{"id":92005,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11294-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11294-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11294-2015\/","title":{"rendered":"STC 11294 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11294-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Mercedes \u00a0Camacho de C\u00f3rdoba y Hernando C\u00f3rdoba Cu\u00e9llar en \u00a0contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Teruel, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a Mar\u00eda Yanith Salazar P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvieron \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que Mar\u00eda Yanith Salazar P\u00e9rez les inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de \u00a0$21\u2019000.000 que correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal demandado y se radic\u00f3 bajo el N\u00b0 \u00a041801-40-89-001-2014-00120-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que luego de notificarse propusieron excepciones \u00abpero \u00a0en el auto que corre traslado de las excepciones, el juzgado solo dio \u00a0traslado de una de ellas dejando de lado otras que se hab\u00eda \u00a0propuesto y que eran mucho m\u00e1s importantes para demostrar la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n: sobre todo dejando de lado tal \u00a0vez la m\u00e1s importante que es la que dio origen al t\u00edtulo; \u00a0del mismo modo, la que se relaciona con que el importe del t\u00edtulo \u00a0corresponde al cobro sobre intereses (anatocismo)\u00bb; \u00a0igualmente, \u00ab[q]ued\u00f3 \u00a0por fuera, tambi\u00e9n en virtud de la decisi\u00f3n restrictiva \u00a0del juzgado, el hecho de que el endoso se realiz\u00f3 por fuera \u00a0del vencimiento del t\u00edtulo y por tanto adquiri\u00f3 la \u00a0calidad de \u201ccesi\u00f3n\u201d trayendo como consecuencia ser \u00a0objeto directo el nuevo tenedor de las excepciones personales que \u00a0pudieron dirigirse exclusivamente contra el primer obligado, tal como \u00a0lo establece el C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 7 de noviembre de 2014 pidieron el aplazamiento de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el 11 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, si\u00e9ndoles negado por auto de esa fecha \u00ab\u2013es \u00a0decir, pas\u00f3 de las manos del presente al despacho del juez- y \u00a0SIN QUE HAYA QUEDADO EN FIRME EL AUTO QUE NIEGA, (\u2026) sin poder \u00a0hacer uso de los recursos que el procedimiento permite\u00bb, \u00a0llev\u00e1ndola \u00a0a cabo sin importar su ausencia ni que tal prove\u00eddo no \u00a0estuviera ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00absin \u00a0haberse abierto el escenario probatorio llega a la etapa de ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N, omitiendo de manera injustificada el periodo de \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[a]nte \u00a0tan evidentes violaciones al debido proceso procedimos a proponer la \u00a0nulidad por aspectos anotado[s], la cual fue rechazada por el \u00a0juzgado, [que] argument[\u00f3] no ser situaciones relevantes para \u00a0el procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[h]aciendo \u00a0uso del derecho de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, se procedi\u00f3 \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, quien \u00a0en decisi\u00f3n de cierre, declar\u00f3 la inexistencia de los \u00a0vicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0piden se \u00abdeclare \u00a0que se ha venido vulnerando el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y se proceda a tomar las medidas necesarias para corregir la \u00a0situaci\u00f3n y se nos permita el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario a \u00a0quo \u00a0acusado relacion\u00f3 las providencias atacadas por los promotores \u00a0del amparo y manifest\u00f3 que corri\u00f3 traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito planteadas y se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la nulidad pedida por lo que no es cierto que la hubiera rechazado de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que hay situaciones que se narran en la solicitud de tutela que han \u00a0de resolverse en sentencia, lo cual no ha ocurrido y las \u00a0determinaciones que ha tomado buscan garantizar la celeridad de la \u00a0ejecuci\u00f3n (fls. 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0encartado refiri\u00f3 que \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0el recurso formulado hacia el 18 de marzo de 2015 (sic), al estimar \u00a0este despacho que el proceso no superaba el l\u00edmite de la \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, am\u00e9n de precisarle al apoderado \u00a0de la parte demandada y recurrente, que la cuant\u00eda no se reg\u00eda \u00a0por el art\u00edculo 19 de C. de P. Civil, sino por los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 25 del C. G. del P., siendo \u00a0reiterado el argumento en la providencia que decidi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la primer \u00a0providencia el 19 de mayo siguiente, habiendo sido devuelto el \u00a0expediente al juzgado de origen el 28 de mayo posterior\u00bb \u00a0(fls. 14-15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque en el litigio adelantado por el estrado a \u00a0quo \u00a0acusado \u00abno \u00a0se ha incurrido en irregularidad alguna que pueda afectar su derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que se le dio tr\u00e1mite \u00a0a todas las excepciones propuestas sobre los cuales resolver\u00e1 \u00a0al momento de fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0bien