{"id":92006,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11295-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11295-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11295-2015\/","title":{"rendered":"STC 11295 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11295-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01874-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderada judicial, por Juan Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0Rodr\u00edguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades judiciales \u00a0e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio de econom\u00eda \u00a0procesal, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas con ocasi\u00f3n de los prove\u00eddos de 15 de enero \u00a0y 11 de junio de 2015 mediante los que le fue denegada la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0ordene dejar sin efecto el auto interlocutorio objeto de la tutela y \u00a0en su lugar, se disponga fallar nuevamente interpretando la ley con \u00a0el esp\u00edritu que tuvo el legislador cuando la cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Pique promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del \u00a0accionante y de Alberto Cubillos \u00a0con el fin de obtener el pago de un pagar\u00e9 por valor de \u00a0$10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2001 el despacho de \u00a0conocimiento orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme al mandamiento de pago proferido y decret\u00f3 el aval\u00fao \u00a0y posterior remate de los bienes cautelados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de \u00a0febrero de 2012 la abogada del actor solicit\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito de conformidad con la Ley 1194 de 2008, y con auto de 5 \u00a0de marzo siguiente le fue denegada la misma porque en el proceso ya \u00a0se hab\u00eda dictado sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de febrero de 2013 el gestor, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, pidi\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues el demandante lleva m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os sin impulsar el proceso. Sin embargo, con auto de 8 \u00a0de abril de 2013 se le orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el \u00a0prove\u00eddo de 5 de marzo de 2012, pues los plazos previstos en \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0contar\u00edan a partir de la promulgaci\u00f3n de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 9 de mayo de 2013 el demandado reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito porque hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo que con prove\u00eddo \u00a0de 6 de junio siguiente se le orden\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0los autos de 5 de marzo de 2012 y 8 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, despacho ante el cual el accionante present\u00f3 \u00a0otra solicitud el 11 de diciembre de 2014 con miras a que se \u00a0declarara el desistimiento t\u00e1cito de la demanda porque el \u00a0proceso hab\u00eda estado inactivo por m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0y no se evidenciaba petici\u00f3n del demandante tendiente a \u00a0impulsarlo. Adem\u00e1s en raz\u00f3n a que se cumplieron los \u00a0requisitos de plazo para su aplicaci\u00f3n, pues desde que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el C\u00f3digo General del Proceso ya hab\u00edan \u00a0transcurrido dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto de 13 de enero de 2015 le fue denegada la aludida petici\u00f3n \u00a0por no cumplir los lineamientos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la aludida decisi\u00f3n al considerar que s\u00ed \u00a0observaba los aludidos requisitos, pero con auto de 27 de febrero de \u00a02015 se mantuvo la misma y se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 con prove\u00eddo de 11 de \u00a0junio de 2015 confirm\u00f3 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales le \u00a0fue denegada la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues el juicio tiene una inactividad de \u00a0m\u00e1s de nueve a\u00f1os, las peticiones que ha elevado para \u00a0que se aplique dicha figura no constituyen impulso procesal, y la \u00a0parte a la que le corresponde dicho impulso no ha demostrado inter\u00e9s, \u00a0por lo que se evidencia un desgaste procesal innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que remiti\u00f3 el \u00a0proceso a los despachos de ejecuci\u00f3n y que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los argumentos que esgrimi\u00f3 el actor para acudir al \u00a0resguardo no develan que su actuaci\u00f3n sea contraria a la ley o \u00a0que se enmarque en las denominadas v\u00edas de hecho, sino por el \u00a0contrario ellos obedecen al inter\u00e9s particular de debatir de \u00a0nuevo una controversia que se ya resolvi\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0de 11 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0refiri\u00f3 que su actuaci\u00f3n y las decisiones proferidas en \u00a0el asunto, han sido consecuentes con la Constituci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia y la normatividad civil vigente, siendo protector de \u00a0las garant\u00edas de ambos extremos en Litis. Remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las \u00a0providencias de 13 de enero, 27 de febrero y 11 de junio de 2015 \u00a0mediante las que fue denegada la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0Ad quem, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0elevada por el accionante y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto de 13 de enero de 2015, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado \u00a0de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal para resolver la alzada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es preciso recordar que el articulo 317 ib\u00eddem, prev\u00e9 \u00a0dos situaciones diferentes para decretar el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0la \u00a0primera: \u00a0cuando \u00a0para \u2018continuar \u00a0el tr\u00e1mite de la demanda (\u2026) o de cualquiera otra \u00a0actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el \u00a0cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya \u00a0formulado aquella, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los \u00a0treinta (30) \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes&#8230;\u2019 y, \u00a0la \u00a0segunda: \u2018Cuando \u00a0un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera \u00a0de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda del \u00a0Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n \u00a0durante el plazo de un (1) \u00a0a\u00f1o \u00a0en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima \u00a0diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o \u00a0de \u00a0oficio, se \u00a0decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito \u00a0sin necesidad de requerimiento previo\u2019, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que se rige por las siguientes reglas: \u2018(&#8230;) \u00a0b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del \u00a0demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) \u00a0a\u00f1os.\u2019 \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, \u00a0el Despacho advierte que en el caso que nos ocupa no se presenta \u00a0ninguno de los supuestos que prev\u00e9 la norma comentada, en \u00a0raz\u00f3n a que no se evidencia ning\u00fan requerimiento que la \u00a0Jueza haya efectuado para el cumplimiento de una carga espec\u00edfica, \u00a0primer supuesto, como tampoco ha transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0dos a\u00f1os de inactividad en la Secretaria desde la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n del proceso previsto en el literal b) del citado \u00a0art\u00edculo, computo que debe efectuarse desde la entrada en \u00a0vigencia de tal precepto, 1\u00ba de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0n\u00f3tese que la \u00faltima actuaci\u00f3n data del 14 de \u00a0junio de 2013, fecha en la que se notific\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0las mismas razones que ahora; luego entonces, ha sido la propia \u00a0recurrente la que ha interferido en el transcurso de los dos a\u00f1os \u00a0de inactividad del litigio, pues debi\u00f3 haber presentado su \u00a0solicitud despu\u00e9s del 14 de junio de 2015, \u00a0y as\u00ed \u00a0no habr\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino de paralizaci\u00f3n \u00a0del asunto en la Secretar\u00eda \u00a0[Folios \u00a04 y 5, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por \u00a0consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, \u00a0por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal acusado \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los motivos \u00a0que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}