{"id":92002,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11291-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11291-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11291-2015\/","title":{"rendered":"STC 11291 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01852-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Pablo Herrera V\u00e1squez \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla \u00a0tutela judicial efectiva\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al (i) \u00a0inadmitir la demanda de revisi\u00f3n que formul\u00f3 frente al \u00a0proceso penal en el que fue condenado y (ii) mantener esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que \u00abse \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto las providencias de (\u2026) \u00a003 de diciembre de 2014, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n; y 04 de febrero de 2015, que resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0ocurridos el 1\u00ba de noviembre de 2002, la Fiscal\u00eda Setenta \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, el 18 de noviembre de 2003, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del accionante y \u00a0otros ciudadanos, como coautores del delito de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0Determinaci\u00f3n que, el 19 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda \u00a0Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, modific\u00f3 \u00a0en cuanto a acusar al tutelante como c\u00f3mplice que no como \u00a0coautor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0el trascurso de la audiencia p\u00fablica el Fiscal solicit\u00f3 \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respecto al grado de participaci\u00f3n, para pasarlo de c\u00f3mplice \u00a0a coautor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia, en la cual, \u00a0entre otras determinaciones, conden\u00f3 al accionante a la pena \u00a0de 72 meses de prisi\u00f3n como coautor del punible de hurto \u00a0calificado y agravado. [Folios 25 a 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n, el 13 de diciembre de 2010, la confirm\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en lo relativo al promotor de \u00a0la tutela, y \u00e9ste, luego, reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, a lo que dicha \u00a0colegiatura no accedi\u00f3 en auto de 22 de febrero de 2011; \u00a0negativa que mantuvo el 10 de mayo siguiente, al resolver la \u00a0reposici\u00f3n planteada por el inconforme. [Folios 75 a 107, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0sentencia del ad-quem \u00a0fue \u00a0interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, el 28 \u00a0de marzo de 2012, resolvi\u00f3 la Sala Penal de esta colegiatura, \u00a0disponiendo casar \u00a0parcialmente la providencia del Tribunal, para condenar al recurrente \u00a0en calidad de c\u00f3mplice que no como coautor, imponi\u00e9ndole \u00a0pena de prisi\u00f3n de 36 meses. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, \u00a0la referida sede judicial, resalt\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque \u00abel \u00a0m\u00e1ximo de la pena es de 225 meses, o lo que es lo mismo 18.75 \u00a0a\u00f1os. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 83 y 86 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en juicio la acci\u00f3n penal prescribir\u00eda \u00a0en la mitad, esto es, en 9.375 a\u00f1os, es decir, 9 a\u00f1os y \u00a04 meses\u00bb. \u00a0[Folios 116 y 117, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a021 de abril de 2014, el tutelante instaur\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0contra la sentencia proferida \u00a0\u00abpor \u00a0la Sala (\u2026) Penal del Tribunal (\u2026) y el fallo de \u00a0casaci\u00f3n emitido por la Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0con fundamento en la causal segunda, aduciendo la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n punitiva. [Folio 136, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de abril \u00a0de 2014, el accionante deprec\u00f3 al Juzgado Ciento Dos de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de \u00a0vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, la expedici\u00f3n \u00a0de copia de las sentencias dictadas en su disfavor. Petici\u00f3n \u00a0que, el 14 de julio del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 la referida \u00a0sede judicial haci\u00e9ndole \u00absaber \u00a0(\u2026) que su solicitud deber\u00e1 dirigirla ante las mismas \u00a0autoridades que profirieron los (\u2026) pronunciamientos o en su \u00a0defecto ante el juzgado fallador donde reposan las diligencias \u00a0originales, toda vez que en [ese] estrado se encuentran \u00fanicamente \u00a0copias del proceso\u00bb. \u00a0[Folio 185, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0referida, al considerar que el actor no \u00a0cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0los requisitos formales consagrados en el art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2000\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s de omitir \u00abincluir \u00a0como objeto de su petici\u00f3n la sentencia de primer grado, dej\u00f3 \u00a0de aportar copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria de \u00e9sta como de las \u00a0decisiones demandadas\u00bb, \u00a0aunado a que, conocedor de tal falencia, solicit\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00ablas \u00a0reclame de los despachos correspondientes, pretendiendo trasladarle a \u00a0la Corte su carga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0dicha autoridad que al \u00a0efectuar un an\u00e1lisis del fondo de la demanda, advert\u00eda \u00a0que la misma tambi\u00e9n deb\u00eda inadmitirse porque el \u00a0demandante, de forma irregular, \u00abal \u00a0(\u2026) contabilizar los t\u00e9rminos prescriptivos (\u2026) \u00a0pretende se desconozca la agravante derivada de la cuant\u00eda del \u00a0hurto\u00bb. \u00a0[Folios 118 a 133, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a ese \u00a0prove\u00eddo, el gestor del amparo interpuso reposici\u00f3n, la \u00a0que, el 4 de febrero de 2015, la Corte despach\u00f3 adversamente, \u00a0reiterando que como fund\u00f3 la demanda en la causal segunda, \u00a0\u00abimprescindible \u00a0es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente \u00a0constancia sobre su ejecutoria\u00bb. \u00a0[Folios 135 a 139, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. En criterio \u00a0del accionante, las decisiones de inadmitir la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y mantener esa determinaci\u00f3n, vulneran sus \u00a0derechos fundamentales, pues la Corporaci\u00f3n pas\u00f3 por \u00a0alto que en la demanda, de manera especial y expresa, reclam\u00f3 \u00a0que antes de resolver sobre su admisibilidad \u00abse \u00a0oficiara (\u2026) al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0para que (\u2026) fuera remitido el expediente del proceso \u00a0adelantado en [su] contra (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad reclam\u00f3 copias aut\u00e9nticas de las sentencias, \u00a0pero las mismas no le fueron otorgadas, a m\u00e1s que el \u00abcese \u00a0de actividades de la rama judicial\u00bb \u00a0le impidi\u00f3 solicitarlas a las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 149, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dio respuesta \u00a0manifestando que las decisiones criticadas \u00abse \u00a0encuentran ajustadas a derecho\u00bb \u00a0y es el mismo tutelante quien \u00abadmite \u00a0que incurri\u00f3 en los yerros que se le advirtieron y que \u00a0conllevan a la inadmisi\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0aunado a que el aportar los documentos echados de menos no era una \u00a0carga exigible a la Corte sino del resorte exclusivo del demandante, \u00a0m\u00e1xime cuando ninguna situaci\u00f3n especial adujo para \u00a0justificar una eventual imposibilidad de hacerlo. [Folios 168 y 169, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la inadmisi\u00f3n implica el rechazo de la demanda que no la \u00a0concesi\u00f3n de un plazo para subsanarla; que, en todo caso, esa \u00a0decisi\u00f3n no enerva la acci\u00f3n ya que su promotor, \u00a0subsanando las falencias, puede presentarla nuevamente; y por otro \u00a0lado, \u00abque \u00a0la omisi\u00f3n en la aducci\u00f3n de los documentos (\u2026), \u00a0no fue la \u00fanica causa de inadmisi\u00f3n (\u2026), sino \u00a0que adem\u00e1s, se dio aplicaci\u00f3n a la norma seg\u00fan \u00a0la cual, si se advierte manifiestamente improcedente la causal \u00a0invocada, se inadmitir\u00e1 de plano la demanda (art. 195 Ley \u00a0906)\u00bb, \u00a0lo cual no fue cuestionado all\u00ed ni en el libelo de tutela, \u00abde \u00a0manera que si hipot\u00e9ticamente se reconociese el amparo por las \u00a0razones aducidas en la demanda, persistir\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n en virtud de las otras causas que dieron lugar a \u00a0la misma\u00bb. \u00a0[Folios 169 y 170, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al (i) inadmitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0la sentencia proferida \u00a0\u00abpor \u00a0la Sala (\u2026) Penal del Tribunal (\u2026) y el fallo de \u00a0casaci\u00f3n emitido por [aqu\u00e9lla]\u00bb \u00a0-3 \u00a0de diciembre de 2014-; \u00a0y (ii) mantener esa decisi\u00f3n -4 \u00a0de febrero de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis de los