es cierto que neg\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0programada para el 11 de noviembre de 2014 por auto de 7 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, ello no implica vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de los demandados, pues dicha decisi\u00f3n estuvo \u00a0debidamente cimentada y nada les impide a los extremos en pugna \u00a0conciliar sus diferencias incluso extraprocesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque por auto adiado 24 de noviembre de 2014 se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n sin haber consignado en el \u00a0ac\u00e1pite resolutivo lo pertinente a las pruebas, dicha \u00a0irregularidad fue subsanada a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 4 \u00a0de febrero de 2015 en el que resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0aquella determinaci\u00f3n, pronunciamiento contra el que \u00a0interpusieron recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0fueron oportunamente resueltos (fls. 64-68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los gestores aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierto nosotros descorrimos (sic) el traslado de las \u00a0excepciones, si es evidente que el auto por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de aplazamiento no sufri\u00f3 ejecutoria y no \u00a0se permiti\u00f3 a los suscritos controvertir la decisi\u00f3n; \u00a0del mismo modo es claro que el se\u00f1or Juez ha venido mostrando \u00a0parcialidad para con los demandantes y adem\u00e1s pretermite \u00a0espacios que absolutamente son necesaria aplicaci\u00f3n como la \u00a0etapa probatoria de la que nada se dice en su sentencia\u00bb (fls. \u00a074 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los promotores de la salvaguardia pretenden \u00a0que se declare que las autoridades querelladas incurrieron en defecto \u00a0\u00abf\u00e1ctico \u00a0o sustantivo\u00bb \u00a0al haber corrido traslado parcial de las excepciones formuladas, \u00a0realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n sin su participaci\u00f3n \u00a0y omitir el decreto de los medios probatorios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por auto de 10 de septiembre de 2014 el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal encartado dispuso \u00abCORRER \u00a0traslado a la ejecutante de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por los demandados por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n que por estado se realice de la presente \u00a0decisi\u00f3n, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida \u00a0las pruebas que al respecto pretenda hacer valer\u00bb \u00a0(fl. 29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 7 de noviembre posterior neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad elevada por los ejecutados por carecer de \u00a0derecho de postulaci\u00f3n y por no configurarse ninguna de las \u00a0causales de anulaci\u00f3n previstas en el ordenamiento adjetivo; \u00a0de otra parte, estim\u00f3 que las razones invocadas para suspender \u00a0la \u00abaudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0no constitu\u00edan un justo motivo y por tal motivo no la aplaz\u00f3 \u00a0(fls. 39-40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n adiada 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a los demandados para actuar en \u00a0causa propia, se ratific\u00f3 en cuanto a la nulidad, se neg\u00f3 \u00a0el medio de opugnaci\u00f3n vertical instado contra el auto de 7 de \u00a0noviembre y se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n (41-43 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por providencia de 4 de febrero de 2015 se anul\u00f3 la emitida el \u00a024 de noviembre de 2014 respecto del traslado para alegaciones as\u00ed \u00a0como las actuaciones subsiguientes, determinaci\u00f3n frente a la \u00a0que se incoaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0siendo mantenido lo resuelto y otorgada la alzada (fls. 48-52 y 56-57 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 16 de marzo del a\u00f1o en curso el \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito acusado inadmiti\u00f3 el de \u00a0opugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de los \u00a0ejecutados contra la anterior resoluci\u00f3n por tratarse de un \u00a0asunto de m\u00ednima cuant\u00eda (fls. 58-59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Pronunciamiento de 3 de agosto posterior en que se acepta el contrato \u00a0de transacci\u00f3n suscrito por los extremos de la litis \u00a0el 29 de julio anterior sobre la totalidad de las cuestiones \u00a0debatidas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, se \u00a0termina disponiendo el archivo de las diligencias (fls. 5-8 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, comoquiera \u00a0que el litigio que vinculaba a las partes donde se originaron los \u00a0motivos de descontento expresados concluy\u00f3 estima esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la \u00a0vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n \u00a0de resguardo materia de decisi\u00f3n ha desaparecido; por tanto, \u00a0el sustento de la reclamaci\u00f3n que enfila la promotora carece \u00a0de objeto y, por ende, la tutela adolece de eficacia y raz\u00f3n \u00a0de ser\u00a0frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar que\u00a0el resguardo pierde su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 jun. 2012, rad.\u00a000121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC\u00a021 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11294-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}