{"id":92000,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11289-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11289-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11289-2015\/","title":{"rendered":"STC 11289 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11289-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01833-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Latex de Colombia S.A.S., Luis \u00a0Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero \u00a0Narv\u00e1ez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta G\u00f3mez, \u00a0Amparo Mar\u00eda de la Hoz Paternina, Dennis Escocia G\u00f3mez, \u00a0Aixza Beatriz G\u00f3mez Monta\u00f1o, Greys Esther Mar\u00edn \u00a0Padilla y Luc\u00eda Villafa\u00f1e Pacheco, contra la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades judiciales \u00a0e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, los accionantes solicitaron el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo de \u00a0m\u00e1s de cincuenta empleados y propiedad comercial, que \u00a0consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden \u00a0que se le ordene a la Corporaci\u00f3n accionada que suspenda de \u00a0inmediato la diligencia de lanzamiento y\/o de restituci\u00f3n, y \u00a0que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su \u00a0lugar, se dicte una nueva providencia que absuelva a la empresa Latex \u00a0de Colombia S.A.S. de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad Inversiones Chain y C\u00eda. celebr\u00f3 un \u00a0contrato de arrendamiento con Latex de Colombia S.A.S. respecto de un \u00a0local comercial ubicado en la ciudad de Barranquilla, pactando un \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir del \u00a01\u00ba de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el referido convenio se acord\u00f3 en la clausula d\u00e9cimo \u00a0segunda respecto de los preavisos para la entrega del inmueble que \u00a0\u00abpor \u00a0parte del arrendador y en los casos previstos por los numerales 1 y 2 \u00a0del art. 518 del C. de Comercio, se har\u00e1n por carta \u00a0certificada con no menos de seis (6) meses antes del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino principal o cualquiera de las renovaciones t\u00e1citas \u00a0o expresas. Igual para los arrendatarios\u00bb, \u00a0y en clausula d\u00e9cima novena se pact\u00f3 que \u00abla \u00a0arrendadora se obliga a prorrogar el contrato una vez cumplido este \u00a0primer t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a06 de abril de 2009 la sociedad arrendadora envi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n a la arrendataria comunic\u00e1ndole que no se \u00a0ampliar\u00eda la vigencia del contrato porque vender\u00eda la \u00a0bodega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de mayo de 2010 la sociedad Inversiones Chain y C\u00eda. \u00a0remiti\u00f3 a Latex de Colombia S.A.S. el desahucio manifest\u00e1ndole \u00a0que el contrato venc\u00eda el 1\u00ba de diciembre de 2010 y que \u00a0el mismo no ser\u00eda prorrogado porque requer\u00eda el \u00a0inmueble para ser ocupado en las actividades propias de su objeto \u00a0social, las que son sustancialmente distintas a las que desarrolla la \u00a0arrendataria. Esto de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0518 y el 520 del C\u00f3digo de Comercio y la clausula decima \u00a0segunda del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandada contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abpr\u00f3rroga \u00a0obligatoria del contrato de arrendamiento\u00bb, \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0antes de tiempo\u00bb \u00a0y \u00abpetici\u00f3n \u00a0de modo indebido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de enero de 2014 el estrado del circuito profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0m\u00e9rito formuladas por el extremo pasivo, dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y orden\u00f3 la \u00a0entrega del inmueble a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sociedad demandada formul\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la \u00a0referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en sentencia de 2 de febrero de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La sociedad Latex de Colombia S.A. pidi\u00f3 complementaci\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n del referido fallo, solicitud que le fue denegada \u00a0por el Tribunal accionado el 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los \u00a0peticionarios consideran que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados porque las decisiones cuestionadas no analizaron el alcance \u00a0de las clausulas del contrato referentes a la \u00a0vigencia del mismo, \u00a0pues en la clausula d\u00e9cimo novena fue pactada una prorroga \u00a0obligatoria del plazo inicial de cinco a\u00f1os, y por ende los \u00a0juzgadores en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo \u00a0Civil, referente a la intenci\u00f3n de las partes, \u00a0debieron \u00a0entender que la duraci\u00f3n del contrato era de diez a\u00f1os \u00a0y no aceptar el desahucio realizado con cinco a\u00f1os de \u00a0anticipaci\u00f3n; adem\u00e1s que fue invocada una causal \u00a0temeraria, ya que en realidad pretend\u00edan vender el inmueble y \u00a0no ocuparlo para un negocio, hizo gastos millonarios en \u00a0infraestructura para adecuar el bien al tener la convicci\u00f3n de \u00a0que la arrendadora cumplir\u00eda de buena fe con el acuerdo, y m\u00e1s \u00a0de cincuenta trabajadores van a ser afectados con la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n accionada y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 124] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas, indic\u00f3 que ha cumplido a cabalidad con las formas \u00a0propias de esa clase de actuaci\u00f3n, que se remit\u00eda a lo \u00a0expuesto en la sentencia emitida, que no evidenciaba ninguna causal \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n y que la tutela no es un mecanismo \u00a0supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u2013 Familia de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las personas naturales que suscribieron la tutela no son partes en el \u00a0juicio atacado, que el extremo demandado no aleg\u00f3 en forma \u00a0adecuada y oportuna la existencia de mejoras, pues solo pidi\u00f3 \u00a0su reconocimiento despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia, que la vigencia del contrato fue pactado en cinco a\u00f1os \u00a0y su pr\u00f3rroga no convert\u00eda el t\u00e9rmino inicial en \u00a0uno de diez a\u00f1os, y que no es carga del propietario demostrar \u00a0dentro del proceso si se encuentra en condiciones de instalar el \u00a0negocio que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Inversiones Chain y C\u00eda. refiri\u00f3 que las \u00a0excepciones formuladas pusieron al descubierto la actitud dilatoria \u00a0asumida por la sociedad demandada, pues no guardan relaci\u00f3n \u00a0con la causal de restituci\u00f3n invocada ni con el desahucio \u00a0efectuado, y que no entiende como se reclama una supuesta inversi\u00f3n \u00a0en mejoras, si nunca contaron con el aval o autorizaci\u00f3n del \u00a0arrendador conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las \u00a0sentencias proferidas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0el Ad quem, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0elevada por la sociedad accionante y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado \u00a0de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal para resolver la alzada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que las partes pactaron que la vigencia del \u00a0contrato se extender\u00eda por cinco a\u00f1os, lo que dio hasta \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2010, y que tambi\u00e9n es cierto que \u00a0al final de la cl\u00e1usula decimonovena del contrato, se expres\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u2018de igual, forma, la arrendadora se obliga a prorrogar el \u00a0contrato una vez cumplido este primer t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os\u2019. \u00a0Clausula \u00a0abierta que no establece por qu\u00e9 t\u00e9rmino ni en qu\u00e9 \u00a0condiciones se prorrogar\u00eda el contrato una vez vencido el \u00a0t\u00e9rmino inicial de cinco a\u00f1os y ante la ausencia de \u00a0cualquier estipulaci\u00f3n al respecto, podr\u00eda \u00a0considerarse, siguiendo la regla general, que dicha pr\u00f3rroga \u00a0deb\u00eda ser por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, \u00a0es decir, por otros cinco a\u00f1os m\u00e1s, hasta el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no implica el entender como lo plantea la arrendataria \u00a0demandada que tal estipulaci\u00f3n de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, \u00a0necesariamente significa que el plazo o t\u00e9rmino inicial del \u00a0contrato expresamente se\u00f1alado, por su cl\u00e1usula 3a \u00a0en 5 \u00a0a\u00f1os, \u00a0se ampli\u00f3 a 10 a\u00f1os, y que por ende la \u2018vigencia\u2019 \u00a0del mismo llegaba hasta ese mencionado 1o \u00a0de \u00a0diciembre de 2015 y que consecuencia a ello no pod\u00eda \u00a0v\u00e1lidamente realizarse, por parte de la propietaria el \u00a0referido desahucio antes del 1o \u00a0de diciembre de 2010, sino \u00fanicamente con anterioridad de los \u00a0seis meses de esa otra fecha del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0estipulaci\u00f3n de prorroga autom\u00e1tica, no puede ser otra \u00a0cosa que el pacto de un plazo espec\u00edfico y adicional de \u00a0extensi\u00f3n del contrato luego de vencido el t\u00e9rmino \u00a0pactado en \u00e9l, que es de \u00fanicamente 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desahucio