{"id":91993,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11280-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11280-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11280-2015\/","title":{"rendered":"STC 11280 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11280-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00319-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a024 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Orlando \u00a0Cu\u00e9llar V\u00e1squez, en calidad de Alcalde Municipal de \u00a0Salda\u00f1a, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Salda\u00f1a y Primero Civil del Circuito de Guamo, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n del amparo \u00a0constitucional incoado por Claudia Patricia R\u00edos Erazo frente \u00a0al municipio de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor demanda la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar su reproche, asevera que Claudia Patricia R\u00edos \u00a0Erazo interpuso un auxilio constitucional frente al municipio \u00a0representado por \u00e9l, pretendiendo \u201c(\u2026) la \u00a0reubicaci\u00f3n por otro lote de terreno, por cuanto el recibido \u00a0no sirve para vivienda (\u2026)\u201d, \u00a0pues respecto del asignado en calidad de \u201c(\u2026) subsidio \u00a0de vivienda (\u2026)\u201d, \u00a0el ente territorial no le \u201c(\u2026) otorg\u00f3 \u00a0licencia de construcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en primer grado se neg\u00f3 el amparo, sin embargo, el juzgado \u00a0de circuito querellado, en sede de impugnaci\u00f3n, accedi\u00f3 \u00a0al mismo mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, en la cual le \u00a0orden\u00f3 a la Alcald\u00eda entregarle a la mencionada \u00a0tutelante un lote con iguales caracter\u00edsticas al inicialmente \u00a0adjudicado, pero \u201c(\u2026) en \u00a0un sector que cumpla con las normas de planeaci\u00f3n municipales \u00a0de manera \u00a0que \u00a0la peticionaria pueda proceder a construir su vivienda familiar (\u2026)\u201d; \u00a0para el efecto, le confiri\u00f3 dos (2) meses desde la fecha de \u00a0ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de cumplir el referido mandato, ofici\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para que \u00e9sta \u00a0realizara \u00a0las actuaciones necesarias, tendientes a \u201c(\u2026) evaluar \u00a0e identificar un lote (\u2026)\u201d \u00a0con los requerimientos del Plan de Ordenamiento Territorial y acorde \u00a0con las normas de urbanismo, donde pudiesen ser ubicados los \u00a0beneficiarios, entre tales R\u00edos Erazo, \u201c(\u2026) de \u00a0proyectos con problemas de viabilidad t\u00e9cnica (\u2026) \u00a0como \u00a0es el caso de la Urbanizaci\u00f3n Villa Carolina y otros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciada entidad le comunic\u00f3 la posibilidad \u00a0de \u201cpostular\u201d \u00a0en el proyecto de vivienda llamado Juan Pablo II a las 55 familias de \u00a0Villa Carolina; no obstante, le advirti\u00f3 que aqu\u00e9llas \u00a0deb\u00edan cumplir con los presupuestos contenidos en la \u00a0normatividad aplicable y que se estaba a la espera del tr\u00e1mite \u00a0de \u201cviabilidad\u201d \u00a0adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le inform\u00f3 \u00a0que el municipio no contaba en el per\u00edmetro urbano \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0\u00e1rea suficiente que cumpliera con las condiciones de \u00a0viabilidad como son la disponibilidad de servicios p\u00fablicos, \u00a0no encontrarse en zona de riesgo [y] \u00a0ser \u00a0urbano, entre otras (\u2026)\u201d \u00a0y en caso de existir un espacio como ese, la entidad territorial \u00a0deb\u00eda invertir recursos y elaborar un plan para disponer de \u00a0las unidades de terreno en forma gratuita, a t\u00edtulo de \u00a0subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que le comunic\u00f3 al juez municipal convocado las gestiones \u00a0antes descritas, la imposibilidad de acatar lo ordenado en dos (2) \u00a0meses y el hecho de encontrarse m\u00e1s personas en la situaci\u00f3n \u00a0de R\u00edos Erazo; no obstante, ese juzgador adelant\u00f3 el \u00a0incidente impulsado por la prenombrada y en prove\u00eddo de 21 de \u00a0mayo de 2015 lo sancion\u00f3 con cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0y con cinco (5) d\u00edas de arresto, esta \u00faltima, si no \u00a0atend\u00eda el mandato constitucional dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar que la elucubraci\u00f3n contenida en ese auto es \u00a0\u201ccontradictoria\u201d, \u00a0por cuanto se tuvo en consideraci\u00f3n las actuaciones realizadas \u00a0por la alcald\u00eda, pero se resolvi\u00f3 declararlo \u00a0responsable, expone que el mencionado despacho no estudi\u00f3 su \u00a0\u201c(\u2026) grado \u00a0de culpabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a pesar de