{"id":91992,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11279-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11279-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11279-2015\/","title":{"rendered":"STC 11279 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11279-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01816-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Mar\u00eda Elena Gallego Mej\u00eda en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, integrada por los magistrados \u00c1ngela Giovanna \u00a0Carre\u00f1o Navas, Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Roberto Chaves \u00a0Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abprevalencia \u00a0derecho sustancial\u00bb, \u00a0igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios que junto con Francisco Javier Valencia L\u00f3pez le \u00a0formularon a Davivienda S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ajust\u00f3 con la entidad bancaria de marras un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario \u00abinstrumentado \u00a0con el [P]agar\u00e9 N\u00ba. 08-02464-8\u00bb; \u00a0comoquiera que estim\u00f3 la ocurrencia de anormalidades en cuanto \u00a0a la \u00abejecuci\u00f3n \u00a0financiera\u00bb \u00a0del aludido mutuo, enfil\u00f3 el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales emiti\u00f3 fallo \u00a0desestimatorio \u00a0de primer grado el 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 tal resoluci\u00f3n, acaeciendo que en audiencia de 2 \u00a0de julio siguiente, la colegiatura cuestionada dict\u00f3 sentencia \u00a0oral ratificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esta \u00faltima determinaci\u00f3n, asevera, alberga \u00a0irregularidad ya que: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- \u00a0Omiti\u00f3 analizar \u00ablas \u00a0pretensiones segundas subsidiarias\u00bb, \u00a0as\u00ed como los \u00abhechos \u00a0fundantes\u00bb \u00a0de las mismas, en tanto que \u00ablo \u00a0cierto es que la demanda no s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 al \u00a0debate sobre los l\u00edmites a los intereses y a las regulaciones \u00a0sobre las capitalizaciones de intereses, aplicables a la ejecuci\u00f3n \u00a0financiera del contrato mutuo No. 08-02464-8 entre el 15 de abril de \u00a01998 y el 31 de diciembre de 1999, sino que tambi\u00e9n se \u00a0extendi\u00f3 a los efectos sobre los costos financieros del \u00a0cr\u00e9dito entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, \u00a0al aducirse en la demanda que el banco reconoci\u00f3 en propios \u00a0documentos militantes en el expediente que hab\u00eda incrementado \u00a0la tasa spread del 11% al 13.91%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.- \u00a0Cej\u00f3 aquilatar el \u00abdictamen \u00a0que se anex\u00f3 a la demanda\u00bb \u00a0no obstante que \u00absus \u00a0fundamentaciones [y] \u00a0metodolog\u00eda fueron expuestas y \u00a0presentadas en el citado\u00bb \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n, \u00a0despleg\u00f3 un \u00aberr\u00f3neo \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de los tres dict\u00e1menes practicados \u00a0en el proceso\u00bb \u00a0por cuanto \u00abdeclar\u00f3 \u00a0[que el] Banco Davivienda obr\u00f3 con sujeci\u00f3n al mandato \u00a0legal contenido en la Ley 546 de 1999, porque cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones de reliquidar, de redenominar de pesos a UVR y de abonar \u00a0el alivio a los deudores, lo cual fue una inferencia surgida del \u00a0dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0dimanando que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto de la ejecuci\u00f3n \u00a0financiera del cr\u00e9dito No. 08-02464-8 durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, o \u00a0sea por el extenso tiempo de m\u00e1s de 11 a\u00f1os y medio de \u00a0ejecuci\u00f3n financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirma, de haberse obrado de modo diverso \u00abde \u00a0seguro el fallo no hubiera sido confirmatorio de la sentencia de \u00a0primera instancia, sino que, muy probablemente, lo hubiera revocado, \u00a0pues la prueba del cobro excesivo de intereses corrientes (al menos \u00a0entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011) se hubiera \u00a0concluido a partir del dictamen de la Superintendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.