{"id":91998,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11286-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11286-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11286-2015\/","title":{"rendered":"STC 11286 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11286-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01819-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de \u00a0agosto de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Myriam Mabel Valbuena Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales encausadas al decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio ordinario que ella promovi\u00f3, junto con sus hermanos \u00a0y su progenitora, y mantener esa decisi\u00f3n en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se ordene revocar esas decisiones y que se disponga que el \u00a0Juzgado del Circuito acusado contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, notificando previamente a todos los demandados. [Folio \u00a039, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de junio de 2012, la tutelante, Myriam Gonz\u00e1lez de \u00a0Valbuena, Mauricio, Luis Alejandro, Rafael Tiberio y Edilberto \u00a0Valbuena Gonz\u00e1lez, promovieron proceso ordinario contra Flota \u00a0Ayacucho S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Eduardo Pinz\u00f3n, \u00a0reclamando que los \u00faltimos fueran declarados civil y \u00a0solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por los \u00a0primeros, derivados del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 10 \u00a0de enero de 2010, en el que falleci\u00f3 Manuel Arturo Valbuena \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el libelo, disponiendo la notificaci\u00f3n \u00a0de los demandados. [Folio 150, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a06 de septiembre de 2012 se notific\u00f3 personalmente el demandado \u00a0Carlos Eduardo Pinz\u00f3n. [Folios 151 y 170, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de febrero de 2013, \u00a0el apoderado de la accionante deprec\u00f3 que se ordenara \u00abla \u00a0debida integraci\u00f3n de la litis\u00bb \u00a0porque las sociedades demandadas no hab\u00edan sido notificadas, \u00a0ante lo cual el juzgador, el d\u00eda 20 siguiente, requiri\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l extremo procesal para que procediera \u00aba \u00a0integrar el contradictorio\u00bb, \u00a0efectuado las citaciones respectivas. [Folios 171 y 172, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a011 de marzo de 2013 se notific\u00f3, por intermedio de apoderado \u00a0judicial, la demandada Flota Ayacucho S.A. [Folios 178 y 203, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de mayo de 2014, el demandado Carlos Eduardo Pinz\u00f3n \u00a0reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento \u00a0t\u00e1cito. [Folio 204, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de mayo de 2014, el Juzgado encausado, con apoyo en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, al advertir que el asunto hab\u00eda permanecido inactivo \u00a0en la Secretar\u00eda por m\u00e1s de un a\u00f1o, decret\u00f3 \u00a0su terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. [Folio 205, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La actora recurri\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, aduciendo que era \u00a0improcedente terminar el asunto con fundamento en el numeral 2\u00ba \u00a0de la norma citada, sin antes haber dado aplicaci\u00f3n al numeral \u00a01\u00ba de la misma, \u00abel \u00a0cual prev\u00e9 que de encontrarse pendiente alguna actuaci\u00f3n \u00a0que resida en la parte accionante debe primero requer\u00edrsele su \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0[Folios 206 a 210, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 23 de julio de 2014, el despacho criticado mantuvo su \u00a0determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el subsidiario recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; alzada que, el 6 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal, confirmando la decisi\u00f3n de primer grado. [Folios \u00a0212 a 214, \u00eddem; \u00a0y 9 a 11, c. 5 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque al darse por terminado el asunto por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, los jueces de instancia incurrieron en \u00a0una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0y en los defectos \u00abprocedimental \u00a0absoluto\u00bb \u00a0y \u00abf\u00e1ctico\u00bb, \u00a0ya que interpretaron erradamente el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pasando por alto que para aplicar su numeral 2\u00ba, \u00a0previamente deb\u00edan analizarse las circunstancias previstas en \u00a0su numeral 1\u00ba, requiriendo a la parte actora para surtir la \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada Seguros del Estado, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la misma tutelante, el 13 de febrero de \u00a02013, solicit\u00f3 al Juzgado \u00abla \u00a0debida integraci\u00f3n de la litis\u00bb. \u00a0[Folios 38 y 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 presente el requisito de la inmediatez, pues \u00a0debido al \u00abparo \u00a0judicial\u00bb, \u00a0de la decisi\u00f3n del Tribunal s\u00f3lo se enter\u00f3 el 6 \u00a0de febrero de 2015, cuando el Juzgado dict\u00f3 el auto de \u00a0obedecimiento a lo resuelto por el Superior. [Folio 36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso \u00a0cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de \u00a0someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda \u00a0efectuado manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante cuestiona, por esta v\u00eda, los prove\u00eddos \u00a0proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado y el \u00a0Tribunal encausados, calendados 23 de julio y 6 de noviembre de 2014, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales se mantuvo y confirm\u00f3, \u00a0en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que, para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo -10 \u00a0de agosto de 2015-, \u00a0se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable de seis meses \u00a0para promover la queja constitucional, sin que, de manera alguna, tal \u00a0tardanza encuentre justificaci\u00f3n en que la actora s\u00f3lo \u00a0conoci\u00f3 de la \u00faltima decisi\u00f3n al notific\u00e1rsele \u00a0el auto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, pues adem\u00e1s de \u00a0que desde esa fecha tambi\u00e9n estar\u00eda cumplido el lapso \u00a0atr\u00e1s referido, lo cierto es que la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado fue debidamente publicitada por la Secretar\u00eda de aquella \u00a0colegiatura en el estado del 15 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0siendo obligaci\u00f3n de la interesada estar pendiente de tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte, de otra parte, advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador de la segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede, se \u00a0encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que \u00a0en los hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de citar textualmente \u00a0apartes del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0normado en dicho art\u00edculo, (\u2026) tres \u00a0son los eventos que se contemplan para proceder con la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, en aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0El primero, contempla la posibilidad de requerir a la parte que tiene \u00a0la carga de adelantar cualquier gesti\u00f3n para la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, para que, pasados treinta d\u00edas desde la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del requerimiento, sin es que no se ha \u00a0dado cumplido la carga procesal insatisfecha, se proceda con la \u00a0terminaci\u00f3n; el \u00a0segundo, la terminaci\u00f3n del proceso -que no cuente con \u00a0sentencia-, est\u00e1 supeditada a que pasado el t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n, sea \u00e9sta \u00a0de parte, o del juzgado, haya permanecido en total inactividad \u00a0y; el tercero, contados dos a\u00f1os de inactividad, desde la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n, en procesos que ya cuenten con \u00a0sentencia. \u00a0[Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folio 10, c. 5 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual \u00a0concluy\u00f3 que en el caso que ocupaba su atenci\u00f3n se \u00a0presentaba el segundo supuesto aludido, a la vez que se pronunci\u00f3 \u00a0expresamente frente a que lo reglado en el numeral 1\u00ba de la \u00a0norma atr\u00e1s referida no era \u00f3bice para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo establecido en el numeral 2\u00ba ib\u00eddem; \u00a0lo cual hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0basta con la revisi\u00f3n del expediente, para darse cuenta, que \u00a0la decisi\u00f3n de la Juez a quo, es acertada, pues dio \u00a0aplicaci\u00f3n al numeral segundo del precepto \u00a0ya varias veces citado (\u2026), pues luego de la providencia que \u00a0milita a folio 203 del cuaderno No. 1, notificada por estado el 24 de \u00a0abril del a\u00f1o 2013, ninguna actuaci\u00f3n se adelant\u00f3, \u00a0ni a instancia de parte, ni tampoco, del juzgado; es decir, ante la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del litigio por desistimiento t\u00e1cito \u00a0por parte del extremo pasivo (\u2026), o a\u00fan, si el juzgado \u00a0lo hubiera hecho de oficio, resultaba pertinente dicha decisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no era necesario el requerimiento del que trata el numeral 1\u00ba, \u00a0cuando se encontraban reunidos los postulados del numeral 2\u00ba de \u00a0la norma referenciada, \u00a0y como quiera que no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, que se contabiliz\u00f3 desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia \u00a0dictada, y ya se encontraba vencido al momento de la petici\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito de la pasiva. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; Folios 10 y 11, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento de \u00a0los juzgadores accionados, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}