{"id":91989,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11276-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11276-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11276-2015\/","title":{"rendered":"STC 11276 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11276-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01813-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana \u2013 \u00a0Devisab, conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e \u00a0Interventores S.A., Concay S.A., Estudios T\u00e9cnicos S.A., \u00a0Pavimentos Colombia S.A., e Industrias Asf\u00e1lticas S.A.S. y \u00a0Mario Alberto Huertas Cotes frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada \u00a0por los magistrados Orlando Tello Hern\u00e1ndez, Pablo Ignacio \u00a0Villate Monroy y Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado de Familia de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0le inici\u00f3 \u00a0Juan Pablo Fuentes Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00a0\u00absuscribi\u00f3 \u00a0con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca el contrato de concesi\u00f3n \u00a001 de 1996 por el cual tiene a su cargo la operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del corredor vial que conecta los municipios de Ch\u00eda, \u00a0Funza, Mosquera, La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, Girardot y Ramala \u00a0de Soacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0asunto que nos ocupa fue propuesto inicialmente en contra del \u00a0Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana-Devisab, \u00a0pero luego el libelo fue sustituido para incluir a cada uno de sus \u00a0integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0despacho de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 24 de febrero de \u00a02014 en la que acogi\u00f3 las pretensiones del extremo activo, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado en providencia de 1 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado, \u00abcontinuando \u00a0con la clara violaci\u00f3n al debido proceso efectuado por parte \u00a0del despacho de primera instancia\u2026 en tanto no se efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis siquiera sumario de varias de las pruebas \u00a0aportadas al proceso. Adicional a que no se valoraron las pruebas \u00a0debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, \u00a0que hubieran claramente determinado otro tipo de condena y no \u00a0precisamente sobre mis poderdantes, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0incrementar las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales \u00a0a favor de la parte actora, al disminuir del 20% al 5% el porcentaje \u00a0de reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a cargo de las \u00a0demandantes por concurrencia de culpa de la v\u00edctima, situaci\u00f3n \u00a0esta que vulnera de manera flagrante, el principio de la no reforma \u00a0en perjuicio, en contra del apelante \u00fanico de las situaciones \u00a0de fondo del proceso lo cual decanta una clara v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0105-118 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor no \u00a0hizo petici\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del tribunal cuestionado, remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal censurado \u00abdentro \u00a0de las diligencias radicadas con No. 25286-31-84-001-2008-00458-02, \u00a0que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0consorcio Devisab y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de \u00a0Colombia S.A., LLAMADA EN GARANT\u00cdA POR Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP, al que adhiri\u00f3 la parte \u00a0demandante contra providencia de 24 de febrero de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado de Familia de Funza\u00bb \u00a0(fl. \u00a0131). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 11 \u00a0de mayo de 2015 por el colegiado enjuiciado, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 24 de \u00a0febrero de 2014 \u00a0el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, quien \u00a0conoci\u00f3 del asunto por el \u00abimpedimento \u00a0del juez civil del circuito\u00bb, \u00a0 dentro \u00a0del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 \u00a0Juan Pablo Fuentes Ochoa contra Sociedad Cesionaria de Desarrollo \u00a0Vial de la Sabana, Aquilar y Cia Limitada Construcciones, Pavimentos \u00a0Colombia Ltda, Cnstrucciones Carrillo Caycedo Limitada Concay \u00a0Limitada, Icein Limitada, Estudios T\u00e9cnicos S.A., Aguilar \u00a0Construcciones, Mario Huertas Cortes, llamadas en garant\u00eda: \u00a0Concesionario Desarrollo Vial de la SABANA Confianza S.A., Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP y Mapfre Seguros, \u00a0dict\u00f3 fallo, en \u00a0el que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0declarar impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 propuestas por el extremo demandado SOCIEDAD CONCESIONARIA DE \u00a0DESARROLLO VIAL DE LA SABANA, AQUILAR Y CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES, \u00a0PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO CAYCEDO LIMITADA \u00a0CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS T\u00c9CNICOS S.A., \u00a0AGUILAR CONSTRUCIONES, MARIO HUERTAS COTES y los llamados en garant\u00eda \u00a0SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: \u00a0declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados \u2026 \u00a0TERCERO: en consecuencia CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD \u00a0COCNESIONARIA DE DESARROLLO VIA DE LA SABANA, AQUILARY CIA LIMITADA \u00a0CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO \u00a0CAYCEDO LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TECNICOS \u00a0S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES, MARIO HUERTAS COTES, a pagar a favor \u00a0del se\u00f1or JUAN PABLO FUENTES OCHOS en calidad de compa\u00f1ero \u00a0permanente de la fallecida DENIS MORENO BAYONA y directo perjudicado \u00a0por la muerte \u00e9sta y a favor de su menor hijo DARVIN JULIAN \u00a0FUENTES MORENO, la suma de $240.000.000, distribuido de la siguiente \u00a0manera el 50% para el compa\u00f1ero permanente hoy demandante y el \u00a0otro 50% para el menor hijo DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, monto que se reducir\u00e1 \u00a0en un veinte por ciento 20%, es decir, menos la suma de $192.160.000\u2026 \u00a0CUARTO: CONDENAR \u00a0a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. llamada \u00a0en garant\u00eda por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y llamada en \u00a0garant\u00eda a su vez por EL CONSORCIO CONCESIONARIO DEL \u00a0DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB, y LIBERTY SEGUROS S.A., \u00a0a \u00a0pagar a favor del se\u00f1or JUAN PABLO FUENTES OCHOA en calidad de \u00a0representante del menor DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, quien es hijo \u00a0de la occisa y directo perjudicado por la muerte de esta, el lucro \u00a0cesante causado $40.047.682, lucro cesante futuro $123.436.646, para \u00a0un total de la suma $163.484.328, en un porcentaje del 50% para el \u00a0compa\u00f1ero permanente hoy demandante y el otro 50% para el \u00a0menor hijo de la occisa DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, POR CONCEPTO DE \u00a0PERJUICIOS MATERIALES\u2026\u00bb (fls. \u00a032-57). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 11 de mayo \u00a0de 2015 la Sala encartada al desatar la alzada interpuesta por el \u00a0Consorcio Devisab, Mapfre y adherido por el demandante, dispuso \u00ab1. \u00a0Declarar la inhibici\u00f3n parcial para desatar el m\u00e9rito \u00a0de la controversia en lo que respecta al Consorcio de Desarrollo Vial \u00a0de la Sabana \u2013 Devisab, teniendo en cuenta para ello que dicha \u00a0figura \u00a0contractual no es persona jur\u00eddica y, por parte, no \u00a0pod\u00eda comparecer como parte al proceso. 2. \u00a0Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada\u2026 3. \u00a0Declarar \u00a0civil y extracontractualmente responsables del accidente \u00a0ocurrido el 9 de abril de 2008, \u00a0en las condiciones que revela el \u00a0asunto, en que perdi\u00f3 la vida la compa\u00f1era y madre de \u00a0los actores en el proceso, Denis Moreno Bayona, a las sociedades y a \u00a0la persona natural demandadas dentro de este proceso, esto es, a \u00a0Pavimentos Colombia S.A., Construcciones Carrillo Caicedo Limitada \u00a0Concay Ltda., Estudios T\u00e9cnicos S.A., Aguilar Construcciones \u00a0S.A., Ingenieros, Constructores e Interventores y Mario Alberto \u00a0Huertas Cotes. 