- \u00a0Interpret\u00f3 mal \u00ablas \u00a0reglas jur\u00eddicas destinadas a regular los costos financieros \u00a0de los cr\u00e9ditos a largo plazo de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito durante el tiempo de ejecuci\u00f3n financiera \u00a0finalizado el 31 de diciembre de 1999, antes de reliquidar\u00bb, \u00a0al aducir que \u00abpor \u00a0mandato legal de la Ley 546 de 1999, los cr\u00e9ditos \u00a0obligatoriamente deb\u00edan ser redenominados de UPAC o pesos a \u00a0UVR y reliquidados, para abonar el alivio a los deudores\u00bb, \u00a0sin atender \u00ab[e]l \u00a0contenido [del] art. 39 [ej\u00fasdem], que preceptuaba que la \u00a0redenominaci\u00f3n de pesos a UVR se deb\u00eda realizar seg\u00fan \u00a0las equivalencias, equivalencias que se deben entender entre la \u00a0obligaci\u00f3n primigenia en pesos y la obligaci\u00f3n \u00a0redenominada en UVR, lo que significaba que, si la instituci\u00f3n \u00a0crediticia redenominaba el cr\u00e9dito de pesos a UVR, esa \u00a0operaci\u00f3n la ten\u00eda que realizar respetando el \u00a0equilibrio econ\u00f3mico financiero del contrato primigenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0repar\u00f3 en que \u00abla \u00a0tasa de inter\u00e9s variable era inmodificable, porque era la \u00a0forma de cumplir con el mandato del numeral 2\u00ba \u00a0del art. 17 de la Ley 546 de 1999, que precept\u00faa que la tasa \u00a0de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos de vivienda ser\u00e1 fija \u00a0durante la totalidad del tiempo del cr\u00e9dito y que s\u00f3lo \u00a0puede ser revisada a la baja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no consier\u00f3 los \u00abmandatos \u00a0contenidos en las [C]irculares Nos. 007 de 1996, 007 de 2000 y 068 de \u00a02000 de la Superintendencia Bancaria\u00bb, \u00a0lo positivado en la norma 886 del C\u00f3digo de Comercio, lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00ba del precepto 121 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero ni la regla n\u00famero 71 \u00a0de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.- \u00a0Desconoci\u00f3 \u00ablos \u00a0precedentes de la Corte Constitucional, para el per\u00edodo de \u00a0ejecuci\u00f3n financiera posterior al 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0es decir, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de reliquidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.- \u00a0No tuvo en cuenta que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de las pruebas documentales de las excepciones\u00bb, \u00a0formul\u00f3 denuncia penal \u00aba \u00a0la representante legal y al abogado del Banco Davivienda por los \u00a0presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia fue proferida antes de tiempo, puesto \u00a0que, para dictarla, era requisito sine qua non establecer -con \u00a0perfecta certidumbre- si las supuestas fotocopias autenticadas del \u00a0supuesto original correspond\u00edan realmente al original que, por \u00a0lo dem\u00e1s, deb\u00eda militar en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0efectos la sentencia [de] 2 de julio de 2015, seguida de la orden de \u00a0dictar la [\u2026] que corresponda, ajustada a [D]erecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado acusado, en aras de defensa, aport\u00f3 la \u00a0\u00abtrascripci\u00f3n\u00bb \u00a0de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la decisi\u00f3n de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como demostraciones allegadas obran: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0junto con sus anexos (fls. 5 a 124, cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo \u00abadmisorio\u00bb \u00a0de 3 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Manizales (fls. \u00a0132 a 134, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 27 de mayo de 2013, por el cual se \u00ababri\u00f3 \u00a0a pruebas\u00bb \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 225 a 229). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Experticia elaborada por Alberto Botero Castro (fls. 232 a 254, cdno. \u00a01.2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2013 que invalid\u00f3 todo lo \u00a0actuado, salvo \u00abla \u00a0prueba practicada\u00bb \u00a0que \u00abconservar\u00e1 \u00a0su validez\u00bb \u00a0(fls. 323 a 326). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 5 de julio de 2013, que \u00abadmiti\u00f3\u00bb \u00a0la demanda (fls. 338 a 310). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Contestaci\u00f3n de esta \u00faltima (fls. 350 a 363). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Pronunciamiento de 13 de noviembre de 2013, que decret\u00f3 las \u00a0demostraciones solicitadas (fls. 464 a 467). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Peritaje \u00a0rendido por la Superintendencia Financiera (fls. 611 a 767). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Acta de 15 de enero de 2015, contentiva, entre otras cosas, del \u00a0sentido decisorio de la sentencia desestimatoria de primer grado \u00a0(fls. 787 a 791). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Disco \u00a0compacto del fallo confirmatorio del tribunal cuestionado (pieza \u00a0procesal n\u00famero 16, cdno. 5 copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente el video \u00a0que contiene la providencia criticada de 2 de julio de 2015, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la trascripci\u00f3n de la misma, cabe destacar \u00a0que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en \u00a0vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, luego \u00a0de citar jurisprudencia, que \u00ab[c]orresponde \u00a0[\u2026] determinar entonces, si, como lo sostiene el [extremo] \u00a0apelante, hubo error en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial \u00a0practicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por \u00a0ende, respecto a los l\u00edmites de intereses de plazo y \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses debe acogerse lo rese\u00f1ado \u00a0en la experticia adosada a la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese prop\u00f3sito, expuso que \u00ablos \u00a0demandantes cimentaron su reclamaci\u00f3n en una figura jur\u00eddica \u00a0que realmente no se dio entre ellos y la entidad financiera. En \u00a0efecto, entendida la \u201coferta mercantil\u201d como \u201cel \u00a0proyecto de negocio jur\u00eddico que una persona formule a otra\u201d \u00a0(Art. \u00a0845 del C. de Co.), por lo que la iniciativa deviene del oferente, \u00a0mal puede calificarse como tal la Carta de Aprobaci\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito adiada 6 de marzo de 1998, identificada con el No. \u00a00800, como quiera que a trav\u00e9s de \u00e9sta no elev\u00f3 \u00a0Davivienda ninguna oferta a [\u2026] Francisco Javier Valencia \u00a0L\u00f3pez y Mar\u00eda Elena Gallego Mej\u00eda, sino que les \u00a0comunic\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0individual que ellos hab\u00edan dirigido a la entidad el d\u00eda \u00a024 de febrero de esa misma anualidad a trav\u00e9s del Formato \u00a008024648 [\u2026], precis\u00e1ndoles las condiciones del \u00a0contrato de mutuo con inter\u00e9s que celebrar\u00edan. As\u00ed \u00a0fluye clara e indubitativamente del primer p\u00e1rrafo del \u00a0documento en menci\u00f3n, en el que se lee: \u201cNos \u00a0complace comunicarle que su \u00a0solicitud de cr\u00e9dito hipotecario en valor constante, indicada \u00a0en la referencia, \u00a0ha \u00a0sido aprobada por la suma de $19\u2019252.000,00 con las siguientes \u00a0condiciones&#8230;\u201d\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abla \u00a0solicitud de cr\u00e9dito y la carta de aprobaci\u00f3n, no \u00a0constituyen m\u00e1s que la fase preparatoria del contrato de mutuo \u00a0con inter\u00e9s que finalmente celebraron y que fue recogido en el \u00a0pagar\u00e9 suscrito por los mutuarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0a esa altura, que \u00abimputan \u00a0los actores a la entidad financiera incumplimiento de las cl\u00e1usulas \u00a0del aludido contrato de mutuo; sostienen que el t\u00edtulo valor \u00a0fue firmado con espacios en blanco sin carta de instrucciones, que la \u00a0tasa de inter\u00e9s se pact\u00f3 \u00fanicamente en DTF \u00a0efectivo anual sin que se conviniera tasa adicional, pues este \u00a0espacio qued\u00f3 en blanco por lo que debe interpretarse igual a \u00a00% -literal \u00a0a) hecho 24 de la demanda-, que \u00a0indujo a la capitalizaci\u00f3n de intereses y los capitaliz\u00f3 \u00a0con anticipaci\u00f3n, y no aplic\u00f3 los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de intereses de plazo. Aducen