deber\u00eda realizarse con no menos de seis meses de \u00a0anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, la \u00a0cu\u00e1l vendr\u00eda siendo, previas las anteriores \u00a0consideraciones, el 1\u00ba \u00a0de \u00a0diciembre de 2010. El d\u00eda 18 de mayo de 2010 la sociedad \u00a0demandante, expresando esa doble calidad de propietaria y arrendadora \u00a0env\u00eda una comunicaci\u00f3n a la arrendataria -aqu\u00ed \u00a0demandada- desahuci\u00e1ndola y manifest\u00e1ndole que el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2010 venc\u00eda el contrato de arrendamiento del \u00a0inmueble (\u2026), al tiempo que le informaba que dicho acuerdo no \u00a0ser\u00eda prorrogado por requerirse el inmueble para ser ocupado \u00a0por ella para el desarrollo de las actividades propias e inherentes a \u00a0su objeto social, que son sustancialmente diferentes a las que \u00a0realiza la arrendataria L\u00e1tex de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el desahucio fue realizado con el lleno de requisitos \u00a0legales, de manera \u00a0que el contrato no se prorrog\u00f3 y en su lugar termin\u00f3 el \u00a0d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2010 como lo sostiene la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4a) \u00a0Si bien es cierto que la demandada recurrente efect\u00faa una \u00a0serie de reparos con relaci\u00f3n a como fue redactado el escrito \u00a0aportado por la demandante para demostrar la realizaci\u00f3n de \u00a0ese contrato de arrendamiento, termina aceptando la existencia de ese \u00a0contrato de arrendamiento y que tal documento es el que contiene las \u00a0estipulaciones que regulan su relaci\u00f3n tenencial con el \u00a0inmueble del cual se pretende la restituci\u00f3n cuando, como \u00a0antes se dijo, procura que se interpreten las clausulas 3 y 19 del \u00a0mismo en el sentido que mejor favorece a sus intereses (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propietario no tiene la carga de acreditar procesalmente que va a \u00a0cumplir con la conducta alegada para solicitar la entrega, es decir \u00a0no tiene que demostrar ante la Administraci\u00f3n de Justicia que \u00a0est\u00e1 en condiciones de asentar all\u00ed un negocio \u00a0diferente al de la arrendataria, sino que queda sujeto a responder en \u00a0las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio por no hacerlo en los tres meses que se\u00f1ala esta \u00a0norma. En ese orden de ideas el que haya indicado a la arrendataria, \u00a0tiempo antes, en el a\u00f1o de 2009, su intenci\u00f3n de vender \u00a0la bodega, no le impide que solicite su entrega \u00a0para ocuparla ella misma (\u2026). \u00a0[Folios \u00a014 \u00a0a 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0sociedad accionante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, \u00a0pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen \u00a0entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las \u00a0normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por \u00a0consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, \u00a0por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal acusado \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los motivos \u00a0que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0respecto de los accionantes Luis \u00a0Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero \u00a0Narv\u00e1ez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta G\u00f3mez, \u00a0Amparo Mar\u00eda de la Hoz Paternina, Dennis Escocia G\u00f3mez, \u00a0Aixza Beatriz G\u00f3mez Monta\u00f1o, Greys Esther Mar\u00edn \u00a0Padilla y Luc\u00eda Villafa\u00f1e Pacheco, se advierte que \u00a0carecen de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionar las decisiones emitidas en el proceso de restituci\u00f3n, \u00a0del que no fueron parte o terceros intervinientes con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha precisado que \u00abde \u00a0otro lado, frente \u00a0a la solicitud del otro accionante (\u2026) \u00a0ha \u00a0de verse que \u00e9l no tiene legitimaci\u00f3n en la causa, por \u00a0cuanto no es parte en el proceso (\u2026) objeto de reparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el accionante no ostenta legitimaci\u00f3n para promover, frente a \u00a0la actuaci\u00f3n de los funcionarios accionados, el referido \u00a0mecanismo constitucional (\u2026). As\u00ed, que cualquier \u00a0actuaci\u00f3n derivada de aqu\u00e9llas diligencias, cuando se \u00a0sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser \u00a0impetrada por quienes all\u00ed participaron como parte y en lo que \u00a0ata\u00f1e al extremo demandado, por la persona que ostenta esa \u00a0condici\u00f3n, m\u00e1s no por terceros ajenos a esa relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 jul. 2011, rad. 01342-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}