{"id":91996,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11284-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11284-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11284-2015\/","title":{"rendered":"STC 11284 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11284-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Cooperativa \u00a0Multiactiva del Sector Energ\u00e9tico \u2013Cootraelectranta \u00a0contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, a las autoridades judiciales, partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de segunda instancia proferido en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje \u00a0sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado y se ordene \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n que confirme el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de \u00a0Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P., con \u00a0el fin de obtener el pago de $340.524.325, pues la demandada \u00a0desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer descuentos a los \u00a0asociados pensionados y activos, en la mesada del mes de noviembre y \u00a0en las primas del mes de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, despacho que el 24 de marzo de 2011 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por $340.524.325 m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios causados desde el d\u00eda en que se hicieron exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de marzo \u00a0de 2011 fue notificada la sociedad demandada, la que el 5 de abril \u00a0siguiente formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente al \u00a0mandamiento de pago con fundamento en que la obligaci\u00f3n no era \u00a0clara, expresa y exigible y propuso la excepci\u00f3n previa de \u00a0inepta demanda por falta de requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de abril \u00a0de 2011 tambi\u00e9n formul\u00f3 las excepciones de \u00abpago\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de mayo \u00a0de 2011 el juzgador de conocimiento resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0formulada frente a la orden de pago, modificando el numeral primero \u00a0del mandamiento en la suma de $263.553.275, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios causados desde el d\u00eda en que se hicieron exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de \u00a0febrero de 2012 fue decretada la apertura del periodo probatorio, \u00a0teniendose como prueba la documental allegada y orden\u00e1ndose \u00a0unos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Junto con los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, el extremo pasivo alleg\u00f3 unas \u00a0certificaciones de los Bancos de Bogot\u00e1 y Davivienda respecto \u00a0de una consignaci\u00f3n efectuada a Cootraelectranta por el valor \u00a0de $263.553.275. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Barranquilla con fallo de 4 de julio de \u00a02014 declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la \u00a0demandada y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que si bien el extremo pasivo alleg\u00f3 \u00a0dos certificaciones de dos Bancos que dan cuenta de una transferencia \u00a0efectuada a Cotraelectranta, no tendr\u00eda en cuenta las mismas \u00a0por no ser aportadas en la oportunidad probatoria, advirtiendo que de \u00a0haberlas allegado a tiempo, ser\u00eda otro el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandado \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0con sentencia de 12 de mayo de 2015 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y en su lugar dispuso no seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y cancelar las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante \u00a0formula recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia de segundo grado, pero el Tribunal acusado no concedi\u00f3 \u00a0el mismo por no ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0invocado con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues es irrelevante el hecho de que no se conozcan quienes son los \u00a0empleados a los que se les efect\u00fao o no el descuento, en tanto \u00a0que el problema radica en que las sumas no le fueron consignadas; \u00a0adem\u00e1s que fue desconocido el valor probatorio, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de la confesi\u00f3n judicial de la demandada \u00a0sobre los descuentos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n accionada y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0tener en cuenta la normatividad aplicable y hacer la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria correspondiente, que de acuerdo con el art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las reglas de la sana \u00a0critica concluy\u00f3 que los documentos aportados como t\u00edtulo \u00a0no reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 488 \u00eddem, \u00a0y que no ten\u00eda respaldo probatorio la confesi\u00f3n, pues \u00a0precisamente la demandante siempre aleg\u00f3 la inexistencia del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. refiri\u00f3 que la tutela \u00a0se funda en la inconformidad del promotor respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada del t\u00edtulo ejecutivo que realiz\u00f3 el despacho \u00a0accionado, que la actora debi\u00f3 presentar la relaci\u00f3n de \u00a0los empleados a los que se les hizo el descuento y no se le traslado \u00a0el dinero a la cooperativa, m\u00e1s no lo hizo porque alleg\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n general, sin discriminar las sumas que deb\u00eda \u00a0de forma solidaria; adem\u00e1s se acredit\u00f3 que la confesi\u00f3n \u00a0no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de \u00a0segundo grado \u00a0mediante la que se revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y se \u00a0dispuso no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0nos encontramos frente a un t\u00edtulo ejecutivo complejo, que \u00a0debe reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 488 del C. \u00a0de P.C, de ser expreso, claro y exigible y al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe aparecer demostrado, es la obligaci\u00f3n \u00a0suscrita por el empleado para con la cooperativa, y el consentimiento \u00a0previo por medio del cual autoriza se le haga el descuento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 59 a 723, aparecen los \u00a0documentos anexados por el ejecutante, en los cuales los empleados se \u00a0obligaron con la Cooperativa ejecutante y a la vez autorizan se le \u00a0haga el descuento de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el listado presentado, se observa un listado de \u00a0asociados, y una relaci\u00f3n de descuentos a efectuarse, pero de \u00a0los mismos, no es posible identificar con precisi\u00f3n, los \u00a0asociados deudores, ya que si se totalizan los valores a descontar, \u00a0alcanza la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones ciento \u00a0treinta y tres mil novecientos quince pesos ($644.133.915), la \u00a0demanda fue presentada por la suma de trescientos cuarenta millones \u00a0quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco pesos \u00a0($340.524.325), y por \u00faltimo el Juez a-quo en prove\u00eddo \u00a0del 26 de Mayo de 2011, lo concret\u00f3 en la suma de \u00a0$263.553.275. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que de ese listado, la empresa cancel\u00f3 la suma de \u00a0$380.580.640, desconoci\u00e9ndose quienes fueron los empleados a \u00a0los cuales no se les realiz\u00f3 los descuento ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es de tenerlo en cuenta, para determinar en qu\u00e9 \u00a0cantidad se convierte la empresa en solidaria con el deudor, por \u00a0cuanto, si se le hizo el descuento en forma completa, no nace la \u00a0solidaridad, si se le hizo el descuento pero en forma incompleta, la \u00a0solidaridad nacer\u00eda solamente por la diferencia, \u00a0omisi\u00f3n que lleva a concluir que el t\u00edtulo aportado, no \u00a0re\u00fane los requisitos \u00a0de \u00a0ser \u00a0expreso, claro y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo lo alegado por el Juez A-quo en el prove\u00eddo de \u00a0fecha Mayo 26 de 2011, en el sentido de haber mantenido el \u00a0mandamiento de pago por la suma de $263.553.275, por cuanto as\u00ed \u00a0lo confes\u00f3 la ejecutada, lo cual no tiene respaldo probatorio \u00a0alguno, ya que por el contrario la ejecutada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago precisamente por \u00a0considerar que no existe t\u00edtulo ejecutivo, al no existir \u00a0claridad sobre la obligaci\u00f3n reclamada por el ejecutante ya \u00a0que de las pruebas aportadas se advierte una enorme diferencia entre \u00a0lo solicitado por la ejecutante mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0noviembre 16 de 2010, que es lo que deber\u00eda corresponder a la \u00a0suma reclamada en este proceso, lo pretendido en esta demanda \u00a0$340.524.325 y lo efectivamente pagado $263.553.275.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no existir t\u00edtulo ejecutivo, tal y como lo \u00a0exige el art\u00edculo 488 del C. de P.C, para haberse librado \u00a0mandamiento de pago, no procede seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0por lo que no hay lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito presentadas por la parte demandada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo \u00a0en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}