as\u00ed mismo, que a \u00a0partir del 1 de enero de 2000, unilateralmente el banco no solo \u00a0modific\u00f3 la tasa de inter\u00e9s que ven\u00eda aplicando \u00a0-dtf \u00a0+ 11%- a \u00a0una del 13.91% E.A. sino que tambi\u00e9n redenomin\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito de UPAC o pesos a UVR, quebrantando el mandato \u00a0contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. Es decir, \u00a0alegan un cumplimiento imperfecto o defectuoso al no liquidar y \u00a0reliquidar la deuda en los t\u00e9rminos de lo pactado y conforme a \u00a0la ley. Luego, lo primero que debe precisarse son los t\u00e9rminos \u00a0de ese contrato, particularmente en lo que a intereses y \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses se refiere, que son los aspectos \u00a0\u00e1lgidos sobre los que la parte actora fund\u00f3 sus \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, esgrimi\u00f3 que \u00ablas \u00a0aseveraciones de los demandantes no se compaginan con la realidad\u00bb, \u00a0en virtud a que \u00abfaltaron \u00a0a la verdad cuando aseveraron que firmaron el pagar\u00e9 en blanco \u00a0sin carta de instrucciones [\u2026], toda vez que con la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se arrim\u00f3 la carta de \u00a0autorizaciones-sistema superfija pesos, referida al Pagar\u00e9 No. \u00a008-02464-8, otorgada por los demandantes, [\u2026] mediante la cual \u00a0[\u2026] Francisco Javier Valencia L\u00f3pez y Mar\u00eda \u00a0Elena Gallego Mej\u00eda, \u201cde \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo del Comercio \u00a0(sic), \u00a0obrando \u00a0en NUESTRO PROPIO NOMBRE, autorizo(amos) en forma expresa e \u00a0irrevocable al BANCO DAVIVIENDA, en adelante DAVIVIENDA, o al tenedor \u00a0leg\u00edtimo del t\u00edtulo, para que complete \u00a0los espacios en blanco del pagar\u00e9 citado en el asunto, de \u00a0conformidad con las siguientes instrucciones:\u201d\u00bb, \u00a0adicionando que \u00aben \u00a0lo tocante a tasa de inter\u00e9s, en dicho documento se plasm\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cSer\u00e1 \u00a0la definida por DAVIVIENDA seg\u00fan conste en los documentos \u00a0relacionados con el cr\u00e9dito\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explicit\u00f3 que \u00abdesde \u00a0que la solicitud de cr\u00e9dito fue aceptada, se indic\u00f3 que \u00a0los intereses, \u00a0plazo y financiaci\u00f3n que se apliquen, ser\u00e1n \u00a0aquellos autorizados por la Ley, \u00a0de \u00a0acuerdo con el aval\u00fao efectuado al inmueble\u201d\u00bb. \u00a0Y, continu\u00f3, \u00aben \u00a0el pagar\u00e9 firmado en blanco, se consign\u00f3, en su \u00a0cl\u00e1usula quinta: \u201cINTERESES \u00a0CORRIENTES. Durante el plazo previsto en la cl\u00e1usula segunda, \u00a0reconoceremos a DAVIVIENDA, a t\u00edtulo de intereses \u00a0remuneratorios, una tasa equivalente al DTF efectivo anual m\u00e1s \u00a0(espacio \u00a0en \u00a0blanco) \u00a0efectiva anual\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0especificando que \u00aba \u00a0la capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses, en la aludida carta de autorizaciones o instrucciones se \u00a0indic\u00f3 en el punto 1, que el valor del pagar\u00e9 \u201cser\u00e1 \u00a0el monto que por concepto de capital corresponda al saldo del cr\u00e9dito \u00a0que me (nos) ha aprobado DAVIVIENDA, m\u00e1s los valores insolutos \u00a0por concepto de primas de seguros, intereses \u00a0que deban capitalizarse, \u00a0impuesto \u00a0de timbre y cualquier otra suma que resulte a mi (nuestro) cargo y a \u00a0favor de DAVIVIENDA por cualquier concepto, incluidos los pagos que \u00a0DAVIVIENDA haya efectuado a cualquier tercero en mi (nuestro) \u00a0nombre\u201d\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual, denot\u00f3, \u00abpara \u00a0determinar si la tasa de inter\u00e9s cobrada por el banco se \u00a0encontraba dentro de los l\u00edmites legales, si el cr\u00e9dito \u00a0fue liquidado y reliquidado conforme a la ley, y si era procedente la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, ambas partes allegaron informes \u00a0t\u00e9cnicos y el juzgado de conocimiento decret\u00f3 prueba \u00a0pericial sobre el particular, practicada por conducto de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00ab[c]on \u00a0fundamento pues, en el an\u00e1lisis de tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 el a quo que no se demostraron los supuestos de hecho \u00a0que sirvieron de apoyo a las pretensiones, toda vez que tanto [la] \u00a0expertici[a] presentad[a] con la respuesta a la demanda como el \u00a0dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0fueron coincidentes en precisar que la operaci\u00f3n crediticia \u00a0puesta en entredicho, se ajust\u00f3 a la normatividad vigente. Y \u00a0es que debe tenerse muy presente, que una era la reglamentaci\u00f3n \u00a0legal de los cr\u00e9ditos para vivienda a largo plazo desde la \u00a0fecha del que fue otorgado a los demandantes (marzo de 1998) hasta la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y otra la que se da desde \u00a0el 1 de enero de 2000 con ocasi\u00f3n de la nueva normativa, hasta \u00a0la fecha de corte del aludido cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adujo, en virtud a que \u00ab[e]n \u00a0la primera etapa, antes del a\u00f1o 2000, se estableci\u00f3 la \u00a0UPAC como base para los cr\u00e9ditos que otorgaban las \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda; estaba autorizada la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses (Art. 64 Ley 45 de 1990 y Art. 121 \u00a0Decreto 663 de 1993) y a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0compet\u00eda la fijaci\u00f3n de las tasas m\u00e1ximas de \u00a0inter\u00e9s remuneratorio que pod\u00edan cobrar las entidades \u00a0financieras (lit. e art. 16 Ley 31 de 1992, art. 71 Ley 45 de 1990 y \u00a0sentencia C-208 de 2000 en la que la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la autonom\u00eda y l\u00edmites \u00a0funcionales del Banco de la Rep\u00fablica). Con la promulgaci\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999, los cr\u00e9ditos en UPAC o en pesos, por \u00a0mandato legal, obligatoriamente debieron ser redenominados de UPAC o \u00a0pesos a UVR, debieron ser reliquidados y aplicar a los deudores el \u00a0alivio correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3, \u00a0a esas cotas, que \u00ab[d]entro \u00a0del sub-lite, y apoyado en el dictamen rendido por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, el a quo coligi\u00f3 que \u00a0durante toda la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo de los \u00a0demandantes y a favor de DAVIVIENDA, esta entidad obr\u00f3 con \u00a0sujeci\u00f3n a tal normatividad, inferencia de la que se duele el \u00a0apelante, pues considera que se incurri\u00f3 en errores de hecho \u00a0en su valoraci\u00f3n\u00bb; \u00a0empero, afirm\u00f3 no \u00abcompart[ir] \u00a0tales apreciaciones\u00bb, \u00a0pues \u00ab[d]e \u00a0una parte, la experticia adosada a la demanda, por devenir de un \u00a0ingeniero civil que no acredit\u00f3 especialidad alguna en \u00a0finanzas, econom\u00eda o contadur\u00eda, ni experiencia laboral \u00a0en estos campos -la \u00a0cual no se suple con su simple afirmaci\u00f3n de haber realizado \u00a01995 \u00a0liquidaciones y reliquidaciones de cr\u00e9ditos a largo plazo y \u00a0ser autor de unas monograf\u00edas que no han sido oficialmente \u00a0avaladas ni publicadas-, no \u00a0tiene mayor fuerza de persuasi\u00f3n en cuanto a su contenido toda \u00a0vez que el que haya realizado esa cantidad de liquidaciones y \u00a0reliquidaciones no significa necesariamente que sus planteamientos \u00a0sean acertados o acordes con la normatividad legal, menos a\u00fan, \u00a0cuando de manera muy precisa y fundamentada en las normas jur\u00eddicas \u00a0respectivas, los Dres. Gabriel S\u00e1nchez, Contador P\u00fablico \u00a0especializado en Finanzas, y Rafael Arias S\u00e1nchez, Contador \u00a0P\u00fablico especializado en Gerencia y Administraci\u00f3n \u00a0Financiera, pusieron de presente los errores en que incurri\u00f3 \u00a0en su dictamen, explicando claramente punto a punto las falencias \u00a0detectadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0peritaje rendido por la Superintendencia Financiera tambi\u00e9n \u00a0colige que no hubo transgresi\u00f3n alguna a los l\u00edmites \u00a0legales en los intereses liquidados y pagados por los demandantes, \u00a0que al momento de aplicar el alivio financiero se encontr\u00f3 \u00a0incluso que el banco abon\u00f3 al cr\u00e9dito un valor superior \u00a0por este concepto al arrojado en el ejercicio por esa entidad \u00a0practicado, y que en la