4. \u00a0Como consecuencia, condenase a las sociedades\u2026 a pagar el 95% \u00a0de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes \u00a0\u2026 como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro \u00a0cesante, a favor del ni\u00f1o Darvin Juli\u00e1n Fuentes Moreno \u00a0la suma de $40.594.008 por concepto de lucro cesante consolidado, \u00a0computado desde el d\u00eda 9 de abril de 2008 hasta la fecha de \u00a0este fallo, y $79.254.968 por raz\u00f3n del lucro cesante futuro, \u00a0calculado desde la fecha hasta el 25 de diciembre de 2028, fecha en \u00a0que Darvin Juli\u00e1n alcanzara la edad de veinticinco \u00a0a\u00f1os, \u00a0cifras que, deducido el 5% que por raz\u00f3n de la concurrencia de \u00a0culpas establecida ene l proceso, arrojan como resultado las sumas de \u00a0$38.564.307 y $75.292.219, para un total de $113.856.527. Como \u00a0perjuicios morales, la suma de $100.000.000 a favor del ni\u00f1o \u00a0Darvin Juli\u00e1n Fuentes Moreno y otros $100.000.000 a favor de \u00a0su padre Juan Pablo Fuentes Ochoa, cifras que, deducido el 5% de \u00a0responsabilidad que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o se \u00a0determin\u00f3 de parte de la v\u00edctima, arroja un total de \u00a0$95.000.000 a favor de cada uno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que \u00a0\u00abpesando \u00a0efectivamente sobre el consorcio la obligaci\u00f3n de mantener en \u00a0condiciones id\u00f3neas esa carpeta asf\u00e1ltica, debidamente \u00a0se\u00f1alizada, como sin lugar a dudas surge del contrato \u00a0celebrado en 1996 entre la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el \u00a0consorcio, \u00e9ste integrado por las personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales demandadas, la discusi\u00f3n acerca de quienes m\u00e1s \u00a0deben concurrir a abonar esos perjuicios cuyo resarcimiento se \u00a0solicita en la demanda es irrelevante, desde que, en cualquier caso, \u00a0por efecto de la solidaridad que se predica de este tipo de \u00a0responsabilidad frente a todos los que han sido causantes de un \u00a0perjuicio, como ciertamente lo determina el art\u00edculo 2344 del \u00a0c\u00f3digo civil, la v\u00edctima est\u00e1 habilitada para \u00a0accionar bien contra todos los deudores conjuntamente, ora \u201ccontra \u00a0cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por \u00e9ste pueda \u00a0opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan \u00a0lo prescribe el art\u00edculo 1571 del mismo ordenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0v\u00edctima se desplazaba cabalmente por la v\u00eda, colof\u00f3n \u00a0al que debe arribar el Tribunal no solo debido a las comprobaciones \u00a0 que hasta ahora ha tenido oportunidad de plasmar en esta decisi\u00f3n, \u00a0sino porque no hay evidencia de que, adicionalmente, \u00e9sta \u00a0tuviera opci\u00f3n distinta a la de transitar por esa parte \u00a0reservada para ello, desde que, aunque en un momento dado se ha \u00a0sugerido que ha podido hacerlo por la cicloruta, nada en el proceso \u00a0apunta a demostrar que en la zona existiera una v\u00eda exclusiva \u00a0para ciclistas que \u00e9sta no quiso utilizar; ni tampoco hay \u00a0evidencia, como lo dice confusamente el juzgado, de que se desplazara \u00a0en contrav\u00eda: la testigo M\u00f3nica Mar\u00eda Orozco \u00a0Torres es elocuente en demostrarlo, pues encontr\u00e1ndose ella en \u00a0el local comercial ubicado exactamente al frente del pozo de \u00a0inspecci\u00f3n, narr\u00f3 en su declaraci\u00f3n, no solo que \u00a0la v\u00edctima se desplazaba en direcci\u00f3n Funza-Mosquera, \u00a0sino que el pozo fue nivelado dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abdebe el tribunal descender al estudio del recurso de estos, \u00a0quienes se duelen de que el fallo haya considerado una reducci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n en un 20% debido a que la v\u00edctima \u00a0pudo haberse expuesto imprudentemente al da\u00f1o en una \u00a0proporci\u00f3n equivalente a esa cifra porcentual \u00a0pues alegan que \u00a0no es cierto que, como ya lo puso de presente la Corporaci\u00f3n \u00a0en otro aparte de este fallo, aquella transitara por una zona \u00a0prohibida o en condiciones no aptas, tales que pudieran incrementar \u00a0el riesgo que de hecho asume quien por una v\u00eda de tr\u00e1fico \u00a0pesado, se lanza a desplazarse en una bicicleta, sin el casco de \u00a0protecci\u00f3n obligatorio, como si de disputarle un pedazo de \u00a0calzada a losa automotores fuera ciertamente algo hacedero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0la ciclista en su desplazamiento no infring\u00eda la normas de \u00a0tr\u00e1nsito en cuanto a la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda y \u00a0la direcci\u00f3n que llevaba, no es posible hablar esa \u00a0concurrencia de culpas avistada por el juzgador a-quo, salvo, claro \u00a0est\u00e1, por lo de la ausencia del casco, desde luego que