{"id":91991,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11278-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11278-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11278-2015\/","title":{"rendered":"STC 11278 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11278-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01708-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a023 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ana Beatriz Vivas Ria\u00f1o \u00a0contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de honorarios del \u00a0perito H\u00e9ctor Jos\u00e9 Villamil Salazar, seguida dentro del \u00a0asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la \u00a0aqu\u00ed actora frente a Transportes Fontib\u00f3n S.A., Luis \u00a0Mar\u00eda y Juan Mar\u00eda Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante exige la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Embargados \u00a0los dineros correspondientes al valor de la pericia, el 5 de marzo de \u00a02015 le pidi\u00f3 al juez querellado liquidar el cr\u00e9dito \u00a0del auxiliar de la justicia y entregarle a ella los dineros no \u00a0cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u201c(\u2026) hasta \u00a0finales del mes de mayo (\u2026)\u201d, \u00a0el funcionario atacado liquid\u00f3 la acreencia en favor del \u00a0experto, por lo cual el 17 de junio de 2015 insisti\u00f3 en la \u00a0entrega del monto no embargado y consignado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo han transcurrido \u00a0m\u00e1s de quince (15) d\u00edas \u00a0y no ha obtenido una decisi\u00f3n sobre su pedimento, lo cual le \u00a0genera \u201c(\u2026) un \u00a0gran perjuicio (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 5 y 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, imponerle al funcionario atacado disponer la entrega de \u00a0los valores reclamados (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado arguy\u00f3 que la entrega de dineros no es una \u00a0cuesti\u00f3n sencilla como lo considera la actora, pues \u201c(\u2026) \u00a0debe \u00a0realizar un minucioso estudio sobre el estado actual del proceso y \u00a0las posibilidades de acceder o no a las solicitudes que en ese \u00a0sentido [se] \u00a0impetran \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0tal como lo ha manifestado el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0los tr\u00e1mites sancionatorios seguidos frente a los jueces por \u00a0entregas ligeras de emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la tardanza en definir lo reclamado por la promotora se debe al \u00a0c\u00famulo de trabajo, pues entre marzo y junio de 2015 emiti\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) 169 \u00a0fallos de tutela, 2 abreviados, 3 acciones populares y 3 ejecutivos, \u00a0adem\u00e1s se conocieron 3 h\u00e1beas corpus y (&#8230;) \u00a0profiri[\u00f3] \u00a01164 \u00a0autos (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que conforme a lo ordenado por la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, recibi\u00f3 113 procesos provenientes de estrados \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0entraron en oralidad, los cuales hubo que revisar para determinar el \u00a0estado actual de los mismos e ingresarlos al Despacho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo discurrido, manifest\u00f3 que su tardanza est\u00e1 \u00a0justificada; asimismo, refiri\u00f3 que no puede darle un trato \u00a0preferencial a la querellante, pues con ese proceder afectar\u00eda \u00a0el derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia que \u00a0impulsaron actuaciones anteriores a la de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que el asunto de la gestora ingres\u00f3 a despacho el 18 \u00a0de junio de 2015 \u201c(\u2026) y \u00a0se est\u00e1 trabajando la entrada de finales del mes de mayo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 37 al 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda deprecada y orden\u00f3 la definici\u00f3n de lo \u00a0peticionado por la tutelante el 17 de junio de 2015, porque, en su \u00a0sentir, transcurri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0lapso considerable \u00a0 (\u2026) que \u00a0permite colegir un atraso en [la] \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0[de \u00a0lo pedido por la actora], sin \u00a0que se divise justificaci\u00f3n plausible a la mora (\u2026), \u00a0pues \u00a0no ha de perderse de vista que los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0precepto 124 del Estatuto Procesal Civil para la expedici\u00f3n de \u00a0autos, se encuentran vencidos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0reparto de nuevos juicios est\u00e1 suspendido para los estrados \u00a0que no est\u00e1n en oralidad, como es el caso del atacado; de \u00a0igual modo, \u201c(\u2026) tampoco \u00a0tramitan la fase de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0hecho \u00a0\u00e9ste que ha disminuido considerablemente sus inventarios (\u2026)\u201d; \u00a0y entre marzo y junio de 2015 el convocado s\u00f3lo emiti\u00f3 \u00a0ocho (8) sentencias, todo lo cual evidencia la falta de justificaci\u00f3n \u00a0de la tardanza enrostrada (fls. 48 al 