liquidaci\u00f3n de intereses realizada por \u00a0la entidad financiera se aplicaron los m\u00e1ximos permitidos por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la capitalizaci\u00f3n de intereses, se itera, fue el \u00a0Decreto 663 de 1993, el que en su art\u00edculo 121 facult\u00f3 \u00a0la capitalizaci\u00f3n de intereses en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0121. Capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones a largo plazo: \u00a0en operaciones a largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0podr\u00e1n utilizar el sistema de pago que contemple la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las \u00a0reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d\u00bb, \u00a0precepto que \u00abestaba \u00a0vigente para el momento en que se celebr\u00f3 el contrato de mutuo \u00a0entre las partes, pues fue declarada inexequible mediante Sentencia \u00a0C-747 de 1999, por lo que en adelante no se sigui\u00f3 cobrando \u00a0tal capitalizaci\u00f3n, sentencia que no tiene efecto retroactivo \u00a0como lo dispuso la Corte Constitucional de manera expresa en esa \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, relev\u00f3, no hallar \u00abm\u00e9rito \u00a0alguno para acceder a la revocatoria de la sentencia de primer nivel \u00a0suplicada, dado que los presuntos yerros a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria endilgados por la parte recurrente, carecen de todo \u00a0soporte f\u00e1ctico, como quiera que la prueba debe ser analizada \u00a0en su conjunto una vez se incorpora al proceso\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00abla \u00a0finalidad del [extremo] apelante es que se d\u00e9 valor probatorio \u00a0\u00fanica y exclusivamente [la] expertici[a] adosad[a] en la \u00a0demanda, desechando los restantes, cuando fueron \u00e9stos, el \u00a0arrimado con la contestaci\u00f3n de la demanda y el practicado por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, ambos emitidos por \u00a0verdaderos expertos en finanzas, econom\u00eda y contadur\u00eda, \u00a0los que pusieron en evidencia la falta de soporte t\u00e9cnico y \u00a0legal del emitido por el ingeniero civil quien no acredit\u00f3 \u00a0tener aquellos estudios especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, \u00a0material y procedimental absoluto enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de \u00a0la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que el extremo demandante, al que pertenece la censora, no asumi\u00f3 \u00a0el onus \u00a0probandi \u00a0que era del caso en pro de fincar fehacientemente lo deprecado en el \u00a0petitum \u00a0planteado, habida cuenta que am\u00e9n de que la contrataci\u00f3n \u00a0celebrada mal pod\u00eda tenerse como una oferta mercantil, seg\u00fan \u00a0as\u00ed al efecto sostuvo, surgi\u00f3 que al contrario de lo \u00a0se\u00f1alado, s\u00ed existi\u00f3 el otorgamiento de carta de \u00a0instrucciones, a m\u00e1s que conforme al acervo demostrativo \u00a0compilado, y particularmente al puntual y cruzado estudio de los \u00a0dict\u00e1menes periciales rendidos, se \u00a0evidenci\u00f3 que el \u00a0mutuo concertado, mismo que se erigi\u00f3 en el negocio jur\u00eddico \u00a0subyacente del pagar\u00e9 enantes aludido, no desatendi\u00f3 la \u00a0normatividad vigente durante el lapso en que se ejecut\u00f3, m\u00f3vil \u00a0por el cual los r\u00e9ditos pagados no soslayaron los topes \u00a0legales vigentes para los diversos per\u00edodos de causaci\u00f3n, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177, 187, 237-6\u00ba y 241 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y en la Ley 546 de 1999, la que desde luego no \u00a0puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, ha de se\u00f1alarse que si \u00a0la peticionaria estim\u00f3 que no se analizaron \u00a0\u00ablas \u00a0pretensiones segundas subsidiarias\u00bb, \u00a0as\u00ed como los \u00abhechos \u00a0fundantes\u00bb \u00a0de las mismas, entonces \u00a0lo que debi\u00f3 fue solicitar el correspondiente pronunciamiento \u00a0en punto de ese preciso t\u00f3pico mediante el empleo de la \u00a0herramienta id\u00f3nea, esto es, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adici\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para \u00a0conjurar el supuesto yerro anotado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}