{"id":91997,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11285-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11285-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11285-2015\/","title":{"rendered":"STC 11285 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11285-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01812-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Saulo Arboleda G\u00f3mez \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el cual estima conculcado por la \u00a0autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, pese a que, en su sentir, se \u00a0encontraban satisfechas las formalidades exigidas por el legislador \u00a0para tal demanda e impedirle subsanar su petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la tutelada \u00abadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n o en su defecto se le permita a mi \u00a0prohijado, interponer una nueva demanda de revisi\u00f3n adecuando \u00a0la causal en aras de su admisi\u00f3n y debate\u2026\u00bb y \u00a0se \u00ab\u2026se \u00a0retire del orden jur\u00eddico el art\u00edculo segundo del Auto \u00a0del 25 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u2026\u00bb \u00a0 [Folios 239-254, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante fue condenado como autor responsable del delito de \u00a0inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia emitida el 25 de octubre de 2000, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte. [Folios 2-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, el promotor del amparo, instaur\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica acci\u00f3n en el mes de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a04 de mayo siguiente, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la \u00a0queja, por considerar que \u00ab\u2026al \u00a0ser la Corte Suprema de Justicia el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ninguna autoridad est\u00e1 \u00a0facultada para alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n \u00a0revestidas sus decisiones\u2026\u00bb [Folios \u00a070-74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En agosto del mismo a\u00f1o, el quejoso promovi\u00f3 una \u00a0segunda solicitud de amparo, con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional, que, en su sentir favorec\u00edan su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la sentencia dictada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0s\u00faplica fue desestimada por improcedente por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, en providencia del 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras \u00a0ser impugnada la anterior determinaci\u00f3n, el 8 de octubre \u00a0posterior, el Consejo Superior de la Judicatura, la modific\u00f3 \u00a0en el sentido de denegar el amparo invocado. [Folios 75-90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a05 de diciembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada en aquella \u00e9poca \u00a0por el tutelante, decisi\u00f3n que mantuvo tras ser recurrida en \u00a0reposici\u00f3n, en providencia del 13 de febrero de 2008. [Folios \u00a0100-124, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a02011, el peticionario promovi\u00f3 nueva demanda de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria y \u00e9sta fue inadmitida por \u00a0segunda vez mediante prove\u00eddo del 9 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0[Folios 125-130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a04 de mayo siguiente, fue ratificada aquella decisi\u00f3n, tras ser \u00a0impugnada por el actor. [Folio 131-134, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a08 de septiembre de 2011, esta Sala inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que contra las anteriores determinaciones impetr\u00f3 el \u00a0quejoso, por estimar que las decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia penal ordinaria no son susceptibles de un nuevo examen \u00a0por v\u00eda de tutela. [Folio 135-137, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a019 de octubre de 2011, en atenci\u00f3n a una nueva solicitud de \u00a0amparo, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la providencia referida en el numeral anterior. [Folios \u00a0138-141, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2012, confirm\u00f3 \u00a0la providencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual su inferior deneg\u00f3 la nueva solicitud \u00a0de amparo invocada por el reclamante. [Folios 142-159, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 26 de septiembre de 2014, el promotor del amparo instaur\u00f3 \u00a0nueva acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra su condena, basado en \u00a0la aparici\u00f3n de nuevos hechos o pruebas, no conocidos al \u00a0tiempo de los debates, que, en su