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del estrado accionado impugn\u00f3 el fallo memorado con \u00a0sustento en que el a \u00a0quo constitucional \u00a0no apreci\u00f3 las razones aducidas para justificar su tardanza en \u00a0la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que de marzo a junio de 2015 se han proferido 169 fallos de \u00a0tutela, 3 decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a01164 autos y 7 sentencias, adem\u00e1s se han evacuado m\u00e1s \u00a0de 26 audiencias dentro y fuera del estrado; igualmente, anot\u00f3 \u00a0que los 113 expedientes remitidos por los despachos transformados a \u00a0la oralidad debieron ser revisados exhaustivamente para determinar la \u00a0viabilidad de avocar su tr\u00e1mite y proceder a su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que si bien est\u00e1 suspendido el \u201cnuevo\u201d \u00a0reparto, se sigue conociendo de recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0queja, despachos comisorios e impugnaciones de los asuntos \u00a0constitucionales; y acot\u00f3 que de los 786 procesos existentes, \u00a0no todos compulsivos, entre abril y junio de esta anualidad, s\u00f3lo \u00a0se remitieron 8 a las oficinas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que con la determinaci\u00f3n recurrida se quebranta el \u00a0derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues hay pleitos que anteceden en \u00a0la entrada al de la promotora (fls. 59 al 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la demanda de amparo, se encuentra que la querellante censura la mora \u00a0de la autoridad enjuiciada en resolver lo relativo a la entrega de \u00a0los dineros consignados en su favor y a \u00f3rdenes de ese \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la tardanza en las actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]no \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como \u00a0ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a \u00a0acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales [\u2026] (CSJ STC Feb. \u00a015 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. \u00a000814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0Se insiste, la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros \u00a0pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultadas \u00a0las copias adosadas a esta tramitaci\u00f3n, debe indicarse que la \u00a0accionante el 5 de marzo de 2015 le solicit\u00f3 al juzgador \u00a0atacado la entrega de los valores consignados en su favor y la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del auxiliar de la justicia \u00a0designado en las diligencias criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez acusado en providencia de 28 de mayo de 2015 aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n realizada y neg\u00f3 el primer pedimento por no \u00a0encontrarse el asunto \u201c(\u2026) en \u00a0la oportunidad se\u00f1alada en el (\u2026) \u00a0Art. \u00a0522 (\u2026)\u201d \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante pretiri\u00f3 formular reposici\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada, pero en escrito allegado el 17 de \u00a0junio de 2015, nuevamente, exigi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0entrega de los dineros cancelados por concepto de la condena impuesta \u00a0por el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0descontada \u00a0la suma por concepto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en \u00a0favor del se\u00f1or perito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antedicha petici\u00f3n, conforme lo adujo el impugnante, no ha \u00a0sido desatada en raz\u00f3n de la carga laboral atribuida al \u00a0despacho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la situaci\u00f3n descrita, contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0no se halla arbitrariedad o desafuero en la gesti\u00f3n del \u00a0fallador atacado, pues, de un lado, esa autoridad ha atendido lo \u00a0reclamado por la actora y de otro, en lo atinente al escrito de 17 de \u00a0junio de 2015, no se encuentra una mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque las situaciones de dilaci\u00f3n que abren \u00a0paso a este excepcional mecanismo, deben carecer de defensa, es \u00a0decir, ser el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico del \u00a0juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este caso, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n del titular censurado, basada en la carga de \u00a0procesos actualmente tramitados, devela con suficiencia los motivos \u00a0por los cuales a\u00fan no ha sido desatado lo reclamado por la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0la improcedencia del auxilio, la inexistencia de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la concesi\u00f3n del resguardo de manera \u00a0transitoria, pues aqu\u00e9l es entendido como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d2, \u00a0circunstancias aqu\u00ed \u00a0no acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, negar \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar NEGAR \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023001-22-14-000-2014-00203-02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}