{"id":91995,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11283-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11283-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11283-2015\/","title":{"rendered":"STC 11283 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11283-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01350-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n instaurado en su contra, porque emitieron \u00a0sentencias fundadas en un an\u00e1lisis incongruente, y en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en \u00a0segunda instancia, y se emita uno conforme el \u00abacervo \u00a0probatorio allegado al plenario\u00bb \u00a0[Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda instaurada por Claudia \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n de \u00a0Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez contra Inversiones La Quinta \u00a0Nota Ltda., Carlos Francisco Turriago Bustamante, Alfonso \u00c1lvarez \u00a0Nitola, Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Sierra y Francisco \u00a0Eduardo Sierra Vargas, pretendiendo que se declarara la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras \u00a0p\u00fablicas Nros. 1314 de 2 de diciembre de 1999, 272 del 9 de \u00a0septiembre de 2003, y 105 del 27 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su lado, Gundisalvo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, present\u00f3 \u00a0demanda de intervenci\u00f3n ad \u00a0excludendum \u00a0contra las partes del l\u00edbelo principal, cuyas pretensiones son \u00a0id\u00e9nticas al escrito inicial, con la \u00ab\u00fanica \u00a0modificaci\u00f3n que pide que el contrato cuya simulaci\u00f3n y \u00a0nulidad se impetra no existi\u00f3 por haber sido vendido y \u00a0pertenece a Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez quien ten\u00eda \u00a0sociedad de hecho con el interviniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 2012, el a \u00a0quo resolvi\u00f3: \u00a0i) Denegar las pretensiones de la demanda de intervenci\u00f3n ad \u00a0excludendum, por falta de los presupuestos de la acci\u00f3n, ii) \u00a0Accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda \u00a0principal, declarando la simulaci\u00f3n de los contratos de \u00a0compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas No. 1413 de \u00a02 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Carmen de Apical\u00e1 y No. 272 de 9 de septiembre de 2003 de \u00a0la Notar\u00eda de Tenjo, iii) Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada: \u00abLAS \u00a0PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1.2 DECLARACI\u00d3N \u00a0SEGUNDA 1.2.1; 1.2.2; 1.2.3; 1.2.4; DECLARACI\u00d3N CUARTA, \u00a0NUMERALES 1.4.1: 1.4.2; 1.4.3; 1.4.4; DECLARACI\u00d3N SEXTA, \u00a0NUMERALES 1.6.1; 1.6.2; 1.6.3; 1.6.4; Y 1.6.5 DEL PETITUM DE DEMANDA, \u00a0CARECEN DE SUSTENTO LEGAL Y SON MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS\u00bb, \u00a0incoadas por Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Sierra y Francisco \u00a0Eduardo Sierra Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada contra la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal accionado, \u00a0en fallo del 5 de julio de 2013 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sustento de la anterior decisi\u00f3n el juez colegiado, luego \u00a0de realizar un an\u00e1lisis profundo de todas las pruebas, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0viene a duda que el actor demostr\u00f3 que efectivamente de su \u00a0peculio personal sali\u00f3 el pago del precio dela compraventa, en \u00a0tanto que el demandado Rodr\u00edguez Sierra no pudo probar \u00a0siquiera la entrega del dinero\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco \u00a0existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a \u00a0aqu\u00e9l del predio, la posesi\u00f3n con animus domini que \u00a0ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposici\u00f3n que el \u00a0mismo d\u00eda de la compra le fue conferido, permiten hilar la \u00a0cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte \u00a0probatorio suficiente para acreditar la simulaci\u00f3n que en \u00a0relaci\u00f3n al pretenso comprador se predica del negocio \u00a0contenido\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 104-108, c.1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0desacuerdo con el fallo, los demandados Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez \u00a0Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas \u00a0formularon recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de 24 de noviembre de 2014, emitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se declar\u00f3 desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0[Folios 17-33, c.1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales invocados, porque \u00abno \u00a0existi\u00f3 un ejercicio riguroso de la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de los indicios\u00bb, \u00a0pues a su juicio, \u00e9l actu\u00f3 en calidad de verdadero \u00a0comprador \u00aby \u00a0por ende otorg\u00f3 poder a su t\u00edo quien hab\u00eda \u00a0realizado todos los actos preparatorios del negocio para que lo \u00a0culminara, ya que su inter\u00e9s era provechar el precio negociado \u00a0y de ser el caso revender el mismo seg\u00fan el poder que le fuera \u00a0otorgado para ese prop\u00f3sito, actuando como un mandatario de su \u00a0sobrino y no como propietario, pues, bien se sabe que un poder no \u00a0otorga propiedad\u00bb. \u00a0[Folio 2, c.1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 9] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 149 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, retornaron las diligencias al \u00a0despacho, para proferir la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, y a eso se procede. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empi\u00e9cese por decir que si bien el reclamo constitucional se \u00a0dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisi\u00f3n la que \u00a0resuelve de manera definitiva la especie litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0y a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, \u00a0no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que a su \u00a0vez declar\u00f3 simulados los contratos de compraventa contenidos \u00a0en las escrituras p\u00fablicas No. 1413 de 2 de diciembre de 1999 \u00a0de la Notar\u00eda de Carmen de Apical\u00e1 y la No. 272 de 9 de \u00a0septiembre de 2013 de la Notar\u00eda de Tenjo, se soport\u00f3 \u00a0en el razonado an\u00e1lisis de las pruebas recopiladas en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad \u00a0del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las mismas, la Corporaci\u00f3n denunciada, \u00a0luego de exponer sus considerandos frente al t\u00f3pico de la \u00a0simulaci\u00f3n, soportado en pronunciamiento de este Alto Tribunal \u00a0referente a lo que se ha estimado en torno a los indicios y \u00a0contraindicios, y precisada la queja expuesta en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, dio a conocer los motivos por los cuales avalar\u00eda \u00a0el pronunciamiento del a \u00a0quo, \u00a0comenzando con se\u00f1alar que \u00abEn \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, da cuenta la \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 1314 de 2 de diciembre de 1999 de la \u00a0compraventa entre la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n como vendedor y Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez \u00a0Sierra como comprador, cuya copia autentica se incorpor\u00f3 al \u00a0expediente; negocio jur\u00eddico que fue inscrito en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 366-0000083\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0cara a la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n endilgada al \u00a0mencionado negocio debemos indicar, que contrario a lo afirmado por \u00a0el recurrente si se deprec\u00f3 simulaci\u00f3n relativa, pues \u00a0al pretender poner en evidencia que el verdadero comprador y, por \u00a0tanto, titular del derecho de dominio del bien objeto de negociaci\u00f3n \u00a0es el actor, revela que lo deprecado de la jurisdicci\u00f3n es la \u00a0simulaci\u00f3n relativa del mencionado negocio, pues en todas las \u00a0declaraciones reclamadas tras aludir la inexistencia del acuerdo \u00a0negocial que refiere el instrumento p\u00fablico respecto de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Rodr\u00edguez Sierra, se remata afirmando que \u00aben \u00a0realidad NO EXISTIO TAL COMPRAVENTA, porque el predio realmente fue \u00a0vendido a GUNDISALVO RODRIGUEZ PAEZ (TIO) a quien pertenece\u00bb, lo \u00a0que correlativamente significa que quien all\u00ed aparece en \u00a0realidad en un \u00abprestanombre\u00bb, proceder propio de esta \u00a0modalidad simulatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advirti\u00f3 que a partir de \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas bajo los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica se puede concluir que los supuestos de \u00a0hechos en que descansan las pretensiones que en esa direcci\u00f3n \u00a0se plantearon est\u00e1n acreditados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual \u00a0comenz\u00f3 a estudiar las pruebas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese \u00a0que como prueba documental de las pretensiones se adosaron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato preparatorio (promesa de compraventa) que se celebr\u00f3 \u00a0entre el se\u00f1or Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez y la \u00a0firma Inversiones La Quinta Nota Ltda. en liquidaci\u00f3n, junto \u00a0con sus otro s\u00ed, en el cual el primero promete comprar y el \u00a0segundo vender el predio denominado Dos Aguas hoy San Andr\u00e9s, \u00a0delimit\u00e1ndose todas las condiciones que regular\u00edan \u00a0dicha negociaci\u00f3n, particularmente un precio de \u00a0$100.000.000,00 (fl. 12-16), sin que en dicho acto en parte alguna se \u00a0aluda que el mentado Gundisalvo Rodr\u00edguez mencionara que \u00a0actuaba \u00a0por cuenta o en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Sierra o que se evidenciara reclamo