{"id":91999,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11288-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11288-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11288-2015\/","title":{"rendered":"STC 11288 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11288-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01826-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan de Dios \u00a0Andrade Andrade contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la \u00a0autoridad acusada porque neg\u00f3 adicionar su prove\u00eddo \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 el auto del 15 de julio de 2014, en el \u00a0sentido de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso divisorio, toda vez que a su juicio oper\u00f3 la causal de \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que el operador judicial adicione el auto \u00a0proferido en segunda instancia, tal y como lo solicit\u00f3 el \u00a0tutelante en su escrito radicado el 8 de julio de 2015. [Folio 97, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pedro Nel Andrade Lozano promovi\u00f3 demanda divisoria contra \u00a0Sara Jacinta Andrade Andrade, Luz Mar\u00eda Andrade Andrade, Mar\u00eda \u00a0Trinidad Andrade Andrade, Luis Ramiro Andrade Andrade, L\u00e1zaro \u00a0Mar\u00eda Andrade Andrade, Teresa de Jes\u00fas Andrade de \u00a0Herrera, Luis Ignacio Andrade Andrade, Juan de Dios Andrade Andrade, \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Andrade Andrade, Mar\u00eda del Carmen \u00a0Andrade Lozano, Rafael Alberto Andrade Lozano, Claudia Patricia \u00a0Andrade Lozano, \u00c1lvaro Andrade Lozano y Luz Miriam Andrade \u00a0Lozano, en la que solicit\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0de varios inmuebles que adquirieron en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de B\u00e1rbara Andrade viuda de Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la citada causante adquiri\u00f3 los inmuebles por \u00a0adjudicaci\u00f3n, en el juicio sucesorio de su extinto esposo \u00a0L\u00e1zaro Mar\u00eda Andrade Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el asunto a trav\u00e9s de auto del 3 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite pertinente en el proceso divisorio, el \u00a0Juzgador emiti\u00f3 auto el 24 de agosto de 2011, y orden\u00f3 \u00a0la venta y\/o partici\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de se\u00f1alarse varias fechas para la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de los bienes objeto del proceso, y en diligencia del 29 de \u00a0agosto de 2013 \u00abel \u00a0apoderado de varios de los comuneros advirti\u00f3 que en los \u00a0folios de matr\u00edculas inmobiliarias se hizo una anotaci\u00f3n \u00a0de rescisi\u00f3n de la sentencia de 24 de abril de 1987 del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del remate y oficiar \u00a0a la autoridad judicial citada para que remitiera copia de la \u00a0sentencias que se emitieron en la sucesi\u00f3n de L\u00e1zaro \u00a0Mar\u00eda Andrade Fajardo, petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, se aport\u00f3 a los autos \u00abt\u00edtulo \u00a0escriturario n\u00famero 1578 de 27 de julio de 2005 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Neiva mediante el cual se protocoliz\u00f3 el proceso de \u00a0rehacimiento de partici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de trabajo de \u00a0partici\u00f3n adicional y adjudicaci\u00f3n del causante LAZARO \u00a0MARIA ANDRADE FAJARDO, el cual fue aprobado por el Juzgado Quinto de \u00a0Familia con providencia de treinta (30) de junio de dos mil cuatro \u00a0(2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con fundamento en el anterior \u00a0documento, profiri\u00f3 auto del 15 de julio de 2014, mediante el \u00a0cual resolvi\u00f3 archivar el proceso, por carencia actual de \u00a0objeto jur\u00eddico y el levantamiento de la inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n estim\u00f3 que al examinar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00aben \u00a0litigio pertenecientes a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE \u00a0ANDRADE\u00bb que \u00a0a su vez le fueron adjudicados \u00a0\u00aben \u00a0el juicio sucesorio de su extinto esposo\u00bb, \u00a0evidenci\u00f3 que en el \u00abt\u00edtulo \u00a0escriturario 1578 del 27 de julio de 2005 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Neiva\u00bb \u00a0se protocoliz\u00f3 el juicio de \u00abrehacimiento \u00a0de partici\u00f3n\u00bb \u00a0del causante L\u00e1zaro Mar\u00eda Andrade, trabajo de partici\u00f3n \u00a0adicional, en el cual se inventariaron los bienes materia de este \u00a0proceso entre otros bienes, y en el cual no se adjudic\u00f3 ning\u00fan \u00a0bien a B\u00e1rbara Andrade Viuda de Fajardo, por consiguiente \u00a0\u00abperdi\u00f3 \u00a0su derecho respecto de los bienes del causante porque ellos fueron \u00a0divididos entre los restantes diez comuneros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el a \u00a0quo, \u00a0a partir de la revisi\u00f3n de varios folios de matr\u00edcula \u00a0de los inmuebles objeto de comunidad, encontr\u00f3 que se \u00a0inscribi\u00f3 la sentencia del 24 de abril de 1987 proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en donde \u00abla \u00a0sucesi\u00f3n del causante LAZARO MARIA ANDRADE FAJARDO fue objeto \u00a0de rescisi\u00f3n\u00bb. Raz\u00f3n \u00a0por la cual consider\u00f3 que \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n efectuada a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE \u00a0FAJARDO, protocolizados con escritura 4.137 del 13 de octubre de 1988 \u00a0de la Notar\u00eda Primera de Neiva, queda sin ninguna base legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que \u00abante \u00a0la ausencia de objeto de las pretensiones de la demanda y ante \u00a0mediando las circunstancias presentadas expuestas anteriormente en el \u00a0transcurso del proceso que han dado como consecuencia la falta de \u00a0justificaci\u00f3n alguna para continuar el tr\u00e1mite \u00a0divisorio\u00bb, \u00a0dispuso el archivo de las diligencias. [Folios 4-6] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n Romeiro Orlando Mu\u00f1oz \u00a0Torres en su condici\u00f3n \u00abde \u00a0cesionario de los derechos litigiosos\u00bb, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. [Folios 7-8] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia del 1 de julio de 2015 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 el auto recurrido porque \u00a0ante \u00abel \u00a0advenimiento de un hecho nuevo como lo es la sentencia que decret\u00f3 \u00a0la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n \u00a0de la sucesi\u00f3n del causante L\u00c1ZARO MAR\u00cdA ANDRADE \u00a0FAJARDO y el rehacimiento de la partici\u00f3n; correspond\u00eda \u00a0al juez de instancia decretar y dar oportunidad de contradicci\u00f3n \u00a0a las pruebas que acreditaban tal hecho, actuaci\u00f3n que en este \u00a0caso se echa de menos y que es uno de los motivos de la censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado judicial del accionante en escrito presentado el 8 de \u00a0julio de 2015, solicit\u00f3 ante el juez colegiado adicionar su \u00a0providencia, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de todo \u00a0lo actuado por la causal de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 10 de julio de 2015, el operador judicial neg\u00f3 \u00a0la solicitud de adici\u00f3n, al estimar que en la parte resolutiva \u00a0\u00abno \u00a0se encuentran frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de \u00a0duda y que por el contrario el solicitante sin ahondar en la recta \u00a0inteligencia de la providencia cuya aclaraci\u00f3n pide, \u00a0tergiversa su contenido, raz\u00f3n por la cual que de persistir en \u00a0estas conductas dilatorios se le compulsar\u00e1n copias ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0[Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0accionante acude a la solicitud de amparo, dado que en su sentir, el \u00a0juez colegiado en su providencia decidi\u00f3 revocar el auto \u00a0recurrido porque \u00abno \u00a0era la forma de dar por terminado el proceso\u00bb, \u00a0no obstante ante las irregularidades encontradas, debi\u00f3 \u00a0declarar de oficio la nulidad del proceso, \u00a0porque ante la rescisi\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n de L\u00e1zaro \u00a0Mar\u00eda Andrade Fajardo, los bienes objeto del proceso divisorio \u00a0quedaron \u00abincursos \u00a0dentro de la misma nulidad\u00bb, \u00a0fue por esa raz\u00f3n, que se vio en la necesidad de pedir la \u00a0adici\u00f3n del auto del 1 de julio de 2015, \u00a0solicitud que le fue \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 99] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La autoridad judicial accionada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0sentir del solicitante del amparo, el juzgador le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales porque en