prove\u00eddos materia del reproche \u00a0constitucional, no observa ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad y de la causal \u00a0en que se fund\u00f3 el aludido recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada autoridad, en el auto de 3 de diciembre de 2014, al calificar \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, de entrada, expuso que \u00ab[l]a \u00a0trascendencia y excepcionalidad de [esa] acci\u00f3n (\u2026) \u00a0comporta el cumplimiento de un m\u00ednimo de presupuestos de orden \u00a0formal y material\u00bb. \u00a0[Folio 145, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en cuanto a \u00a0los requisitos formales, indic\u00f3 que son \u00abaquellos \u00a0(\u2026) que debe contener toda demanda y que se se\u00f1alan en \u00a0la norma respectiva (art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, \u00a0art\u00edculo 194 Ley 906 de 2004)\u00bb, \u00a0dentro de los cuales se encuentran: \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal demandada, los \u00a0sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, \u00a0la (\u2026) causal que se invoca y su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, las pruebas aportadas, la \u00a0aducci\u00f3n de las copias de las decisiones demandadas y las \u00a0constancias de ejecutoria de las mismas\u00bb. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; \u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0respecto a los presupuestos de \u00edndole material, enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga \u00a0en evidencia la necesidad de dar inicio a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por cuanto se denota la injusticia de los fallos \u00a0demandados\u00bb, \u00a0relievando que \u00ab[s]e\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas \u00a0aparece manifiestamente improcedente la acci\u00f3n, la demanda se \u00a0inadmitir\u00e1\u00bb. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, ya \u00a0de cara al caso concreto, en cuanto a los primeros requisitos, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda no cumple con varios de aquellos presupuestos formales \u00a0m\u00ednimos prefijados en las normas referidas\u00bb, \u00a0destacando que el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni \u00a0mucho menos como \u00e9l mismo lo acepta en el libelo las \u00a0certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pretermiti\u00f3 el demandante incluir como objeto de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, la sentencia de primer grado, desconociendo la \u00a0necesidad de integrarla a la demanda como que las tres decisiones \u00a0(incluyendo la sentencia que cas\u00f3 parcialmente la del \u00a0Tribunal), integran una totalidad, y apuntan en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0omiti\u00f3 allegar la copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y, por supuesto, la constancia de ejecutoria, la cual resulta \u00a0imprescindible en este caso, dado que ella marca el hito a partir del \u00a0cual se solicita la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0ausencia de las constancias de ejecutoria es reconocida por el \u00a0demandante, quien argumentando que su procurado no se las entreg\u00f3, \u00a0le solicita a la Corte que las reclame de los despachos \u00a0correspondientes, pretendiendo \u00a0trasladarle a la Corte su carga\u00bb. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; \u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anotado, concluy\u00f3 que \u00ab[t]odo \u00a0lo anterior desconoce los mandatos del art\u00edculo 222 de la Ley \u00a0600 de 2000 (\u2026) y conduce inexorablemente a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0[Folio 146, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n \u00a0seguido, a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0preliminar evaluaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada conduce a concluir que es manifiestamente \u00a0improcedente y por consiguiente debe ser inadmitida la demanda\u00bb, \u00a0para lo cual consign\u00f3 previamente que: \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en el sub judice, y teniendo en cuenta la imputaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, fueron contabilizados por la Corte en la \u00a0sentencia que cas\u00f3 parcialmente la de segundo grado. Bien \u00a0pudiera decirse que la Corte fue generosa, en cuanto tom\u00f3 como \u00a0extremos punitivos aquellos definidos por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, los cuales, aunque mal definidos, resultaban \u00a0beneficiosos para los procesados. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Y tras transcribir \u00a0algunos apartes de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por esa \u00a0colegiatura el 28 de marzo de 2012, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En la tasaci\u00f3n \u00a0que realiza el libelista, es f\u00e1cil advertir c\u00f3mo, de \u00a0manera astuta, desconoce en el c\u00f3mputo, el agravante derivado \u00a0de la cuant\u00eda del hurto, con lo cual reduce, de manera \u00a0irregular y acomodaticia, los extremos punitivos aplicables, \u00a0particularmente el mayor. [Folio \u00a0147, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n consignando que \u00ab[d]esde \u00a0tal perspectiva, (\u2026) la causal deviene manifiestamente \u00a0improcedente, raz\u00f3n que se suma a las anteriores, para \u00a0inadmitir la demanda\u00bb. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0citada autoridad, el 4 de febrero de 2015, al resolver la reposici\u00f3n \u00a0planteada por el actor frente al auto inadmisorio atr\u00e1s \u00a0comentado, luego de precisar que aqu\u00e9l s\u00f3lo manifest\u00f3 \u00a0inconformidad frente a la exigencia de aportar las copias all\u00ed \u00a0reclamadas, que no respecto a las dem\u00e1s causales en que fue \u00a0soportada la inadmisi\u00f3n de la demanda; reiter\u00f3 que \u00abel \u00a0car\u00e1cter extraordinario y rogado de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n hace ineludible el cumplimiento de los presupuestos \u00a0de la demanda consagrados en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de \u00a02000 para que la misma proceda\u00bb. \u00a0[Folio 137, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n \u00a0de lo anterior, consign\u00f3 que el actor deb\u00eda allegar, \u00a0con la demanda, copia de las decisiones con efectos de cosa juzgada \u00a0\u00abfundamento \u00a0de la causal invocada\u00bb, \u00a0pero no lo hizo, pues \u00abno \u00a0aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como \u00a0tampoco alleg\u00f3 las constancias de ejecutoria de las decisiones \u00a0demandadas. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0Por lo cual, con apoyo en un precedente de esa misma Sala (CSJ SP, \u00a019 \u00a0nov. 2009, rad. 32721), concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La aducci\u00f3n \u00a0de la copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ada \u00a0de la certificaci\u00f3n que da cuenta de su ejecutoria, resulta \u00a0apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acci\u00f3n \u00a0tiende precisamente a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que \u00a0dicha resoluci\u00f3n marc\u00f3 un hito determinante en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, como que de la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n depende que la acci\u00f3n penal se haya \u00a0interrumpido o no. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre la base \u00a0de que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de que quedara \u00a0en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o a partir de la \u00a0ejecutoria de la misma, imprescindible es allegar copia de la \u00a0susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo \u00a0expuesto por el impugnante denota que adolece de un adecuado estudio \u00a0previo de los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que exige \u00a0la causal invocada, de tal forma que, se confirma la decisi\u00f3n \u00a0objeto de recurso. [Folio \u00a0138, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de la parte accionada y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. En adici\u00f3n, \u00a0oportuno resulta anotar que se muestra abiertamente infundada la \u00a0alegaci\u00f3n del actor respecto a que debido al \u00abparo \u00a0judicial\u00bb \u00a0se vio imposibilitado de aportar con la demanda de revisi\u00f3n \u00a0las copias requeridas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ello al \u00a0observar que tal libelo fue radicado el 21 de abril de 2014, data \u00a0para la cual deb\u00eda estar acompa\u00f1ado de los anexos que \u00a0la normatividad exig\u00eda, mientras que el \u00abcese \u00a0de actividades\u00bb \u00a0adelantado por ASONAL el a\u00f1o pasado inici\u00f3 en el mes de \u00a0octubre, de donde no se entiende como esta situaci\u00f3n pudo \u00a0impedir que el accionante, con anterioridad, esto es, en el mes de \u00a0abril de ese a\u00f1o, introdujera con la demanda las piezas \u00a0documentales echadas de menos, lo que evidencia que la invocaci\u00f3n \u00a0del \u00abparo \u00a0judicial\u00bb \u00a0como causa eficiente de la imposibilidad de aportarlas, no guarda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la circunstancia aducida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las razones \u00a0atr\u00e1s condensadas se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}