por un eventual \u00a0incumplimiento pues incluso la sociedad demandada, a trav\u00e9s de \u00a0sus liquidadores, al contestar la demanda acepta los hechos que \u00a0refieren tal actuaci\u00f3n y frente al hecho 2.14 manifiesta que \u00a0la venta referida \u00abcontiene una venta real y efectiva siguiendo \u00a0las instrucciones del poderdante del se\u00f1or Gundisalvo \u00a0Rodr\u00edguez\u00bb. Y respecto al 2.34 que \u00abla venta que e \u00a0(sic) hizo se efectu\u00f3 siguiendo las instrucciones de las \u00a0personas involucradas en el negocio\u00bb, siendo diciente lo dicho \u00a0respecto a que \u00abla demandada desconoce las relaciones y negocios \u00a0entre ellos existentes que determinaron quien fuera el girador de los \u00a0cheques, si estos fueron girados por cuenta y riesgo el poderdante o \u00a0del apoderado\u00bb, lo que permite inferir que efectivamente la \u00a0vendedora acepta que la negociaci\u00f3n de la promesa estaba \u00a0coligada con la venta misma. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de entrega \u00a0material del referido inmueble por los promitentes vendedores al \u00a0promitente comprador el d\u00eda 29 de octubre de 1999, en la cual \u00a0se afirma que el \u00faltimo \u00abentra a su entera posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica y tranquila desde ese momento (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del \u00a0se\u00f1or Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez la reafirma el \u00a0se\u00f1or Alberto Casta\u00f1eda en la declaraci\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de Polic\u00eda del Carmen de Apical\u00e1 \u00a0(fl. 391), dentro de \u00a0la querellas policiva que por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0ante ella se formul\u00f3 por Gundisalvo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0-actuaci\u00f3n que es dable valorar por cuanto el querellante all\u00ed \u00a0se vincul\u00f3 al presente juicio como actor ad excludendum y el \u00a0querellado es demandado en este asunto-, al pregonar en su \u00a0declaraci\u00f3n que Rodr\u00edguez P\u00e1ez labor\u00f3 en \u00a0el predio previa autorizaci\u00f3n del administrador Juan Jos\u00e9 \u00a0Vanegas sujeto que de su parte reconoce como \u00fanico due\u00f1o \u00a0al demandante, aunque este luego le solicit\u00f3 no ejecutar la \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al origen del dinero alude que, una parte fue de un premio de \u00a0loter\u00eda, $20.000.000,00 que le prest\u00f3 su padre y \u00a0$20.000.000,00 que le prest\u00f3 un primo (Francisco Eduardo \u00a0Sierra Vargas), lo que da un total de $60.000.000,00 de los cuales \u00a0adicionalmente hay que deducir $1.740.000, en la medida que por el \u00a0presunto premio previa deducciones le entregaron $18.260.000,00 (fl. \u00a0247), sin que se haga manifestaci\u00f3n alguna y menos se pruebe \u00a0en relaci\u00f3n a la diferencia de $40.000.000,00 aunque a \u00a0posteriori dice que le pago a su padre $40.000,000,00 y la otra se la \u00a0regal\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo dicho la promesa refiere dos (2) pagos por $50.000.000,00 cada \u00a0uno, el primero a la firma de la promesa (sept. 1999) y el segundo el \u00a0d\u00eda de otorgamiento de la escritura (fl. 12); que seg\u00fan \u00a0afirma el demandante se verific\u00f3 con cuatro (4) cheques cuya \u00a0copia con constancia de recibido de su beneficiario se allegaron \u00a0(fls. 30- 31) \u00a0se estableci\u00f3 que el precio fue efectivamente el acordado en \u00a0la promesa -$100.000.000,00- y fueron cancelados con cuatro (4) \u00a0cheques\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3: \u00abTambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 poder (fl. 29), que confiere Jos\u00e9 Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Sierra a Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez el \u00a0d\u00eda de la firma de la escritura ante el mismo funcionario \u00a0notarial, confiriendo a favor del \u00faltimo pleno poder de \u00a0disposici\u00f3n sobre el predio objeto de litigio; mandato que a \u00a0m\u00e1s que de manera inusual establece su irrevocabilidad, el \u00a0demandado Rodr\u00edguez Sierra pese a su transcendencia e \u00a0importancia en su interrogatorio no alude que se otorg\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3: \u00a0\u00abEn lo que hace a la tenencia afirman que se le dio el bien en \u00a0arrendamiento al demandante por valor de $4.000.000,00 anuales desde \u00a0el mes de enero de 2000 hasta enero de 2003, (fl. 396); en tanto que \u00a0posteriormente se dice que por $3.000.000,00 y desde el momento de la \u00a0compra del bien -diciembre de 1999- hasta el a\u00f1o 2002 (fl. \u00a0447)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0testimonio del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Vanegas L\u00f3pez \u00a0refiere como lleg\u00f3 el demandante al Carmen de Apicala y su \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9l, de su intenci\u00f3n de adquirir una \u00a0segunda finca, as\u00ed como la de que la misma apareciera \u00a0inicialmente a su nombre y su recomendaci\u00f3n