{"id":92004,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11293-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11293-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11293-2015\/","title":{"rendered":"STC 11293 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11293-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01872-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Enrique \u00a0Calder\u00f3n Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada \u00a0porque, en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, se \u00a0orden\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n fundada en un an\u00e1lisis incongruente, y en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos esas providencias. [Folio \u00a010] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Santander S.A., present\u00f3 una demanda ejecutiva en \u00a0contra de Manuel Enrique Calder\u00f3n Ortiz, \u00a0en la que solicit\u00f3 \u00a0el pago de $74\u2019714.975 por concepto de capital insoluto m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios, contenido en el pagar\u00e9 b\u00e1culo \u00a0de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 15 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado compareci\u00f3 al proceso y present\u00f3 las \u00a0excepciones que denomin\u00f3 \u00abcaducidad \u00a0y prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores con espacios en \u00a0blanco\u00bb, \u00abfalta de claridad de la obligaci\u00f3n \u00a0exigida\u00bb, \u00abineficacia e inexistencia del t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb, \u00ababuso de la posici\u00f3n dominante por parte \u00a0del Banco Santander Colombia S.A.\u00bb y \u00a0\u00abpago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 5 de julio de 2012, el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 a la Sociedad Grupo Consultor Andino S.A., como \u00a0cesionario del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgador, luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 5 de diciembre de 2013, en donde \u00a0resolvi\u00f3 declarar infundadas las excepciones propuestas y, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0la forma dispuesta en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El funcionario, como sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que en el caso en concreto el deudor suscribi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor objeto del proceso, y se presume que asumi\u00f3 el \u00a0compromiso directo con el acreedor, de pagar incondicionalmente la \u00a0prestaci\u00f3n consignada en el documento, m\u00e1xime cuando en \u00a0el presente asunto el t\u00edtulo no fue tachado de falso y se \u00a0presume aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la excepci\u00f3n de caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, consider\u00f3 que el pagar\u00e9 venci\u00f3 el 2 \u00a0de diciembre de 2009, no obstante, el ejecutado se notific\u00f3 \u00a0por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2010, por lo que no \u00a0transcurri\u00f3 el letal t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u00a0consagrado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la excepci\u00f3n de ineficacia e inexistencia del t\u00edtulo \u00a0valor, arguy\u00f3 que la misma tampoco sal\u00eda a flote porque \u00a0se estructur\u00f3 \u00aben \u00a0el hecho de que el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n se \u00a0encontraba prescrito. Sin provocar debate alguno sobre los requisitos \u00a0del t\u00edtulos valor y en especial sobre el pagar\u00e9 \u00a0presentado para el cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la defensa de falta de claridad de la obligaci\u00f3n exigida \u00a0estim\u00f3 que en el t\u00edtulo valor se observa que el valor \u00a0incluido por concepto de capital es $74\u2019714.975,oo suma de \u00a0dinero que est\u00e1 determinada \u00aby \u00a0al estar ayuno de prueba este medio exceptivo, la ejecuci\u00f3n \u00a0debe proseguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la excepci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante la cual \u00a0se fundament\u00f3 en el hecho de haberse diligenciado el pagar\u00e9 \u00a0sin consentimiento del deudor, el a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0que conforme el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 \u00abllenar \u00a0los espacios en blanco\u00bb, \u00a0tal como lo hizo la entidad ejecutante quien sigui\u00f3 la carta \u00a0de instrucciones dejadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y frente al pago que aleg\u00f3 el ejecutado expres\u00f3 \u00a0que el paz y salvo allegado por Manuel Enrique Calder\u00f3n Ortiz, \u00a0fue expedido por concepto de una obligaci\u00f3n distinta a la que \u00a0se ejecuta, por lo que dicha defensa tampoco prospera. [Folios 15-19] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La parte ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0anterior fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en \u00a0providencia de 11 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n apelada, \u00a0porque \u00a0el recurrente no logr\u00f3 demostrar los hechos en que sustent\u00f3 \u00a0sus medios exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El peticionario del amparo considera que las anteriores \u00a0determinaciones quebranta su derecho fundamental, porque los \u00a0operadores judiciales desestimaron sus excepciones y omitieron la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el proceso. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 que los jueces de instancia desconocieron que el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio consagr\u00f3 que \u00a0la prescripci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os \u00a0a partir del vencimiento de la obligaci\u00f3n, t\u00e9rmino que \u00a0debe contabilizarse desde la fecha de suscripci\u00f3n del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 51] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo porque la \u00a0sentencia proferida en primera instancia se soport\u00f3 en un \u00a0an\u00e1lisis probatorio que sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para \u00a0declarar no fundadas las excepciones de fondo formuladas por el \u00a0accionante. [Folios 63-64] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las \u00a0sentencias proferidas en las instancias, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el juzgador colegiado, toda \u00a0vez que es dicha decisi\u00f3n la que resuelve de manera definitiva \u00a0la especie litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la referida petici\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta, no se dispone \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 en este asunto, no se determina de un subjetivo \u00a0criterio que suponga una ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y que por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas supralegales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para confirmar lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n accionada precis\u00f3 que \u00abMANUEL \u00a0ENRIQUE CALDERON ORTIZ suscribi\u00f3 a favor del BANCO SANTANDER \u00a0el pagar\u00e9 No. 91221088 en blanco, a fin de garantizar las \u00a0obligaciones a su cargo con la aludida entidad crediticia. As\u00ed \u00a0mismo, para llenar los espacios en blanco del instrumento negociable \u00a0por \u00e9l otorgado, suscribi\u00f3 carta de instrucciones el 6 \u00a0de marzo de 2001, autorizando al Banco para que, sin previo aviso, \u00a0llenara el pagar\u00e9 cuando existiera alguna obligaci\u00f3n a \u00a0su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la anterior aclaraci\u00f3n y luego de referirse a la carta de \u00a0instrucciones \u2013 que se encuentra al reverso del pagar\u00e9- \u00a0el Tribunal centr\u00f3 su an\u00e1lisis en las excepciones \u00a0propuestas por el ejecutado para \u00abdeterminar \u00a0si es factible reconocer alguna de ellas, o si por el contrario, se \u00a0debe confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones\u00bb \u00a0contenidas en el mandamiento de pago librado el 15 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas sostuvo que la parte recurrente de manera inicial, \u00a0\u00abalude \u00a0que para el t\u00edtulo valor cuyo cobro se pretende ya se hab\u00eda \u00a0agotado el t\u00e9rmino de caducidad y de prescripci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a que la carta de instrucciones pagar\u00e9 con \u00a0espacios en blanco personas naturales fue emitida el 3 de junio de \u00a02001, mientras que el pagar\u00e9 con espacios en blanco emitido \u00a0por el BANCO SANTANDER fue llenado con fecha del 1 de diciembre de \u00a02009, esto es, 8 a\u00f1os despu\u00e9s, lo que significa que \u00a0super\u00f3 considerablemente el plazo de tres a\u00f1os para \u00a0integrar el respectivo t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior el ad \u00a0quem \u00a0explic\u00f3 que la \u00abcaducidad \u00a0es una instituci\u00f3n que no solo apareja el transcurso del \u00a0tiempo, que generalmente es corto, sino el acaecimiento de ciertas \u00a0circunstancias o formalidades que dispone la ley; adem\u00e1s, \u00a0cuando la misma opera, se pierde el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, ejecutiva o de cobro, y finalmente, la caducidad puede ser \u00a0declarada de oficio por el juez y no admite interrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, la prescripci\u00f3n \u2013 que no puede ser declarada \u00a0de oficio por el juez, sino que debe alegarse- como forma de \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones, opera por no ejercitarse las \u00a0acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art. 2512 del C. Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3: \u00abEn \u00a0suma, la prescripci\u00f3n es la p\u00e9rdida del derecho \u00a0contenido en el instrumento negociable por la negligencia o desidia \u00a0del tenedor-acreedor- en ejercer la acci\u00f3n cambiaria dentro de \u00a0los t\u00e9rminos propios para hacerlo \u00a0-3 a\u00f1os-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advirti\u00f3: \u00abel \u00a0t\u00edtulo valor objeto de recaudo \u2013pagar\u00e9-, el cual \u00a0fue llenado por el Banco Santander, atendiendo estrictamente la carta \u00a0de instrucciones suscrita por el ejecutado el 6 de marzo de 2001, \u00a0venci\u00f3 el 2 de diciembre de 2009, es decir, cuando la demanda \u00a0se present\u00f3 -18 de diciembre de 2009- solo hab\u00edan \u00a0transcurrido escasos 16 d\u00edas del vencimiento, por lo tanto, no \u00a0es cierto que la acci\u00f3n cambiaria derivada de dicho \u00a0instrumento negociable estuviera prescrita, ya que los tres a\u00f1os \u00a0que dispone la norma, se cumplir\u00edan el 2 de diciembre de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0fecha establecida en la carta de instrucciones para llenar espacios \u00a0en blanco, no incide para nada con la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria emanada del pagar\u00e9 (\u2026) pues \u00a0como su nombre lo indica, ella hace alusi\u00f3n a las \u00a0instrucciones que deja el suscriptor de un t\u00edtulo valor para \u00a0que cualquier tenedor leg\u00edtimo lo llene conforme a las mismas, \u00a0antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en el \u00a0documento se incorpora \u2013art. 622 del C. de Cio.