prove\u00eddo del 10 de julio de \u00a0los corrientes, neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 frente al auto de fecha 1 de julio de 2015, toda vez \u00a0que debi\u00f3 en esa providencia, declarar de oficio la nulidad \u00a0del proceso porque existe \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que el juicio de sucesi\u00f3n de L\u00e1zaro \u00a0Mar\u00eda Andrade qued\u00f3 sin valor y efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una \u00a0violaci\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0promotor del amparo, porque la decisi\u00f3n cuestionada, fue \u00a0producto de un an\u00e1lisis razonable de la normatividad procesal \u00a0que regula el caso, y no del capricho o antojo del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez colegiado accionado, y refiri\u00e9ndose a la \u00a0solicitud del recurrente explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0el solicitante quien no tiene claridad, en torno a lo decidido, a \u00a0juzgar por la profunda confusi\u00f3n que se advierte en cada \u00a0p\u00e1rrafo de su escrito. \u00a0Es obvio que de conformidad con el \u00a0art. 358 del C.P.C. la segunda instancia debe efectuar un examen \u00a0preliminar, y en caso de observar que si se ha incurrido en causal de \u00a0nulidad ponerla en conocimiento de los sujetos procesales si es \u00a0saneable, o decretarla de oficio si no lo es. En el caso bajo examen, \u00a0en ninguno de los apartes de la providencia se habl\u00f3 de \u00a0nulidad, pues en la actuaci\u00f3n procesal no se observa \u00a0irregularidad procesal que afecte de nulidad el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, con el avenimiento de una causal de \u00a0prejudicialidad, el proceso no se suspende, sino que contin\u00faa \u00a0su curso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, y as\u00ed se \u00a0explic\u00f3 de una manera di\u00e1fana en la providencia cuya \u00a0aclaraci\u00f3n se pide, precis\u00e1ndole al recurrente la clara \u00a0distinci\u00f3n entre las casuales de interrupci\u00f3n y las de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo referente a la prejudicialidad civil planteada como consecuencia \u00a0de la demanda de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la \u00a0partici\u00f3n de los bienes herenciales en la sucesi\u00f3n del \u00a0causante LAZARO MEJIA FAJARDO, se indic\u00f3 en la providencia que \u00a0al momento ya se dict\u00f3 la sentencia declarando la referida \u00a0rescisi\u00f3n, y que por ende, corresponde al Juez determinar, si \u00a0esa decisi\u00f3n tiene efectos en este proceso divisorio; pero que \u00a0no puede hacerlo sin que previamente decrete y de oportunidad a la \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas con las que se pretende demostrar \u00a0las resultas del proceso de recisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u00a0la escritura p\u00fablica de rehacimiento de la partici\u00f3n y \u00a0la protocolizaci\u00f3n de las mismas, pues estas pruebas no han \u00a0sido decretadas ni sometidas a contradicci\u00f3n, y es por esta \u00a0\u00faltima raz\u00f3n por la que se revoc\u00f3, el auto \u00a0impugnado, tambi\u00e9n se dijo de manera clara y expresa que la \u00a0providencia que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, no \u00a0es una sentencia sino un auto, sin embargo, extra\u00f1amente sigue \u00a0insistiendo el apoderado del demandado JUAN DE DIOS ANDRADE, que \u00a0sobre el particular ya a (sic) habido cosa juzgada, en un \u00a0razonamiento que pugna contra la recta inteligencia de la providencia \u00a0proferida por este Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de esa manera \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0las razones anteriormente expuestas, la providencia es di\u00e1fana, \u00a0pues tanto en su parte motiva como en la resolutiva, no se encuentran \u00a0frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que por \u00a0el contrario el solicitante sin ahondar en la recta inteligencia de \u00a0la providencia cuya aclaraci\u00f3n pide, tergiversa su contenido\u00bb. \u00a0[Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que estim\u00f3 \u00a0de forma razonada la improcedencia de la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o correcci\u00f3n del prove\u00eddo del 1 de julio de 2015 y, por \u00a0ende, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0accionado neg\u00f3 adicionar su providencia, pues los motivos que \u00a0adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}