eso \u00a0tiene que repercutir en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0pues evidentemente no se trata de una falta cualquiera, si es que, \u00a0tambi\u00e9n de acuerdo con esa documentaci\u00f3n, cumplidamente \u00a0con el protocolo de necropsia que obra entre las piezas de la \u00a0investigaci\u00f3n penal arrimadas a la actuaci\u00f3n, las \u00a0lesiones que acabaron con la vida de la ciclista se produjeron en el \u00a0 cuello y en la regi\u00f3n occipital del cr\u00e1neo. Ah\u00ed \u00a0habr\u00e1 el Tribunal de modificar la decisi\u00f3n apelada, \u00a0para reducir la compensaci\u00f3n que hizo el a-quo entre las \u00a0culpas, se\u00f1alando que \u00e9sta corresponde en un 5% frente \u00a0a la v\u00edctima y los otros 95% respecto de las demandadas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abla sentencia apelada ser\u00e1 objeto de enmienda, seg\u00fan \u00a0lo elucidado hasta aqu\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la condena \u00a0fulminada contra la concesi\u00f3n, respecto de la cual, habida \u00a0cuenta de las circunstancias advertidas en relaci\u00f3n con el \u00a0presupuesto procesal de capacidad para ser parte, habr\u00e1 de \u00a0declararse la inhibici\u00f3n, y en lo tocante con estos dos \u00a0\u00faltimos aspectos decisorios analizados, vale decir, cuanto al \u00a0porcentaje que habr\u00e1 de concretarse por compensaci\u00f3n de \u00a0culpas, y relativamente a los perjuicios materiales en la modalidad \u00a0de lucro cesante reconocidos a favor del compa\u00f1ero de la \u00a0v\u00edctima y de su hijo, condenas que habr\u00e1n de \u00a0modificarse por efecto de la revisi\u00f3n efectuada en esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0tiene que Confianza no apel\u00f3 la sentencia. Pero le\u00edda \u00a0esta y contrastados los numerales 4\u00ba y 7\u00ba de su parte \u00a0resolutiva, se observa una contradicci\u00f3n que no puede ser \u00a0saldada simplemente con el argumento del que no apelar las cosas no \u00a0autorizan su escrutinio, pus, qui\u00e9rase o no, es imposible la \u00a0coexistencia de dos resoluciones que se excluyen entre s\u00ed, \u00a0como en efecto resulta ser que mientras en el comentado numeral 4\u00ba, \u00a0que fue aclarado, se condena a Confianza a pagar lo que por perjuicos \u00a0materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoci\u00f3 a \u00a0favor de los demandnates, en el numeral 7\u00ba siguiente se declaran \u00a0\u201cprobadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial al llamado en garant\u00eda COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0ASEGURADORA DE FINANZAS, S.A. CONFIANZA S.A., por las razones \u00a0expuestas\u201d\u00bb \u00a0 (fls. \u00a062-102). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de junio \u00a0hoga\u00f1o la autoridad acusada adicion\u00f3 la rese\u00f1ada \u00a0providencia en el sentido de \u00ababsolver \u00a0de responsabilidad a la llamada en garant\u00eda Mapfre Seguros \u00a0Generales de Colombia S.A. de los perjuicios padecidos por los \u00a0demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de Denis Moreno Bayona y, \u00a0como consecuencia, que no est\u00e1 obligada al pago de suma alguna \u00a0por ese concepto\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-61). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que el peticionario omiti\u00f3 proponer el \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el ad-quem \u00a0acusado el 11 de mayo de 2015, en \u00a0el que result\u00f3 condenado al pago de perjuicios materiales por \u00a0valor de $113.856.527 y, morales por la suma de $190.000.000, para un \u00a0total de $303.856.527; tal \u00a0como lo consagra los art\u00edculos 366 y 369 del C. de P.C., por \u00a0lo tanto en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que \u00a0el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0otro \u00a0aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la \u00a0subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es \u00a0improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los \u00a0medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situaci\u00f3n \u00a0que se denuncia, como sucede en este caso, en \u00a0donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u2026 \u00a0[que ten\u00eda] a su alcance\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada \u00a0entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. \u00a001508-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11276-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}