ser requerido por el fallador del circuito para \u00a0exponer lo realizado en torno al acatamiento del aludido mandato y \u00a0aducir las cuestiones aqu\u00ed rese\u00f1adas, ese funcionario, \u00a0en decisi\u00f3n de 10 junio de 2015, ratific\u00f3 la anotada \u00a0determinaci\u00f3n al desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar los argumentos de la antedicha providencia, afirma que \u00e9sta \u00a0se ciment\u00f3 \u201c(\u2026) en \u00a0valoraciones subjetivas (\u2026)\u201d \u00a0sin apreciarse su gesti\u00f3n, as\u00ed como tampoco la \u00a0imposibilidad de cumplir con lo dispuesto por ausencia de presupuesto \u00a0del municipio para adquirir un predio como el descrito y adoptar las \u00a0medidas necesarias en el mismo, en el corto tiempo conferido (fls. \u00a01 al 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar los prove\u00eddos sancionatorios (fl. 6, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas \u00a0del querellante. Indic\u00f3 que el prove\u00eddo de 21 de mayo \u00a0de 2015, con el cual sancion\u00f3 al gestor, se apoy\u00f3 en \u00a0que el ente territorial no cumpli\u00f3 con el mandato \u00a0constitucional y aunque el Alcalde adujo varias razones para \u00a0excusarse, las mismas no justificaron su desacato porque adem\u00e1s \u00a0de superarse el t\u00e9rmino otorgado para la entrega del bien a \u00a0R\u00edos Erazo y no inform\u00e1rsele a \u00e9sta de las \u00a0actuaciones ejecutadas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0escasamente \u00a0aparece una comunicaci\u00f3n expedida a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n e Infraestructura Municipal (\u2026) \u00a0y \u00a0la posterior respuesta otorgada (\u2026) \u00a0donde \u00a0se\u00f1ala que la accionante y los presuntos 55 beneficiarios del \u00a0proyecto Villa Carolina \u2018podr\u00edan ser reubicados en el \u00a0proyecto Juan Pablo II, siempre y cuando cumplan con los requisitos \u00a0previstos en la convocatoria, una vez viabilizado el proyecto (\u2026)\u2019, \u00a0desconoci\u00e9ndose (\u2026) \u00a0lo \u00a0ordenado (\u2026) \u00a0y \u00a0a la vez colocando en incertidumbre a la accionante en la fecha real \u00a0de la entrega o reubicaci\u00f3n de su predio adjudicado en ocasi\u00f3n \u00a0pret\u00e9rita por la misma Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0Definitivamente, las gestiones administrativas efectuadas entre las \u00a0mismas dependencias de la Alcald\u00eda de Salda\u00f1a no se \u00a0pueden tener como cumplimiento a la orden de tutela impartida (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 61 al 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado del circuito guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado con apoyo en \u00a0que no se extra\u00eda v\u00eda \u00a0de hecho en el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Guamo el 10 de junio de 2015, con el cual se ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria de primer grado. Reliev\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda estudiar unicamente esa providencia \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0solo por los lindes competenciales de [esa] \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n porque fue (\u2026) \u00a0[ese \u00a0despacho] \u00a0quien \u00a0resolvi\u00f3 finalmente sobre el incidente de desacato en cuesti\u00f3n \u00a0en sede de consulta (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 66 al 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante impugn\u00f3 la sentencia memorada y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria, insistiendo en argumentos similares a los expresados en \u00a0el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 analizar la \u00a0determinaci\u00f3n del estrado municipal, dado que \u00e9ste fue \u00a0quien le impuso las sanciones y cuando lo hizo incurri\u00f3 en \u00a0\u201cincoherencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no \u00a0repar\u00f3 en las razones por las cuales resultaba imposible \u00a0cumplir con el mandato tutelar y desconoci\u00f3 la existencia de \u00a030 familias en circunstancias similares a las de R\u00edos Erazo y \u00a0respecto de quienes otros jueces de tutela impusieron su reubicaci\u00f3n \u00a0(fls. 82 al 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso no se observa la vulneraci\u00f3n enrostrada, pues \u00a0revisada la decisi\u00f3n con la cual se defini\u00f3 lo relativo \u00a0al incumplimiento alegado por Claudia \u00a0Patricia R\u00edos Erazo frente \u00a0al fallo de tutela de 19 de noviembre de 2014, \u00a0se encuentra una fundamentaci\u00f3n razonada y ajustada al caudal \u00a0probatorio puesto en conocimiento del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0auscultar el pronunciamiento memorado porque con \u00e9ste se cerr\u00f3 \u00a0lo concerniente al desacato imputado al aqu\u00ed actor; por tanto, \u00a0resulta inapropiado