sentir, determinan su inocencia. \u00a0[Folios 190-225, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de mayo de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal accionada, dispuso rechazar de plano la nueva \u00a0s\u00faplica impetrada y requerir al actor para que se abstuviera \u00a0de instaurar nuevas quejas de la igual naturaleza con fundamento en \u00a0los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0sentir del promotor del amparo, la \u00faltima decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, vulnera \u00a0su prerrogativa fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al denegarse a dar curso a su demanda de revisi\u00f3n, \u00a0no obstante que \u00e9sta cumple con los requisitos formales que le \u00a0son exigibles para la admisi\u00f3n.[Folios 239-254, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 256, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura, se declararon ajenos a los \u00a0hechos expuestos en la solicitud de amparo, por lo que solicitaron \u00a0ser desvinculadas. [Folios 276-303 y 307, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, por su parte, puso de presente que el ataque \u00a0del tutelante no est\u00e1 dirigido contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra y asegur\u00f3, que en caso de \u00a0estarlo, el amparo resulta improcedente dado el amplio margen de \u00a0tiempo que ha transcurrido desde su emisi\u00f3n. [Folios 304-305, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera invariable que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda invocada, porque la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos en los que el tutelante sustent\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la causal en la que fundament\u00f3 su cuarta \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia que lo declar\u00f3 \u00a0responsable del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y concluy\u00f3, de manera \u00a0razonable y motivada, que deb\u00eda desestimarse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sede \u00a0judicial accionada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Si \u00a0bien es cierto, procur\u00f3 el peticionario observar las \u00a0anteriores exigencias formales, advierte la Corte que no se alleg\u00f3 \u00a0la sentencia de condena pese a que se relaciona en su libelo, no est\u00e1 \u00a0incluida ni en los anexos, falencia que conspira contra la \u00a0admisibilidad de la revisi\u00f3n propuesta; lo que aunado al \u00a0incumplimiento de los requisitos sustanciales, relacionados con la \u00a0trascendencia que se requiere para el hecho o prueba nueva que \u00a0soportan esta cuarta solicitud, conllevan a despachar \u00a0desfavorablemente la demanda propuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal invocada para acudir en revisi\u00f3n, \u00a0la alta colegiatura estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0la establecida en el numeral tercero art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000 que autoriza la apertura a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria cuando aparecen \u00a0hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Desde \u00a0anta\u00f1o la jurisprudencia, ha referido sobre el particular: \u00a0(CSJ AP 20 jun. 2001, Rad. 17893) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de un \u00a0hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un \u00a0acontecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible que \u00a0fue materia de investigaci\u00f3n y que no fue conocido en ninguna \u00a0de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba nueva, \u00a0se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue \u00a0aportado al proceso, que surgi\u00f3 con posterioridad a \u00e9l \u00a0y que da cuenta de un hecho desconocido o que var\u00eda \u00a0sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un \u00a0grado de certeza, que se conden\u00f3 a un inocente o como \u00a0imputable a quien no lo era\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el censor presenta como fundamentaci\u00f3n las \u00a0sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0del Consejo de Estado calendadas el 27 de enero de 2005 y 22 de junio \u00a0de 2006, respectivamente, para concluir de all\u00ed que si bien no \u00a0son pruebas nuevas conforme la inadmisi\u00f3n de su anterior \u00a0tr\u00e1mite revisionista ante la Corte radicados 28350 y 33770, s\u00ed \u00a0tienen la connotaci\u00f3n de hecho nuevo en ella contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual pretende \u00a0del fallo de tutela T-58 de 2008 sostener que se utiliz\u00f3 un \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico inexistente para desconocer el real, es \u00a0decir, que a su prohijado le fue recomendada la adjudicaci\u00f3n \u00a0por RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ en ejercicio de \u00a0funciones particulares y, con la misma finalidad, la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n a favor del citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cimenta el \u00a0demandante su alegato en dos hechos nuevos, el primero relacionado en \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n estaba impedido al actuar \u00a0en el proceso penal por el que se conden\u00f3 a SAULO ARBOLEDA \u00a0G\u00d3MEZ y, segundo, por variarse la situaci\u00f3n en la que \u00a0se sostuvo el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos fue por el asesoramiento que hiciere un particular, cuando \u00a0la acusaci\u00f3n se ciment\u00f3 en que se trat\u00f3 de una \u00a0asesor\u00eda en funci\u00f3n p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0referidos argumentos expuestos por el peticionario, los cuales \u00a0utiliz\u00f3 como sustento de an\u00e1logas demandas anteriores, \u00a0la Corporaci\u00f3n tutelada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026La \u00a0Sala considera ciertamente que no es posible continuar el debate ad \u00a0infitum actus dado el car\u00e1cter de no preclusividad la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ya que nuevamente se plantean los mismos \u00a0elementos probatorios para argumentar en esta ocasi\u00f3n que no \u00a0son pruebas sino hechos nuevos en ellos contenidos, y, con \u00a0fundamentaci\u00f3n similar encubrir el alegato de instancia \u00a0pretendido, tal como en otroras oportunidades le fue se\u00f1alado \u00a0por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0supuesto ha sostenido la Corte (CSJ AP6861, 12 nov. 2014. Rad. \u00a044881): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la inadmisi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se erige en obst\u00e1culo \u00a0para intentar otra demanda contra la misma decisi\u00f3n \u00a0considerada injusta, ello no permite colegir que no hay l\u00edmites \u00a0en la interposici\u00f3n de tales acciones, o que tal circunstancia \u00a0auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este \u00a0asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura \u00a0de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y dispone que les corresponde: i) \u00a0\u201cProceder con lealtad \u00a0y buena fe en \u00a0todos sus actos\u201d y 2) Obrar sin \u00a0temeridad en \u00a0sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos \u00a0procesales\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la disposici\u00f3n \u00a0subsiguiente de la misma codificaci\u00f3n, precisa: \u201cSe \u00a0considera que ha existido temeridad \u00a0o mala fe, en \u00a0los siguientes casos\u201d: 1) Cuando sea manifiesta la carencia \u00a0de fundamento legal en \u00a0la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petici\u00f3n \u00a0formulada dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. (Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0142 de la normatividad en cita establece que \u201cson deberes de \u00a0los servidores judiciales, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a01. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando \u00a0de plano las \u00a0maniobras dilatorias o manifiestamente \u00a0inconducentes, \u00a0y as\u00ed como todos aquellos actos \u00a0contrarios a los deberes de lealtad, \u00a0probidad, veracidad, honradez y buena fe\u201d (Subrayas fuera de \u00a0texto.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos ahora esbozados en la demanda como \u00a0hechos novedosos que demostrar\u00edan que el comportamiento por el \u00a0que fuera condenado Saulo Arboleda G\u00f3mez, fue at\u00edpico, \u00a0ciertamente ya fueron objeto de ponderaci\u00f3n por la Corte; se \u00a0dijo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n que favoreci\u00f3 a Rodrigo Ignacio \u00a0Villamizar Alvargonz\u00e1lez, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa providencia que \u00a0aduce el defensor no puede ser catalogada como hecho nuevo, porque no \u00a0tiene relaci\u00f3n alguna con el fallo que se pretende examinar, \u00a0pues de su lectura se establece que sus efectos no favorecen en nada \u00a0al condenado. Incluso, en anterior oportunidad una de las razones por \u00a0las cuales esta Sala inadmiti\u00f3 otra demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Arboleda G\u00f3mez contra la misma sentencia, \u00a0radic\u00f3 en que el defensor pretendi\u00f3 hacer valer como \u00a0prueba nueva, un fallo de tutela que tampoco se relacionaba con el \u00a0fallo condenatorio\u201d (CSJ \u00a0AP. 9 Mar. 2011. Rad. 33770) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora respecto \u00a0a la ponderaci\u00f3n de las sentencias contenciosas de 27 de enero \u00a0de 2005 y 22 de junio de 2006, que nulitaron la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta a Saulo Arboleda