{"id":91987,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11273-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11273-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11273-2015\/","title":{"rendered":"STC 11273 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11273-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00220-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 30 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Mej\u00eda \u00a0Bonilla en nombre propio, y como apoderado judicial de Mar\u00eda \u00a0Patricia Rojas de Londo\u00f1o \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Promiscuo Municipal de \u00a0Calima-Darien, Jos\u00e9 Ram\u00edrez Betancourth P\u00e9rez y \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores \u00a0demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada dentro del juicio ejecutivo singular que les inici\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Betancourth P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abcon \u00a0fecha 7 de marzo de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0remate sobre un bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0373-16277 y un veh\u00edculo automotor de placas NCB-710. El \u00a0primero fue avaluado en la suma de $200.000.000 y el segundo en \u00a0$900.000 \u2026 la diligencia de remate \u00a0reza en unos de sus \u00a0apartes lo siguiente \u201c\u2026pasado el t\u00e9rmino de una \u00a0hora sin que ninguna persona se hubiese hacer postura, se declara \u00a0desierta la presente licitaci\u00f3n\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abcon \u00a0fecha marzo 11 de 2013 a folio 240 el apoderado de la parte \u00a0demandante abogado, Henry Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, mediante \u00a0escrito solicita lo siguiente \u201c\u2026comedidamente me permito \u00a0solicitar la adjudicaci\u00f3n y entrega de los bienes materia de \u00a0remate\u2026\u201d este memorial tiene presentaci\u00f3n \u00a0personal y recibido a 2 folios por el juzgado. El segundo folio, es \u00a0decir el folio 241 que se presenta con el anterior con fecha 7 de \u00a0marzo de 2013 se trata de un poder firmado por el demandante se\u00f1or \u00a0Ramito Betancourth y su apoderado Henry Garc\u00eda, donde el \u00a0primero pide lo siguiente \u201cpor medio de la presente me permito \u00a0conferir poder especial\u2026 para que en mi nombre y \u00a0representaci\u00f3n solicite adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0involucrados en el proceso de la referencia\u2026\u201d en el \u00a0reverso de las hojas aparecen dos sellos de presentaci\u00f3n \u00a0personal del juzgado y las firmas de los dos involucrados pero sin \u00a0firma del secretario o funcionario alguno del juzgado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abla \u00a0ex &#8211; juez estaba obligada por un mandato legal, a dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art. 523 c.p.c, donde este ordena en su inciso 6\u00ba \u201csi \u00a0quedare desierta la licitaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art. 533 y el art. 533 c.p.c., modificado art. 36 ley \u00a01395 de 2010 reza \u201ccuando no hubiese remate por falta de \u00a0postores, el juez se\u00f1alara fecha y hora para una licitaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0al no cumplirse con esta orden legal la ex &#8211; juez no solamente viol\u00f3 \u00a0la ley penal sino incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dando como \u00a0resultado una manifiesta ilegalidad procesal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abcon \u00a0fecha enero 13 de 2014 y despu\u00e9s de 9 meses de inactividad y \u00a0por petici\u00f3n del apoderado de la demandante, la juez actual \u00a0ordena por primera vez comisionar la entrega del bien inmueble\u00bb, \u00a0empero \u00a0\u00abcon \u00a0fecha 30 de enero de 2014 la juez emite el siguiente auto \u00a0interlocutorio \u201crevisado el presente proceso, considera el \u00a0despacho que habr\u00e1 de requerirse a la parte demandante y \u00a0adjudicante para que allegue al expediente copia de la diligencia de \u00a0remate y del auto aprobatorio de la misma, debidamente registrada, \u00a0as\u00ed como de la escritura de protocolizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abcon \u00a0fecha 5 de marzo de 2014, el demandante Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Betancourth personalmente registra el presunto remate y se le asigna \u00a0el No. 2014-1873, con el \u00a0\u201cmero auto de adjudicaci\u00f3n de \u00a0fecha 3 de abril de 2013\u201d, inexplicablemente por la oficina de \u00a0registro pero le es devuelto el 25 de marzo de 2014 porque la \u00a0providencia antedicha \u201cle falta la constancia de ejecutoria\u201d\u00bb, \u00a0por \u00a0lo anterior el acreedor solicit\u00f3 al funcionario cuestionado \u00a0\u00abexpedir \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de ejecutoria de la providencia emanada por este juzgado y que \u00a0concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0remate\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0expedida por el secretario la referida constancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u00abmediante \u00a0escrito de fecha 24 de julio de 2014 present\u00f3 ante la juez \u00a0a-quo petici\u00f3n de ilegalidad procesal sustentado el mismo con \u00a0todos los argumentos jur\u00eddicos hechos ya tratados y a\u00fan \u00a0m\u00e1s con jurisprudencia de las altas cortes. Mediante auto \u00a0interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2014 el juzgado da \u00a0contestaci\u00f3n a mi petici\u00f3n de ilegalidad procesal de \u00a0fecha 24 de julio de 2014 y sustenta su denegaci\u00f3n por \u00a0improcedente a la solicitud de ilegalidad del auto 3 de abril de \u00a02013\u00bb, prove\u00eddo \u00a0contra el que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, pero le fueron denegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, se \u00abordene \u00a0dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se \u00a0adjudic\u00f3 el bien inmueble MI-373-16277 y el veh\u00edculo \u00a0automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Buga, cancele la anotaci\u00f3n No. \u00a015 de fecha 26 -05-2014 radicaci\u00f3n 2014-4432\u00bb \u00a0(fls. 2-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuestionado, luego de rese\u00f1ar cada una de las \u00a0actuaciones adelantas en el asunto de marras, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la providencia motivo de desacuerdo por parte del \u00a0accionante fue proferida el 3 de abril de 2013, es decir ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os de haberse proferido esta, \u00a0por lo que no se cumple con el principio de inmediatez, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional en reiteradas decisiones. \u00a0Igualmente los aqu\u00ed accionantes, no interpuso (sic) los \u00a0recursos legales contra la mencionada decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del proceso en la cual se adjudicaron los bienes objeto de \u00a0remate, sin que se cumpla el principio de subsidiariedad. Al igual \u00a0que cada una de las decisiones proferidas han sido debidamente \u00a0notificadas y ejecutoriadas, adem\u00e1s se le ha dado tr\u00e1mite \u00a0a cada uno de sus peticiones y se le han concedido los recursos \u00a0cuando han sido pertinentes, sin que se le hubiere vulnerado el \u00a0derecho de defensa\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abconsidero que en las diversas actuaciones seguida dentro de \u00a0este proceso, se adelant\u00f3 observando las disposiciones \u00a0legales. Por consiguiente, no se le viol\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno y en especial al debido proceso y derecho de defensa alegados \u00a0por los accionantes\u00bb (fls. \u00a0183-189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, adem\u00e1s de rese\u00f1ar la \u00a0normatividad aplicable al caso que nos ocupa, manifest\u00f3 \u00a0\u00abconsidera \u00a0esta oficina que no ha vulnerado el debido proceso, ni norma alguna \u00a0por lo que se solicita no tutelar los derechos invocados\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0190-196 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0Promiscuo Municipal, anot\u00f3 que \u00abcon \u00a0respecto a \u00a0los hechos narrados por el accionante en su escrito de \u00a0tutela, ni los niego, ni los afirm\u00f3; toda vez que el \u00a0conocimiento del proceso es del juzgado accionado y desconozco \u00a0totalmente el procedimiento adelantado en este\u00bb y, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abme \u00a0permito informarle que en cumplimiento al numeral 5\u00ba del auto \u00a0sin n\u00famero y de fecha 17 de junio, se procedi\u00f3 a \u00a0suspender la diligencia programada para el d\u00eda de hoy 24 de \u00a0junio a las 8:00 a.m.\u00bb (fl. \u00a0224). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abal \u00a0examinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de amparo, en \u00a0lo que toca a la subsidiariedad, se advierte que los accionantes, no \u00a0propusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n cuestionada (auto interlocutorio de 3 de \u00a0abril de 2013), folios 243 a 245 del cuaderno 1 del expediente \u00a0solicitado en pr\u00e9stamo), la cual adem\u00e1s alcanz\u00f3 \u00a0firmeza y fue proferida desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0derecho a cuestionar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se justifica siempre y cuando la misma se \u00a0interponga en un plano proporcionado y razonable, circunstancia que \u00a0no se present\u00f3 en el caso bajo examen, pues vuelve y se itera, \u00a0la providencia judicial que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela data del 3 de abril de 2013, pero s\u00f3lo hasta el mes \u00a0de junio del corriente a\u00f1o el accionante acudi\u00f3 al \u00a0amparo alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0es decir, ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n luego de \u00a0transcurridos m\u00e1s de m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0lo considerado hasta aqu\u00ed no fuera suficiente y se aceptare \u00a0que el origen de la solicitud del amparo constitucional es la \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2014 (por medio de la cual se \u00a0abstuvo el despacho enjuiciado de declarar la ilegalidad del auto del \u00a03 de abril de 2013), la tutela incoada tampoco se abr\u00eda paso, \u00a0a pesar de que los accionantes agotaron los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y queja, comoquiera que de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 309 y 311, los autos interlocutorios solo pueden ser \u00a0aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y por tanto, \u00a0no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso. As\u00ed \u00a0entonces, para la Sala es claro que al no declararse la ilegalidad \u00a0del auto de 3 de abril de 2013 que se encontraba ejecutoriado la juez \u00a0actu\u00f3 razonablemente, sin incurrir en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto alguno\u00bb (fls.225-234 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formularon los \u00a0actores, aduciendo que \u00abla \u00a0tesis de la MAGISTRADA BALANTA de la \u201cinmediatez\u201d \u00a0posiblemente fuese v\u00e1lida si existiese solamente una \u00a0manifiesta ilegalidad procesal pero sucede que en este caso est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado no solamente una ilegalidad si no una ilicitud \u00a0de car\u00e1cter penal pues se cometieron delitos mediante un auto \u00a0de adjudicaci\u00f3n en un remate que nunca existi\u00f3 pues no \u00a0se puede afirmar que el a-quo se equivoc\u00f3 o que lo \u201cilegal \u00a0y lo il\u00edcito no es fuente del derecho\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a0248-250 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en escrito \u00a0separado, refirieron que \u00abla \u00a0importancia de esta tutela radica en que est\u00e1 en juego el \u00a0prestigio y el buen nombre de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0donde unos entes jur\u00eddicos por corrupci\u00f3n y otros \u00a0posiblemente por ligereza y favorabilidad no estudiaron la tutela \u00a0donde de una maneta categ\u00f3rica y sin sombre de dudas se viol\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa dentro de un proceso \u00a0ejecutivo singular o quirografario donde se orden\u00f3 la entrega \u00a0de un inmueble y un veh\u00edculo mediante actos de ilegalidad \u00a0procesal e ilicitud penal al no haber sido rematados dentro de una \u00a0diligencia de remate que fue declarada desierta por falta de \u00a0postores\u00bb \u00a0(fl. 6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores pretenden se \u00abordene \u00a0dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se \u00a0adjudic\u00f3 el bien inmueble MI-373-16277 y el veh\u00edculo \u00a0automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Buga, cancele la anotaci\u00f3n No. \u00a015 de fecha 26 -05-2014 radicaci\u00f3n 2014-4432\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a016 de diciembre de 2009 el despacho cuestionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de Jos\u00e9 Ramito Betancourth P\u00e9rez \u00a0y en contra de Hernando Mej\u00eda Bonilla y Mar\u00eda Patricia \u00a0Rojas Londo\u00f1o (aqu\u00ed accionantes) (fls. 87-90). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 7 de marzo \u00a0de 2013 se realiz\u00f3 la diligencia de remate programada, empero \u00a0se declar\u00f3 desierta la misma por falta de postores \u00a0(fls. \u00a0251-252). \u00a0<\/p>\n<p>c) En prove\u00eddo \u00a0de 3 de abril de 2013 la autoridad censurada resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadjudicar \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Betancourth P\u00e9rez, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.104.415 \u00a0en el presente proceso los siguientes bienes: un bien inmueble \u00a0ubicado en la parte rural del municipio de Calima El Darien \u2013 \u00a0Valle del Cauca \u2026 un veh\u00edculo clase autom\u00f3vil, \u00a0placas NCB-710, marca Dogde\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a038-40). \u00a0<\/p>\n<p>d) El demandado \u00a0Hernando Mej\u00eda solicit\u00f3 al juzgado acusado la \u00a0\u00abilegalidad \u00a0del auto adjudicatario de fecha 3 de abril de 2013\u00bb \u00a0pero \u00a0en auto de 30 de septiembre de 2014 le fue denegada tal pretensi\u00f3n, \u00a0al considerar que \u00abno \u00a0existe ninguna actuaci\u00f3n ilegal en el tr\u00e1mite que \u00a0afecte los derechos fundamentales de los intervinientes, por el \u00a0contrario, el procedimiento se encuentra ajustado a los par\u00e1metros \u00a0de ley que se exigen para estos asuntos, tal como se ha indicado, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente la pretensi\u00f3n del \u00a0apoderado y demandado y en ese sentido se denegara\u00bb, inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n (fls. 85-90, 95-98). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 3 de \u00a0diciembre siguiente dispuso \u00abno \u00a0reponer el auto de primera instancia de 30 de septiembre de 2014\u2026 \u00a0no conceder el recurso de APELACI\u00d3N interpuesto por el \u00a0apoderado de la parte demandada\u00bb, (fls. \u00a0105-106, 108-110, 125-126). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 29 de abril \u00a0de 2015 el Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 que estuvo bien \u00a0denegada la alzada (fls. 136-139). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, respecto a la inconformidad \u00a0enfilada contra el auto emitido por el despacho acusado el 3 de abril \u00a0de 2013 (adjudic\u00f3 \u00a0bienes cautelados al acreedor), \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 16 de junio de 2015, \u00a0esto es, dos (2) a\u00f1os y dos (2) meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0los gestores no pueden acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe advertir \u00a0que si \u00a0bien los querellantes reclamaron en el a\u00f1o 2014 la \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0del \u00a0prove\u00eddo por medio del cual se adjudic\u00f3 al acreedor los \u00a0bienes cautelados, pedimento que no fue acogido seg\u00fan \u00a0determinaci\u00f3n del 30 de septiembre del a\u00f1o anterior, \u00a0ello no altera el an\u00e1lisis sobre la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0pues volver sobre un hecho y ejecutoriado, no altera la \u00a0contabilizaci\u00f3n del lapso de tiempo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, en que se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio enunciado \u00a0insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la \u00a0providencia, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>a diferencia de \u00a0lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad\u2026 que se encuentra en firme, sin \u00a0que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, \u00a0reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la supuesta \u00abilicitud \u00a0penal\u00bb \u00a0en que incurrieron algunos \u00abentes \u00a0jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que si lo consideran pertinente pueden poner en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes los hechos aqu\u00ed \u00a0expuestos a fin que se adelanten las investigaciones correspondientes \u00a0en torno a la actividad judicial desarrollada por los respectivos \u00a0funcionarios, asunto que no es competencia de \u00a0esta instancia \u00a0judicial, sobre todo cuando ella es quien est\u00e1 en mejores \u00a0condiciones de exponer y acreditar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11273-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}