para que \u00a0preferiblemente para tal fin utilizara a su sobrino, a quien afirma \u00a0se le cancelaron $150.000,00 por prestar su firma; de la entrega que \u00a0hicieron a favor de Gundisalvo Rodr\u00edguez los vendedores y de \u00a0la condici\u00f3n de due\u00f1o que le reconoce (fl. 453); \u00a0mientras que Jes\u00fas Antonio Barios Anas refiere que a la \u00fanica \u00a0persona que conoce como due\u00f1o al darle trabajo en la finca es \u00a0precisamente a Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez (fl. 457)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar a\u00fan m\u00e1s sus consideraciones, adujo que: \u00a0\u00abTodas \u00a0estas pruebas ponen en evidencia las contradicciones en que incurre \u00a0el demandado Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Sierra y \u00a0correlativamente la real participaci\u00f3n del demandante en el \u00a0contrato de compraventa contenido en la Escritura 1314 de 2 de \u00a0diciembre de 1999, pues no viene a duda que el actor demostr\u00f3 \u00a0que efectivamente de su peculio personal sali\u00f3 el pago del \u00a0precio de la compraventa, en tanto que el demandado Rodr\u00edguez \u00a0Sierra no pudo probar siquiera la entrega del dinero presuntamente en \u00a0efectivo, ni como qued\u00f3 dicho la existencia del mandato dado a \u00a0su t\u00edo para que obrara en su nombre y representaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0falta de prueba del pago del precio mencionada, el parentesco \u00a0existente entre demandante y demandado, la entrega que se hiciera a \u00a0aqu\u00e9l del predio, la posesi\u00f3n con animus domini que \u00a0ostenta e incluso el poder IRREVOCABLE de disposici\u00f3n que el \u00a0mismo d\u00eda de la compra le fue conferido, permiten hilar la \u00a0cadena indiciaria necesaria en aras de estructurar el soporte \u00a0probatorio suficiente para acreditar la simulaci\u00f3n que en \u00a0relaci\u00f3n al pretenso comprador se predica del negocio \u00a0contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 1314 de 2 de \u00a0diciembre de 1999, con la intenci\u00f3n de mostrar ante terceros \u00a0una apariencia de enajenaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Sierra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTales \u00a0elementos resultan suficientes para soportar la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n del referido contrato, sin que ponga o quite ley \u00a0los documentos allegados con la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0(fl. 230-252), en la medida que hacen referencia a actos de presunto \u00a0se\u00f1or\u00edo ejercidos con posterioridad a la perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n que se endilga al demandado Rodr\u00edguez \u00a0Sierra y que tuvieron lugar luego que el se\u00f1or Gundisalvo \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e1ez sufriera los padecimientos de salud que \u00a0generaron su posterior declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n, lo \u00a0que en s\u00ed mismo considerado no enerva la calidad de simulado \u00a0del contrato de venta censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0\u00aby \u00a0de cara a la reclamaci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de los \u00a0contratos contenidos en las Escrituras P\u00fablicas N\u00b0 272 de \u00a09 de septiembre de 2003 y 105 de 27 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Tenjo (Cundinamarca), a m\u00e1s de lo dicho en \u00a0l\u00edneas precedentes son relevantes las afirmaciones de quienes \u00a0en ellos intervinieron como presuntos compradores y vendedores, en el \u00a0sentido que la primera ten\u00eda como finalidad no transferir el \u00a0dominio sino que el predio garantizara el pago del pr\u00e9stamo \u00a0que seg\u00fan su dicho hiciera Francisco Eduardo Sierra Vargas a \u00a0Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Sierra por valor de \u00a0$20.000.000,00 para la compra inicial y la segunda devolverle a \u00e9ste \u00a0el dominio luego de cancelar la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese \u00a0incluso que Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Sierra luego de \u00a0referir dicha venta y su finalidad sostiene que hizo entrega del \u00a0predio a su comprador Sierra Vargas, en tanto que \u00e9ste \u00a0desmiente esa afirmaci\u00f3n al indicar en su juramentada que ello \u00a0no ocurri\u00f3, porque aqu\u00e9l continu\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n del bien, siendo enf\u00e1tico al se\u00f1alar \u00a0que no fue su intenci\u00f3n comprar la finca (fl. 450), lo que \u00a0pone de relieve que en esas negociaciones no hubo \u00e1nimo alguno \u00a0de enajenar y mucho menos convenio sobre precio propio de la \u00a0compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abValga \u00a0decir esas manifestaciones evidencian el car\u00e1cter \u00a0absolutamente simulado de tales negociaciones, como quiera que no \u00a0hubo intenci\u00f3n alguna de celebrarlas, lo que abr\u00eda paso \u00a0a las pretensiones que en esa direcci\u00f3n se formularon\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}