G\u00f3mez, tambi\u00e9n \u00a0sostuvo la Sala en su valoraci\u00f3n para aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora el disenso \u00a0radicado en que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca y por el Consejo de Estado demostraron la \u00a0inexistencia de un determinador y que el sentenciado procedi\u00f3 \u00a0legalmente, no resulta novedoso, por cuanto el tema fue ampliamente \u00a0abordado en la sentencia de \u00fanica instancia. Y se insiste: \u00a0all\u00ed se dijo que el demandante le otorga un alcance personal y \u00a0subjetivo a lo consignado en las providencias contenciosas, porque de \u00a0ellas no se concluye que hayan exonerado de responsabilidad penal al \u00a0doctor Villamizar en su condici\u00f3n de determinador, y no lo \u00a0pod\u00edan hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez \u00a0penal, no del administrativo.\u201d (CSJ \u00a0AP. 4 May. 2011 rad. 33770)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente con \u00a0anterioridad, la Corte ya se hab\u00eda ocupado de delimitar el \u00a0valor probatorio de las sentencias contenciosas administrativas en la \u00a0causal tercera, \u201c6. \u00a0El alcance personal y subjetivo que el demandante le otorga a esas \u00a0determinaciones se aleja de las propias valoraciones y decisiones de \u00a0esos jueces, porque en modo alguno declararon la inocencia del doctor \u00a0Villamizar, lo que tampoco pod\u00edan haberlo hecho (sic), pues \u00a0esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo ni \u00a0del constitucional.\u201d (CSJ AP 5 dic. 2007. Rad. 28350)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0concluy\u00f3 entonces en la providencia cuestionada, que los \u00a0fundamentos en los cuales soportaba su acci\u00f3n revisoria el \u00a0sentenciado, no constitu\u00edan hechos ni pruebas nuevas \u00a0relacionadas con la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra y por lo tanto la causal 3\u00aa invocada no se \u00a0encontraba acreditada, circunstancia que dio lugar al rechazo de \u00a0plano del pedimento y al llamado de atenci\u00f3n para no continuar \u00a0desgastando el aparato judicial con base en los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0enfatiz\u00f3 la Sala cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte encuentra un cuento de no acabar, el continuar con las \u00a0alegaciones sobre la trascendencia o no de la balota en la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los contratos, la variaci\u00f3n de los \u00a0hechos que fundamentaron el fallo de condena y si se encontraba \u00a0impedido o no el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando present\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, con soporte en una declaraci\u00f3n del mismo \u00a0condenado ante la Fiscal\u00eda el 10 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026empe\u00f1arse \u00a0en controvertir lo que con suficiencia se analiz\u00f3 en las \u00a0instancias y culmin\u00f3 con ejecutoria de la condena, representa \u00a0una indebida prolongaci\u00f3n del debate que desnaturaliza no solo \u00a0el cometido b\u00e1sico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una \u00a0vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera \u00a0instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al \u00a0desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los alegatos sobre si estaba o no el Fiscal impedido, \u00a0si se present\u00f3 o no conculcaci\u00f3n al debido proceso (por \u00a0cuanto a criterio del demandante se dispuso la condena sobre hechos \u00a0que no constaban en la acusaci\u00f3n), ciertamente fueron temas \u00a0que se agotaron en la actuaci\u00f3n procesal y no propios de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y dada \u00a0la contundencia de los argumentos que cimientan la condena en este \u00a0asunto, es claro que no se trata de un tema de incumplimiento al \u00a0procedimiento de contrataci\u00f3n p\u00fablica vigente para la \u00a0\u00e9poca, el cual fue dirimido en la jurisdicci\u00f3n \u00a0pertinente, como lo pone de presente el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el reproche penal fue por el evidente e il\u00edcito \u00a0inter\u00e9s desplegado por Saulo Arboleda G\u00f3mez, en su \u00a0calidad de Ministro en la adjudicaci\u00f3n de la propuesta radial \u00a0para Cali y que no ha sido desvirtuado con los elementos probatorios \u00a0nuevamente presentados en la demanda, ni tienen \u00e9stos, la \u00a0trascendencia de demostrar la inocencia del condenado en tales \u00a0hechos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es evidente que la pretensi\u00f3n del \u00a0gestor del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 las \u00a0determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los \u00a0motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}