-, es decir, tal \u00a0documento aunque hace parte integrante del instrumento negociable, no \u00a0es un t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior indic\u00f3 que \u00aben \u00a0el sub-lite no est\u00e1 prescrita la acci\u00f3n cambiaria, pues \u00a0la demanda se present\u00f3 oportunamente \u2013 16 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que se venciera el t\u00edtulo valor- y la \u00a0notificaci\u00f3n al accionado del mandamiento de pago se cumpli\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 90 del C. de \u00a0P.C., raz\u00f3n por la cual, este medio de defensa no tiene \u00a0\u00e9xito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el juez colegiado estudi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abfalta \u00a0de claridad de la obligaci\u00f3n exigida\u00bb, \u00a0para lo cual estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0cuant\u00eda contenida en el t\u00edtulo valor objeto de recaudo, \u00a0es por $74.714.975, atendiendo a que la cl\u00e1usula 3 de la \u00a0autorizaci\u00f3n puntualiza: \u201cla cuant\u00eda del pagar\u00e9 \u00a0ser\u00e1 igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente, \u00a0por cr\u00e9dito, pago de garant\u00edas o aceptaciones \u00a0bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto por capital como por \u00a0intereses o comisiones, llegue a deber al banco el d\u00eda en que \u00a0sea llenado\u201d, mientras que los intereses moratorios cobrados a \u00a0la tasa m\u00e1xima legal autorizada en la ley, causados a partir \u00a0del 02 de diciembre del 2009 hasta la cancelaci\u00f3n total de la \u00a0obligaci\u00f3n es sobre la suma de $65.433.174,oo que corresponde \u00a0solamente al capital adeudado \u2013sin ning\u00fan otro concepto- \u00a0de conformidad con la cl\u00e1usula 4 de autorizaci\u00f3n que \u00a0reza \u201cla suma sobre la cual cancelar\u00e9 intereses \u00a0moratorios ser\u00e1 aquella que por concepto de capital les adeude \u00a0a la fecha de emisi\u00f3n del pagar\u00e9\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que enfatiz\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n que dimana del pagar\u00e9 objeto de cobro es \u00a0clara, expresa y exigible a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0488 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y en lo \u00abconcerniente \u00a0a la supuesta ambig\u00fcedad existente, seg\u00fan el ejecutado, \u00a0debido al certificado de deudas e intereses del a\u00f1o gravable \u00a0del a\u00f1o 2009 en el que se indica una cifra de $48.737.498 como \u00a0valor de una deuda a nombre de se\u00f1or Manuel Enrique Calder\u00f3n \u00a0Ortiz, se observa sin hesitaci\u00f3n alguna, que corresponde \u00a0exclusivamente al cr\u00e9dito No. 0484820000114600 que ten\u00eda \u00a0el nombrado con el Banco para ese entonces, por esa raz\u00f3n no \u00a0se hizo alusi\u00f3n a otros cr\u00e9ditos pendientes\u00bb, \u00a0y as\u00ed concluy\u00f3 que la segunda excepci\u00f3n tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al analizar la excepci\u00f3n de \u00abineficacia \u00a0e inexistencia del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0arguy\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00edtulo valor objeto de recaudo se llen\u00f3 por el Banco \u00a0Santander atendiendo estrictamente la carta de instrucciones dada por \u00a0el ejecutado \u2013en la que se indic\u00f3 como fecha de \u00a0vencimiento la que corresponda al d\u00eda inmediatamente siguiente \u00a0a aquel en que el pagar\u00e9 sea emitido y como fecha de emisi\u00f3n \u00a0del pagar\u00e9 se estableci\u00f3 el d\u00eda en que sea \u00a0llenado por el banco-, sumado a que cuando se present\u00f3 para su \u00a0cobro, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 16 d\u00edas de su \u00a0vencimiento, es decir, no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada del mismo, por lo tanto, mal puede hablarse de que \u00a0el t\u00edtulo valor era defectuoso, incompleto e inexigible, \u00a0resalt\u00e1ndose, que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para \u00a0integrar el t\u00edtulo valor referido por el ejecutado, no opera \u00a0en la legislaci\u00f3n Colombiana, por lo tanto, este medio de \u00a0defensa no tiene ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado la autoridad judicial adujo que el Banco ejecutante no se \u00a0extralimit\u00f3 al diligenciar los espacios en blanco del t\u00edtulo \u00a0valor, toda vez que atendi\u00f3 la carta de instrucciones que \u00a0voluntariamente suscribi\u00f3 el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de paz y salvo que expidi\u00f3 el Banco \u00a0Santander fechada 15 de octubre de 2008 a favor del deudor \u2013fl \u00a076-, no pod\u00eda tenerse en cuenta en el sub-judice, pues la \u00a0misma corresponde de manera exclusiva al cr\u00e9dito No. \u00a004848200001021692 que nada tiene que ver con los cr\u00e9ditos u \u00a0obligaciones a cargo del deudor y cuyo capital est\u00e1n \u00a0contenidos en el pagar\u00e9 objeto de recaudo, por lo tanto, este \u00a0medio de defensa igualmente cae en el fracaso\u00bb. \u00a0[Folios 30-36] \u00a0<\/p>\n<p>3. Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema objeto de la \u00a0demanda, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, que, para el \u00a0juzgador, dieron plena cuenta de la prosperidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0y el fracaso de las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valor\u00f3 \u00a0los documentos aportados, los testimonios e interrogatorios rendidos \u00a0en el curso del proceso, que lo llevaron a la conclusi\u00f3n que \u00a0el pagar\u00e9 fue diligenciado conforme a la carta de \u00a0instrucciones que suscribi\u00f3 el ejecutado, y que la acci\u00f3n \u00a0cambiaria no hab\u00eda prescrito, lo que deriv\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n que ahora cuestiona el actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son \u00a0producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de su \u00a0subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}