{"id":91994,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11281-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11281-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11281-2015\/","title":{"rendered":"STC 11281 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11281-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01219-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Renovada \u00a0la actuaci\u00f3n, procede la Corte a decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por \u00c1lvaro Ernesto Ram\u00edrez Quintana \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Urbana II ambas de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional \u00a0y al actual propietario del predio en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Davivienda en su contra, porque adjudic\u00f3 a favor del \u00a0ejecutante el inmueble de su propiedad, pese a que su cr\u00e9dito \u00a0no fue \u00abreestructurado\u00bb \u00a0conforme a la ley 546 de 1999 y por disponer la entrega del bien \u00a0objeto de la garant\u00eda real, sin resolver el incidente de \u00a0nulidad que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene resolver de fondo las \u00a0solicitudes pendientes y entre tanto, se suspenda la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia mencionada. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En abril de 1999, el accionante y Dora Mar\u00eda Mercedes Franco, \u00a0adquirieron un cr\u00e9dito hipotecario en UPAC para compra de \u00a0vivienda con la Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0Davivienda, a favor de quien constituyeron hipoteca abierta de primer \u00a0grado sobre el inmueble adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mismo a\u00f1o, los deudores incurrieron en mora en el pago \u00a0de las cuotas de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2001, el Banco Davivienda, present\u00f3 una \u00a0demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de los \u00a0obligados, para \u00a0el cobro las sumas de dinero contenidas en los pagar\u00e9s \u00a001-35970-2 y 01-36357-1, junto con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Cali, que en auto de 25 de febrero de 2002 \u00a0libr\u00f3 la orden de apremio, \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados. [Folio 67, \u00a0proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificados los demandados y durante el traslado de la demanda, \u00a0propusieron las excepciones de \u00abinconstitucionalidad\u00bb, \u00a0\u00abusura\u00bb, \u00abfalta de requisitos legales del t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb, \u00abinexistencia de la cesi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria a favor del demandante\u00bb, \u00abextinci\u00f3n de \u00a0la hipoteca\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia del endoso del t\u00edtulo \u00a0valor base de recaudo\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar\u00bb, y \u00a0\u00abno negociabilidad del t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0[Folios 102-129, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juzgador dict\u00f3 sentencia el 11 de mayo de 2010 donde orden\u00f3 \u00a0seguir la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por el valor de \u00a0$50\u2019132793 en su equivalencia en UVR respecto al pagar\u00e9 \u00a0Nro. 01-363571 y por la suma de $6\u2019653.922 por el t\u00edtulo \u00a0valor No. 01-359702. As\u00ed mismo, dispuso la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien hipotecado. [Folios 353-354, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de \u00a030 de noviembre de 2011, modific\u00f3 el numeral cuarto de la \u00a0sentencia recurrida, en el sentido de seguir la ejecuci\u00f3n por \u00a0la suma de $3\u2019795.121,66 frente al pagar\u00e9 No. 01-359702, \u00a0y en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0[Folio \u00a091, c.3, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 1\u00ba de octubre de 2013, los demandados presentaron escrito de \u00a0nulidad al estimar que su cr\u00e9dito fue convertido en UVR sin su \u00a0consentimiento y porque su obligaci\u00f3n no fue reestructurada, \u00a0por lo que solicitaron levantar las cautelas practicadas. [Folios \u00a0398-417, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por auto del 2 de octubre de 2013, el despacho judicial querellado, \u00a0rechaz\u00f3 de plano la anterior solicitud, porque ya se profiri\u00f3 \u00a0sentencia y los hechos no se encuadran en ninguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. \u00a0[Folio 419 y 420, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 9 de octubre de 2013, el tutelante present\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, el cual fue rechazado por \u00a0improcedente en prove\u00eddo del d\u00eda 25 posterior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En decisi\u00f3n de la misma data, previa solicitud que present\u00f3 \u00a0en tiempo el apoderado del ejecutante, se adjudic\u00f3 el inmueble \u00a0hipotecado al Banco Davivienda y se dispuso oficiar al secuestre para \u00a0la entrega del mismo. [Folio 433-434, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 14 de mayo de 2014, el juzgado comision\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno Municipal de Cali para la referida diligencia. [Folio \u00a0468, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el actor formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, basado en que estaba pendiente que el banco \u00a0resolviera su \u00absolicitud \u00a0de acogerse a lo estipulado en la Ley de vivienda, referente al \u00a0CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL, a fin de tener la oportunidad de \u00a0readquirir la vivienda, conforme lo ordena el art. 46 de la Ley de \u00a0vivienda\u00bb. \u00a0[Folio 471, ib\u00edd] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, se rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea la censura interpuesta. [Folio 473, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Teniendo en cuenta que no se hab\u00eda llevado a cabo la entrega \u00a0del bien adjudicado, en prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2014, \u00a0el juzgado acusado orden\u00f3 comisionar a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno Municipal de Cali, para tal efecto. [Folio 496, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los demandados interpusieron recurso de reposici\u00f3n, contra el \u00a0mencionado auto, por considerar que el despacho judicial carece de \u00a0competencia para seguir conociendo del proceso, teniendo en cuenta \u00a0que conforme a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el expediente debe ser remitido a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En escrito separado, presentaron solicitud de invalidez e insistieron \u00a0en que su cr\u00e9dito no fue reestructurado bajo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0para luego concluir que la obligaci\u00f3n que se pretende recaudar \u00a0no es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 27 de enero de 2015, el juzgador resolvi\u00f3 mantener el auto \u00a0atacado y rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad porque en \u00a0otrora oportunidad ya se hab\u00eda presentado similar escrito. \u00a0[Folio 540, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a0extremo ejecutado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n y mediante auto del 12 de marzo, se \u00a0deneg\u00f3 su concesi\u00f3n. [Folio 544, \u00a0ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0memorial presentado el 24 siguiente, la pasiva recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n el \u00faltimo pronunciamiento; en subsidio \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de fotocopias para acudir en \u00a0queja ante el superior. [Folio 545, \u00a0ib\u00edd.]. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 29 de mayo, se mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida y se orden\u00f3 la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0solicitada por los recurrentes. [Folio 550, \u00a0ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En criterio del peticionario del amparo la anterior actuaci\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, pues su cr\u00e9dito no ha sido \u00a0reestructurado y la solicitud de nulidad que present\u00f3 no ha \u00a0sido resuelta de fondo, circunstancias que, en su sentir, \u00a0imposibilitaban que se emitiera la orden de entrega del predio. \u00a0[Folio 3 y 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el Fideicomiso FC-CM \u00a0INVERSIONES S.A.S., a trav\u00e9s de su vocero FIDUCIARIA COLPATRIA \u00a0S.A., por auto del pasado 6 de agosto de 2015, se invalid\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la sentencia y se orden\u00f3 la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio, para cuyo efecto, la \u00a0secretar\u00eda de la Sala libr\u00f3 las respectivas \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 que \u00ab[las] \u00a0razones que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente el fallo \u00a0apelado, se encuentran consignadas\u00bb \u00a0en la sentencia del 30 de noviembre de 2011; sin embargo, adujo que \u00a0las inconformidades del accionante, no fueron alegadas al interior \u00a0del proceso ejecutivo adelantado en su contra. [Folio 66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Banco Davivienda, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional, porque el proceso ejecutivo se tramit\u00f3 \u00a0conforme a la normatividad aplicable al caso \u00aby \u00a0por ende no existe causal para invocar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0[Folio 102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su \u00a0actuaci\u00f3n y adujo que los demandados hicieron uso de los \u00a0recursos que consideraron pertinentes en el proceso, por lo que \u00a0estim\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno al accionante. [Folio \u00a0115-117, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fideicomiso FC-CM INVERSIONES S.A.S., por su parte, aleg\u00f3 que \u00a0adquiri\u00f3 de buena fe el predio objeto de la garant\u00eda \u00a0real el 22 de diciembre de 2014, esto es, cuando ya hab\u00eda sido \u00a0adjudicado al Banco ejecutante, raz\u00f3n por la cual, asegur\u00f3, \u00a0no pueden afectarse sus derechos como tercero, m\u00e1xime porque \u00a0prometi\u00f3 en venta el inmueble al Grupo Consultor de Occidente, \u00a0contrato que adjunt\u00f3 en fotocopia. [Folios 247-250, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de esta Corporaci\u00f3n, el peticionario alleg\u00f3 \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad actualizado del bien en \u00a0comento, as\u00ed como ejemplares de la escritura p\u00fablica \u00a0que documenta el negocio jur\u00eddico que efectu\u00f3 con el \u00a0Banco Davivienda y del contrato de fiducia en virtud del cual fue \u00a0constituido. [Folios 328-395, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la \u00a0protecci\u00f3n que: (i) \u00a0la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) \u00a0que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso con una m\u00ednima diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que en sentencia de unificaci\u00f3n, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) \u00a0deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar \u00a02014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cuanto al primer presupuesto \u2013 el de la inmediatez -, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que el argumento central en el que ha \u00a0soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto \u00a0l\u00edmite para la procedencia del amparo es el \u00a0registro del remate o de la adjudicaci\u00f3n, \u00a0es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros \u00a0adquirentes de buena fe; as\u00ed lo ha sostenido esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de \u00a0inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, \u00a0aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer \u00a0la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente \u00a0protegidos y, (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe \u00a0o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un \u00a0t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para \u00a0evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de \u00a0terceros \u00a0o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la \u00a0Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de \u00a0no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto \u00a0aprobatorio del remate, es \u00a0decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del \u00a0bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. \u00a0En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su \u00a0oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado \u00a0en cabeza de terceros \u00a0de buena fe, \u00a0que el juez constitucional no puede desconocer. En \u00a0estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena \u00a0proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de \u00a0quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un \u00a0inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n \u00a0pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el \u00a0derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del \u00a0registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien. \u00a0 (Subraya \u00a0y negrilla para resaltar) \u00a0(Sentencia \u00a0SU 813 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el \u00a0requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de \u00a0dominio sobre el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0fue transferido, mediante adjudicaci\u00f3n al acreedor ejecutante \u00a0el 25 de abril del 2013, y \u00e9ste a su vez lo enajen\u00f3 al \u00a0Fideicomiso FC-CM-INVERSIONES el 22 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la escritura p\u00fablica de compraventa No. 14662 de la \u00a0Notar\u00eda 8\u00aa de Cali, suscrita en la \u00faltima fecha \u00a0mencionada, se extrae que el Banco Davivienda vendi\u00f3 al \u00a0Fideicomiso FC-CM INVERSIONES, el inmueble con matr\u00edcula No. \u00a0370-274181, quien lo adquiri\u00f3 por tratarse de un inmueble \u00a0\u00ab\u2026libre \u00a0de toda clase de grav\u00e1menes, limitaciones de dominio, \u00a0embargos, condiciones resolutorias de dominio y arrendamiento por \u00a0escritura p\u00fablica, oblig\u00e1ndose a sanear la evicci\u00f3n \u00a0en los casos de ley; as\u00ed mismo LA PARTE VENDEDORA, se \u00a0compromete a entregar el inmueble a paz y salvo de servicios \u00a0p\u00fablicos, impuesto predial, tasas, contribuciones y \u00a0valorizaciones que se causen y liquiden a partir de la firma de la \u00a0escritura de compraventa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, este juzgador no puede desconocer que mucho antes de \u00a0interponerse la acci\u00f3n de resguardo constitucional, se hab\u00eda \u00a0consolidado la transferencia del dominio del bien objeto del litigio \u00a0a una persona jur\u00eddica ajena al juicio ejecutivo y por ende, \u00a0adquirente de buena de fe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte que en verdad, el peticionario del amparo \u00a0dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo superior al que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, incluso aqu\u00e9l fijado para los casos en que \u00a0se controvierte la actuaci\u00f3n de un proceso ejecutivo \u00a0proveniente de un cr\u00e9dito para vivienda, pues el inmueble \u00a0perseguido ya fue vendido a un tercero respecto de quien se \u00a0consolidaron derechos fundamentales debidamente inscritos, que el \u00a0juez de tutela no puede perder de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se torna inviable para esta Corporaci\u00f3n, entrar \u00a0a analizar el acierto o no de las actuaciones cuestionadas por el \u00a0reclamante, quien, se insiste, pese a enterarse de la existencia del \u00a0proceso, como lo reconoce en su demanda de amparo, decidi\u00f3 \u00a0guardar silencio durante todo su curso y s\u00f3lo cuando ya hab\u00eda \u00a0concluido decidi\u00f3 actuar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0a\u00fan con la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de las \u00a0herramientas judiciales que para ello estableci\u00f3 el \u00a0legislador, pero en ning\u00fan momento se puede entender como una \u00a0herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0constitucional y legalmente se les ha asignado la resoluci\u00f3n \u00a0de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones, surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse y as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}