entrar a determinar si, en efecto, el fallador \u00a0municipal acusado incurri\u00f3 en las irregularidades endilgadas, \u00a0pues su decisi\u00f3n fue estudiada por su superior en sede de \u00a0consulta y las disquisiciones all\u00ed planteadas son, finalmente, \u00a0las que soportan las sanciones reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el citado prove\u00eddo, el juzgador del circuito comenz\u00f3 \u00a0por destacar que la sentencia de tutela sobre la cual se adujo la \u00a0desobediencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ordenar \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Salda\u00f1a, que entregue a la \u00a0se\u00f1ora Claudia Patricia R\u00edos Erazo un lote de terreno \u00a0que re\u00fana, como m\u00ednimo, las mismas condiciones de aquel \u00a0[que] \u00a0le \u00a0hab\u00eda sido inicialmente adjudicado a ella y a su n\u00facleo \u00a0familiar mediante la Resoluci\u00f3n 320 de 2007, en t\u00e9rminos \u00a0de extensi\u00f3n y dem\u00e1s especificaciones [a] \u00a0que \u00a0haya lugar, circunstancia que deber\u00e1 ser acreditada por la \u00a0entidad accionada que deber\u00e1 proceder a reubicar en un lote de \u00a0terreno o inmueble en un sector que s\u00ed cumpla con las normas \u00a0de planeaci\u00f3n municipales de manera que la peticionaria pueda \u00a0proceder a construir su vivienda familiar. Esta orden deber\u00e1 \u00a0ser cumplida en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 las razones aducidas por el gestor como justificaci\u00f3n \u00a0del incumplimiento, entre las cuales refiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el municipio no cuenta con un lote de terreno de su propiedad que \u00a0cumpla con \u00a0[los] requisitos \u00a0[mencionados], siendo \u00a0necesario adelantar las siguientes gestiones (\u2026): 1) \u00a0identificar un lote que se encuentre dentro del esquema de \u00a0ordenamiento territorial; 2) realizar la inclusi\u00f3n de la \u00a0adjudicaci\u00f3n en el presupuesto de la entidad; 3) adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n para lograr la enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria con el cumplimiento de los requisitos legales para este \u00a0tipo de contrataci\u00f3n; 4) de no ser posible la negociaci\u00f3n \u00a0voluntaria, considerar la utilizaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0enajenaci\u00f3n forzosa; 5) realizar los estudios para la \u00a0construcci\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado; 6) una \u00a0vez se cuente con los estudios proceder a presupuestar y adelantar el \u00a0proceso contractual necesario para la construcci\u00f3n de las \u00a0redes; 7) en el evento que no se cuente con un lote dentro del \u00a0esquema de ordenamiento territorial, se deber\u00e1 proceder a \u00a0realizar la correspondiente modificaci\u00f3n la cual de acuerdo a \u00a0lo dispuesto por el art. 5 del Decreto 4002, s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0hacer por el Concejo Municipal en el comienzo del per\u00edodo \u00a0constitucional del Alcalde, es decir que para [la \u00a0actual] \u00a0administraci\u00f3n no es posible realizar dicha modificaci\u00f3n, \u00a0por cuanto [se] \u00a0enc[uentra] \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de (\u2026) \u00a0per\u00edodo constitucional (\u2026) \u00a08) \u00a0una vez realizada la modificaci\u00f3n al esquema de ordenamiento \u00a0territorial se deber\u00e1n agotar los pasos enunciados desde el \u00a0inicio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acot\u00f3 que si bien tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0excusar al actor de la desobediencia endilgada, ciertamente, \u00a0encontraba una \u201cfalta \u00a0de inter\u00e9s\u201d \u00a0en el acatamiento del mandato constitucional, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n se conoci\u00f3 hace ya un tiempo considerable, y \u00a0tampoco han acreditado adelanto o avance alguno que permita inferir \u00a0sana intenci\u00f3n de acatar el fallo; por el contrario se \u00a0guardaron al parecer maliciosamente los argumentos para un momento \u00a0(\u2026) ad \u00a0portas del vencimiento del per\u00edodo \u00a0(\u2026); y \u00a0si la preocupaci\u00f3n para cumplir radica en que no es posible \u00a0inobservar el Decreto 4002, no habr\u00eda lugar para ello, porque \u00a0en primer lugar [esa] \u00a0no es una norma de car\u00e1cter constitucional, como las \u00a0decisiones de tutela que priman y est\u00e1n por encima de todo \u00a0otro ordenamiento, su inobservancia tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0generar acciones disciplinarias, y solo matices de disculpa evasiva \u00a0rodean esta argumentaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0por \u00a0tanto, este operador no comparte la argumentaci\u00f3n y reitera \u00a0que se trata es de evadir la orden impartida, pues no se acredit\u00f3 \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s por avanzar en la soluci\u00f3n de la \u00a0problem\u00e1tica de la parte accionante, deduci\u00e9ndose de \u00a0aqu\u00ed que la actitud o posici\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0frente al aludido problema es de ajenidad e indiferencia, por no \u00a0decir que no de muy buena fe, porque no hizo valer estos argumentos \u00a0en su momento y se guardaron para despu\u00e9s, y precisamente eso \u00a0es lo que se ve como no de buena fe, y esto es lo que se sanciona \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, en su sentir, el tiempo transcurrido mostraba la rebeld\u00eda \u00a0enrostrada; asimismo, ponder\u00f3 los razonamientos de los \u00a0extremos en la actuaci\u00f3n incidental, para concluir que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la \u00a0(\u2026) incidentada \u00a0ha tratado de justificar en esta instancia el cumplimiento del fallo, \u00a0apoy\u00e1ndose en el principio del derecho \u2018Ad impossibilita \u00a0nemo tenertur\u2019, \u2018nadie est\u00e1 obligado a lo \u00a0imposible\u2019, es de recordar que \u00a0[la] incidentante \u00a0(\u2026), ha \u00a0estado a la espera de la viabilidad del terreno adjudicado, \u00a0sufragando el tributo anual por el mismo, sin que se hayan apiadado \u00a0por el sufrimiento y la precariedad en la que fueron sometidas las \u00a0personas a quienes les adjudicaron un terreno no apto para vivienda \u00a0digna, pero s\u00ed recibieron los pagos anuales por predial, a una \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable como lo son los accionantes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tales condiciones la argumentaci\u00f3n con que justifica la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Salda\u00f1a, la dificultad de dar \u00a0cumplimiento en el plazo concedido para hacer efectiva la orden \u00a0judicial, se puede desvirtuar f\u00e1cilmente con su indiferencia \u00a0frente al problema a trav\u00e9s del tiempo, desde su g\u00e9nesis \u00a0han transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os, sin que se hayan \u00a0tomado cartas en el asunto, y desde la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, no solo se dej\u00f3 transcurrir el lapso concedido para \u00a0cumplir, sino que de ah\u00ed en adelante ha transcurrido otro \u00a0espacio considerable hasta el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0la tutela, sin que se haya actuado en la direcci\u00f3n correcta y \u00a0ordenada soslayando el cumplimiento de lo ordenado, opacando toda \u00a0intenci\u00f3n de acatarla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0precisamente fruto de las ligerezas anteriores posiblemente producto \u00a0de los intereses del momento, y ahora de la intenci\u00f3n no \u00a0desvirtuada de evadir el cumplimiento de la orden, es que una \u00a0poblaci\u00f3n en desventaja frente a un ente territorial como lo \u00a0es la administraci\u00f3n municipal quien conoc\u00eda el \u00a0proyecto, la calidad del terreno loteado y entregado a gente incauta \u00a0que confiaron en sus gobernantes, continua sumergida en el problema \u00a0sin esperanzas de soluci\u00f3n a la vista, como se puede deducir \u00a0de la actitud (\u2026) \u00a0de \u00a0la actual administraci\u00f3n municipal, pese a lo cual contin\u00faan \u00a0esperando ver cumplidos sus sue\u00f1os de tener por fin una \u00a0vivienda digna para su n\u00facleo familiar, pues son ellos quienes \u00a0sufren el agobio de ver frustrados sus sue\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que conduce a \u00e9ste operador a no creer en la seriedad de la \u00a0entidad para responder como deb\u00eda, argumento de acuerdo a las \u00a0reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, configura m\u00e1s \u00a0una evasiva para sustraerse a la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se expresara, la providencia en comento no contiene \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues se fund\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente en la interpretaci\u00f3n del mandato tutelar \u00a0materia de desacato y en las probanzas obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que contrario a lo sostenido por el querellante, en el \u00a0pronunciamiento emitido en sede de consulta se estudiaron sus motivos \u00a0para no cumplir el mandato tutelar y del examen de \u00e9stos se \u00a0concluy\u00f3, con acierto, la falta de inter\u00e9s de aqu\u00e9l \u00a0para atender dicho precepto \u2013cuesti\u00f3n atinente a la \u00a0responsabilidad subjetiva-, pues adem\u00e1s de la gesti\u00f3n \u00a0relacionada con oficiar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0para encontrar un predio con las caracter\u00edsticas del descrito \u00a0por el juez de tutela, no se observ\u00f3 otro proceder dirigido a \u00a0lograr ejecutar con determinaci\u00f3n la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}