cumplir con su deber, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se colige del interrogatorio practicado a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVELYN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXANA CONTRERAS RODR\u00cdGUEZ, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relata que \u00e9ste nunca se ha hecho cargo de manera directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuir con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ni\u00f1a, hasta el a\u00f1o 2012 obtuvo una ayuda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$250.000,00 que le proporcionaba una t\u00eda, m\u00e1s nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supo si era de ella o por misi\u00f3n de MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO, cuando lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaba a audiencia de conciliaci\u00f3n para regular la cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien acud\u00eda era ella y ped\u00eda que a \u00e9l no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0molestara, durante el 2013 s\u00f3lo recibi\u00f3 seis cuotas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego se enter\u00f3 de que la se\u00f1ora hab\u00eda muerto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde entonces no volvi\u00f3 a recibir el aporte. Agrega que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado tiene la profesi\u00f3n de arquitecto, sab\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajaba en Medell\u00edn en la Alcald\u00eda, nunca han tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n constante, nunca vivi\u00f3 con ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce d\u00f3nde est\u00e1 en la actualidad, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un correo electr\u00f3nico donde escribe pero no recibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. El proyecto es que la joven ingrese el pr\u00f3ximo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Universidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0notorio entonces el incumplimiento por parte del se\u00f1or \u00a0MAURICIO \u00a0ANTONIO MENDOZA DELGADO de velar \u00a0por la manutenci\u00f3n y crianza de su hija STEPHANIE \u00a0DAYANA, su \u00a0desinter\u00e9s por prodigarle el sustento y por lo tanto, sin m\u00e1s \u00a0consideraciones por no ser necesarias, por cuanto no refiri\u00f3 \u00a0ni menos demostr\u00f3 que est\u00e9 imposibilitado para hacerlo, \u00a0las pretensiones en cuanto a que se tase una cuota para ello est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abLos \u00a0alimentos congruos, seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00ab&#8230;son los que habilitan al alimentado para subsistir \u00a0modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social\u00bb \u00a0y esta obligaci\u00f3n es compartida entre los padres con relaci\u00f3n \u00a0a los hijos, en virtud de lo cual se tasan de acuerdo a la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de uno y otro. La se\u00f1ora EVELYN \u00a0ROXANA ha \u00a0manifestado devengar un salario de $550.000,00 mensuales y que \u00a0MAURICIO \u00a0ANTONIO es \u00a0arquitecto, aunque desconoce cu\u00e1nto gana, incluso si trabaja y \u00a0d\u00f3nde, por lo que no cabe en el caso espec\u00edfico aplicar \u00a0esta figura y los alimentos a tasar ser\u00e1n los necesarios para \u00a0la subsistencia digna de la joven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como no \u00abexiste \u00a0prueba de la capacidad econ\u00f3mica del obligado, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la presunci\u00f3n legal de que trata el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia \u00a0de que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal mensual, al \u00a0igual que los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar \u00a0su capacidad econ\u00f3mica como su Profesi\u00f3n, arquitecto, \u00a0que lo hace comprender mejor la responsabilidad que tiene y emprender \u00a0las acciones necesarias para buscar un empleo que le permitan \u00a0cumplirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0\u00abedad \u00a0de [XXXX], \u00a016 a\u00f1os, \u00a0los gastos que acarrea su manutenci\u00f3n y crianza y que la madre \u00a0tambi\u00e9n debe colaborar y adaptarse a la situaci\u00f3n, se \u00a0estima justa y equitativa en el equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual que deber\u00e1 consignar \u00a0MAURICIO \u00a0ANTONIO MENDOZA DELGADO en \u00a0la cuenta de Dep\u00f3sitos de este Juzgado &#8211; Banco Agrario a \u00a0nombre de la se\u00f1ora EVELYN \u00a0ROXANA CONTRERAS RODR\u00cdGUEZ en \u00a0calidad de madre y representante legal a partir de septiembre de \u00a02014, incrementada anualmente desde enero de 2015 en igual proporci\u00f3n \u00a0al mismo\u00bb \u00a0(fls. 48-54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de septiembre de 2014 el aqu\u00ed actor, coadyuvado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora de la adolescente XXXX, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para salir del pa\u00eds por cuanto se encuentra al d\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria (fl. 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que no fue acogida por el despacho enjuiciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 18 de ese mes y a\u00f1o (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado el gestor reiter\u00f3 la petitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior en el sentido de que se acepte \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento expreso de la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenada por su despacho y en contra de mi representado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de auto de 26 de noviembre de 2014, la c\u00e9lula judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada resolvi\u00f3 estarse a lo decidido en prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00ab18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, toda vez que no se prest\u00f3 garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se clarific\u00f3 por cu\u00e1nto tiempo la requiere, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especific\u00f3 hac\u00eda donde se va dirigir, tal como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Adolescencia, inciso 6, decisi\u00f3n que no depende de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad de la madre de la menor sino que est\u00e1 regulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente por la norma citada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 73), providencia que no fue recurrida por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de enero de 2015 el interesado pidi\u00f3 al despacho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destino a Panam\u00e1 por un \u00ablapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quince (15) d\u00edas contados desde el diez (10) de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 25 de los corrientes, se garantiza el pago del presente mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual ya fue cancelado para demostrarlo anexo recibo de pago en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0banco agrario a cuenta del juzgado como est\u00e1 estipulado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 82), solicitud que fue acogida por el funcionario querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto de 13 de ese mes y a\u00f1o (fl. 85). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito el actor, solicit\u00f3 permiso de salida del 20 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 15 de agosto de 2015 con destino al Per\u00fa argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse al d\u00eda con las cuotas fijadas (fl. 87), a lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 1\u00ba de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta anualidad le contest\u00f3 que \u00abPrevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a decidir la solicitud hecha por el Apoderado Judicial del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MENDOZA DELGADO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado prestar garant\u00eda suficiente que respalde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, esto es, cancelar la cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria de los meses de julio, adicional de mitad de a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agosto del a\u00f1o en curso, que dice estar\u00e1 fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00eds, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la petici\u00f3n elevada el 7 de enero de 2015, \u00a0relacionada con que se \u00abreconsidere\u00bb la posici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con negar el levantamiento de la restricci\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds del demandado por cuanto no ha incumplido \u00a0con el deber de proporcionar alimentos a su hija desde que tuvo \u00a0conocimiento de la cuota fijada por el Juzgado, se le recuerda que \u00a0\u00e9sta se adopt\u00f3 con base en una disposici\u00f3n \u00a0legal, no ha capricho del Despacho, y que las circunstancias de hecho \u00a0y de derecho con que se toma son las existentes al momento de tomar \u00a0dicha determinaci\u00f3n, que no son materia de discusi\u00f3n \u00a0las surgidas con posterioridad, como en el caso concreto, de estar al \u00a0d\u00eda, lo son para levantarla, bajo la condici\u00f3n de que \u00a0\u00ab&#8230;preste garant\u00eda suficiente que respalde el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb como lo exige la norma y \u00a0se le ha recalcado, pero se niega a acatar o por lo menos ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s ha manifestado en hacerlo. La restricci\u00f3n de la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n que invoca lo es originando en un \u00a0actuar de su libre albedr\u00edo de no pagar oportunamente los \u00a0alimentos a su hija, respecto a quien prevalecen los derechos, cuyas \u00a0consecuencias debe afrontar\u00bb \u00a0(fl. 89), determinaci\u00f3n que no fue recurrida por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, teniendo en cuenta que \u00a0el \u00a0accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0providencia de 1\u00ba de julio de 2015, a trav\u00e9s de la que el \u00a0juez encausado, resolvi\u00f3 que previamente a pronunciarse sobre \u00a0la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds este deber\u00e1 \u00a0\u00abprestar \u00a0garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, esto es, cancelar la cuota alimentaria de los \u00a0meses de julio, adicional de mitad de a\u00f1o y agosto del a\u00f1o \u00a0en curso\u00bb \u00a0y \u00a0neg\u00f3 el levantamiento definitivo de la citada restricci\u00f3n, \u00a0abandonando as\u00ed las herramientas establecidas para que fuera \u00a0revisado su descontento, pues tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces \u00a0ordinarios y, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. \u00a02015, Rad. 00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0todo, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (1\u00ba de \u00a0julio de 2015) no se observa proceder constitutivo de defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen sustento en un \u00a0criterio que, independientemente que la Corte lo proh\u00edje en su \u00a0totalidad, no puede tildarse de abierta u ostensiblemente caprichoso, \u00a0por cuanto se apoy\u00f3 en la norma que regula la materia (inciso \u00a06 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia), descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, el funcionario encartado determin\u00f3 que el \u00a0alimentante deb\u00eda, previo a autorizarle la salida del pa\u00eds, \u00a0prestar garant\u00eda suficiente que respaldara la obligaci\u00f3n \u00a0con la alimentaria, durante el tiempo que estuviese fuera del \u00a0territorio nacional, con el fin de garantizar los intereses \u00a0superiores de la adolescente, situaci\u00f3n que ha sido acogida \u00a0por el gestor, cuando en ocasi\u00f3n anterior pag\u00f3 las \u00a0mesadas que se causar\u00edan durante su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al margen de lo anterior, y atinente con \u00a0que se desconocen los pronunciamientos de esta Corte sobre la \u00a0materia, espec\u00edficamente la sentencia STC 4493 de 2014, basta \u00a0advertir, de un lado, que los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed \u00a0descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente \u00a0censura, en tanto que en aquella se adelant\u00f3 porque al actor \u00a0\u00abnunca \u00a0se me notific\u00f3 personalmente y de la cual solo tuve \u00a0conocimiento en diciembre 18 de 2013\u00bb (folio 2), pide que se \u00a0levante esa medida cautelar porque siempre ha cumplido con el deber \u00a0de aportar las mesadas a sus descendientes\u00bb, \u00a0y, en el \u00a0asunto sub \u00a0ex\u00e1mine lo \u00a0que se acusa es la imposici\u00f3n de la medida de restricci\u00f3n \u00a0de salida del pa\u00eds y su no levantamiento, aunque ya est\u00e1 \u00a0al d\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria, toda vez que \u00a0desde que se enter\u00f3 de la sentencia pag\u00f3 los dineros \u00a0adeudados, sumado a que cuenta con la aquiescencia de la madre de la \u00a0adolescente XXXX, quien ha coadyuvado el retiro de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otra parte, que los fallos de tutela producen efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al determinar que \u00a0<\/p>\n<p>la tutela es \u00a0un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual \u00a0y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que \u00a0concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0(Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre de la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}