{"id":92003,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11292-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11292-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11292-2015\/","title":{"rendered":"STC 11292 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11292-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01867-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Marisol Jim\u00e9nez \u00a0Ricaurte contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al no analizar en su totalidad las pruebas \u00a0aportadas al proceso, las que conllevaba a demostrar plenamente que \u00a0por la omisi\u00f3n de la parte pasiva se caus\u00f3 un grave \u00a0perjuicio a la actora, cual fue la de no reconocer unos pagos que \u00a0fueron totalmente demostrados en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por haber incurrido \u00a0la parte accionada en v\u00edas de hecho, ordenando fallar en tal \u00a0sentido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 1998, Jair Escalante Montiel dici\u00e9ndose \u00a0propietario de la buseta de placa WTH-422, celebr\u00f3 contrato de \u00a0compraventa con Henry Vargas Morales, comprometi\u00e9ndose a hacer \u00a0entrega real y material del veh\u00edculo al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la cl\u00e1usula 5\u00aa del referido contrato, el vendedor \u00a0manifest\u00f3 que el automotor se encontraba libre de todo \u00a0gravamen, pero se pact\u00f3 que el comprador se obligaba a pagar a \u00a0la Entidad Financiera Internacional S.A. la suma de $44.564.990 en \u00a0cuotas mensuales de $1.310.735 a partir de abril 4 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, Henry Vargas Morales celebr\u00f3 contrato de compraventa \u00a0del mismo automotor con la accionante el 25 de febrero de 1998, \u00a0conviniendo como precio la cantidad de $52.564.990, oblig\u00e1ndose \u00a0a pagar un saldo de $44.564.990 a favor de la Financiera mencionada \u00a0en cuotas mensuales de $1.310.735. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 14 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Ibagu\u00e9, adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra Jair \u00a0Escalante Montiel por el delito de Falsedad en Documento Privado y al \u00a0demostrarse que no era due\u00f1o del 50% del veh\u00edculo, el \u00a014 de abril de 1999 se dispuso la cancelaci\u00f3n del registro del \u00a0traspaso que parece haberse suscrito entre Jos\u00e9 Vicente \u00a0Guayara Vera, Jos\u00e9 Arlet Escalante Berm\u00fadez y Jair \u00a0Escalante Montiel, declar\u00e1ndose como propietarios de dicho 50% \u00a0a Clara Cecilia Guayara y Cecilia Arias Rodr\u00edguez, esposa e \u00a0hija del causante Jos\u00e9 Vicente Guayara Vera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, Clara Cecilia Guayara y Cecilia \u00a0Arias Rodr\u00edguez, procedieron a recuperar la propiedad, \u00a0posesi\u00f3n y tenencia de la buseta en el porcentaje respectivo, \u00a0perdi\u00e9ndolo en esa misma proporci\u00f3n la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Financiera Internacional S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0contra Jair Escalante Montiel, correspondi\u00e9ndole la demanda al \u00a0Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad, donde adujo que el \u00a0demandado se declar\u00f3 deudor de la entidad el 4 de febrero de \u00a01998 por $23.000.000, celebrando contrato de prenda sin tenencia en \u00a0su favor, que se oblig\u00f3 a pagar esa cantidad en 36 cuotas \u00a0mensuales desde el 4 de diciembre de 1998 y pese a los \u00a0requerimientos, incumpli\u00f3 su compromiso. All\u00ed se pidi\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de la buseta, medidas que fueron decretadas \u00a0por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El automotor fue retenido el 12 de agosto de 1999 cuando se hallaba \u00a0en posesi\u00f3n de la actora y secuestrado al d\u00eda siguiente \u00a0con intervenci\u00f3n de Jair Escalante y la Fiduciaria, despojando \u00a0a la tutelante del 50% de la propiedad del veh\u00edculo, como de \u00a0la posesi\u00f3n y tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, el 20 de agosto de 1999 con anuencia de la \u00a0Fiduciaria, la buseta es entregada por el secuestre \u00a0a Jair Escalante \u00a0Montiel seg\u00fan acta de dep\u00f3sito provisional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de octubre de 2000, el Juzgado dict\u00f3 sentencia \u00a0disponiendo el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y al \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se determin\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n en $38.160.000, discriminando capital en la suma \u00a0de $22.500.000 e intereses por valor de $15.660.000. La liquidaci\u00f3n \u00a0se aprob\u00f3 con auto 14 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Afirma la actora que mientras tuvo en su poder el veh\u00edculo \u00a0realiz\u00f3 de buena fe el pago de las cuotas se\u00f1aladas a \u00a0favor de la Financiera en la cuenta del Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por estos hechos la accionante y Orlando Vargas Morales el 23 de \u00a0enero de 2006 promovieron demanda ordinaria contra la entidad \u00a0Financiera Internacional S.A., con miras a que se declarara que la \u00a0parte activa sufri\u00f3 graves perjuicios econ\u00f3micos a \u00a0causa de la omisi\u00f3n de la entidad demandada y por tanto \u00a0reintegre la suma de $22.247.671, as\u00ed como el valor de los \u00a0intereses corrientes y moratorios a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0vigente. De igual forma, se condene a la entidad al pago de da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados por lesi\u00f3n enorme, da\u00f1o emergente \u00a0y lucro cesante debido a la captaci\u00f3n indebida de dineros por \u00a0parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, que el 3 de febrero de 2006, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado respectivo a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a01 de marzo de ese a\u00f1o, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal a la representante legal de la Financiera, que contest\u00f3 \u00a0la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones para cuyo efecto \u00a0formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada, inexistencia de nexo causal, inexistencia de los \u00a0presupuestos de enriquecimiento sin causa, legitimaci\u00f3n \u00a0inexistente de uno de los demandantes e imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de lesi\u00f3n enorme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De las excepciones propuestas, se corri\u00f3 traslado a la \u00a0contraparte mediante auto de 3 de abril de 2006, quien se pronunci\u00f3 \u00a0oportunamente solicitando se declaren no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 3 de abril de 2008 se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por las partes, procedi\u00e9ndose \u00a0a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado com\u00fan \u00a0a los intervinientes para alegatos de conclusi\u00f3n el 4 de julio \u00a0de 2008, oportunidad que fue aprovechada tanto por la tutelante como \u00a0por la demandada, cada uno reiterando lo dicho en la demanda, el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n y excepciones y, el documento que \u00a0descorri\u00f3 el traslado de las mismas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Concluido el tr\u00e1mite respectivo, el juzgado accionado profiri\u00f3 \u00a0el 30 de marzo de 2009 sentencia declarando probadas las excepciones \u00a0de legitimaci\u00f3n inexistente de uno de los demandantes e \u00a0inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa y, en \u00a0consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3 \u00a0bajo el argumento que en la demanda no se pretende la declaratoria de \u00a0enriquecimiento sin causa por parte del demandado y, lo que realmente \u00a0reclama es que se declare que sufri\u00f3 graves perjuicios \u00a0econ\u00f3micos, como consecuencia de la omisi\u00f3n por parte \u00a0de la Financiera demandada y se condene a pagarle los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos causados. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 9 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el a quo, tras se\u00f1alar \u00a0que \u00abel \u00a0enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no carece de \u00a0causa que lo justifique, como quiera que si la demandante Jim\u00e9nez \u00a0Ricaurte realiz\u00f3 las consignaciones en la cuenta a nombre de \u00a0Financiera Internacional S.A. en el Banco Occidente, tuvo como \u00a0g\u00e9nesis o causa la obligaci\u00f3n que ten\u00eda en su \u00a0condici\u00f3n de nueva propietaria del automotor, de continuar \u00a0cumpliendo en el pago de las cuotas peri\u00f3dicas por concepto \u00a0del saldo del cr\u00e9dito que a\u00fan estaba pendiente a cargo \u00a0del se\u00f1or Jair Escalante Montiel, tal como se comprometi\u00f3 \u00a0al suscribir el contrato de compraventa del automotor con el se\u00f1or \u00a0Henry Vargas Morales, de lo cual se infiere entonces que mal puede \u00a0hablarse en este caso de enriquecimiento sin causa, si lo cierto es \u00a0que los dineros consignados por la demandante Jim\u00e9nez Ricaurte \u00a0y recibidos por la entidad accionada, le pertenec\u00edan a \u00e9sta \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito que se le hab\u00eda concedido al \u00a0se\u00f1or Escalante Montiel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La promotora de la acci\u00f3n acude al amparo constitucional por \u00a0considerar que el juzgado no estudi\u00f3 detalladamente todas las \u00a0pruebas, por cuanto si la empresa tuviera raz\u00f3n para recibir \u00a0los dineros consignados por parte de la actora, eso no le daba \u00a0derecho a no reconocer todos los pagos realizados y cobrar m\u00e1s \u00a0dinero del permitido, aunado a que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho al no determinar que por causa u omisi\u00f3n \u00a0de la entidad demandada se caus\u00f3 un grave perjuicio econ\u00f3mico \u00a0a la tutelante, por lo que debi\u00f3 revocar el fallo y acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las \u00a0decisiones que cuestiona la accionante, es decir, aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0inexistente de uno de los demandantes\u00bb \u00a0e \u00abInexistencia \u00a0de los Presupuestos de Enriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0y en consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y la del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo, se emitieron el 30 de marzo de 2009 y 9 de \u00a0junio de 2010, respectivamente y el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 14 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n atacada, \u00a0siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0si \u00a0se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra \u00a0advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez que esas \u00a0decisiones fueron el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se sometieron a an\u00e1lisis y las pruebas \u00a0recaudadas en la tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose unas \u00a0decisiones coherentes, razonables y motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para denegar la pretensi\u00f3n principal de la demandante, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas salta a la vista en forma inequ\u00edvoca que la \u00a0demandante Marisol Jim\u00e9nez Ricaurte se comprometi\u00f3 a \u00a0pagar a la entidad accionada Financiera Internacional S.A., 34 cuotas \u00a0mensuales cada una por $1.310.735.oo que correspond\u00eda al saldo \u00a0del cr\u00e9dito que dicha sociedad hab\u00eda otorgado al se\u00f1or \u00a0Jair Escalante, que fue la persona que vendi\u00f3 el automotor al \u00a0se\u00f1or Henry Vargas Morales, quien a su vez lo enajen\u00f3 a \u00a0Marisol Jim\u00e9nez R. Esto es, que \u00e9sta fue precisamente \u00a0una de las causas que dieron lugar a que la demandante pagara \u00a0peri\u00f3dicamente las cuotas a Financiera Internacional S.A., tal \u00a0como se oblig\u00f3 en el Contrato de compraventa a que atr\u00e1s \u00a0se hizo referencia. Pero adem\u00e1s de \u00e9sta causa, tal como \u00a0acertadamente lo advierte el se\u00f1or juez del conocimiento en la \u00a0sentencia de primera instancia, se encuentra el hecho de que en el \u00a0contrato de prenda se estipul\u00f3 que en el evento de que el \u00a0adquirente o comprador cediere el derecho de dominio sobre el \u00a0automotor dado en prenda como garant\u00eda de pago de su \u00a0obligaci\u00f3n crediticia, el nuevo propietario quedaba obligado a \u00a0continuar pagando las cuotas peri\u00f3dicas correspondientes al \u00a0saldo insoluto que pudiese existir en contra del deudor original. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala de Decisi\u00f3n que en el caso \u00a0sub-examine no se configura este tercer elemento o postulado \u00a0indispensable para el buen suceso de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa instaurada en la demanda introductoria, \u00a0porque el enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no \u00a0carece de causa que lo justifique, como quiera que si la demandante \u00a0Jim\u00e9nez Ricaurte realiz\u00f3 las consignaciones en la \u00a0cuenta a nombre de Financiera Internacional S.A. en el Banco \u00a0Occidente, tuvo como g\u00e9nesis o causa la obligaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda en su condici\u00f3n de nueva propietaria del \u00a0automotor, de continuar cumpliendo en el pago de las cuotas \u00a0peri\u00f3dicas por concepto del saldo del cr\u00e9dito que a\u00fan \u00a0estaba pendiente a cargo del se\u00f1or Jair Escalante Montiel, tal \u00a0como se comprometi\u00f3 al suscribir el contrato de compraventa \u00a0del automotor con el se\u00f1or Henry Vargas Morales, de lo cual se \u00a0infiere entonces que mal puede hablarse en este caso de \u00a0enriquecimiento sin causa, si lo cierto es que los dineros \u00a0consignados por la demandante Jim\u00e9nez Ricaurte y recibidos por \u00a0la entidad accionada, le pertenec\u00edan a \u00e9sta por cuenta \u00a0del cr\u00e9dito que se le hab\u00eda concedido al se\u00f1or \u00a0Escalante Montiel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal tras establecer que ante la ausencia de este \u00a0tercer elemento, deb\u00eda acogerse la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuesta por la parte demandada denominada \u00abInexistencia \u00a0de los presupuestos de enriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, como as\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 y decidi\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0consider\u00f3 que la sentencia recurrida por hallarse ajustada a \u00a0derecho, deb\u00eda confirmarse con la correspondiente condenaci\u00f3n \u00a0en costas a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, \u00a0no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en \u00a0la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el \u00a0juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la \u00a0pretensi\u00f3n de \u00e9sta se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0accionada, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}