{"id":92007,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11296-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11296-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11296-2015\/","title":{"rendered":"STC 11296 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11296-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b050001-22-13-000-2015-00182-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintis\u00e9is de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Humberto Trujillo \u00a0Sandoval, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del mismo lugar, la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, \u00a0Ana Mar\u00eda Arias Murillo y H\u00e9ctor Alfonso Pe\u00f1uela \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio por la negativa en aceptar el traslado \u00a0que solicit\u00f3 a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene al accionado que proceda a \u00a0resolver favorablemente y sin dilaciones la petici\u00f3n de \u00a0traslado como citador grado 3 en propiedad del Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, quien es citador \u00a0nominado grado 3 del \u00a0Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, solicit\u00f3 \u00a0ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Meta su traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado Consejo Seccional el 15 de agosto de 2014 emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable a la solicitud de traslado elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio con resoluci\u00f3n de 29 de septiembre \u00a0de 2014 neg\u00f3 las solicitudes de traslado formuladas por el \u00a0accionante Humberto \u00a0Trujillo Sandoval \u00a0y por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Pe\u00f1uela Castro con fundamento en que la persona que \u00a0ejerc\u00eda el cargo de citador grado 3 en provisionalidad se \u00a0encontraba en estado de embarazo, por lo que no realizar\u00eda \u00a0nombramientos hasta que terminara dicho estado, la licencia y el \u00a0periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El promotor recurri\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014 el juzgador \u00a0acusado mantuvo la determinaci\u00f3n adoptada tras indicar que la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realiz\u00f3 \u00a0una ponderaci\u00f3n de los derechos de carrera de una persona que \u00a0pretende que se acepte un traslado frente a una mujer que ocupa un \u00a0cargo de provisionalidad que se encuentra en estado de embarazo, \u00a0defini\u00e9ndolo en pro de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, el peticionario solicit\u00f3 \u00a0la reconsideraci\u00f3n de su traslado porque la se\u00f1ora \u00a0Arias Murillo ya no se encontraba en estado de gravidez. Solicitud \u00a0que fue reiterada el 6 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de marzo de 2015 el referido juzgador le inform\u00f3 al \u00a0promotor que era imposible reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0porque si bien el embarazo de la empleada hab\u00eda cesado, \u00a0conforme con lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la Corte \u00a0Constitucional, deb\u00eda solicitar nuevamente su traslado ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El promotor considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la negativa del despacho accionado en aceptar su \u00a0traslado, pues primero no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional de que priman los derechos del trabajador en \u00a0carrera sobre los de la mujer embarazada que ocupa un cargo en \u00a0provisionalidad, y posteriormente, una vez ces\u00f3 dicho estado \u00a0de gravidez, le exigi\u00f3 repetir todo el proceso ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura vinculado para poder solicitar su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Meta y a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0Arias Murillo \u00a0[Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Villavicencio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0porque no ha transgredido los derechos del peticionario y el \u00a0accionado era su hom\u00f3logo Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la tutela porque emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable para el traslado que solicit\u00f3 el actor, el que tiene \u00a0plena vigencia y validez. Agreg\u00f3 que debe ser concedido el \u00a0amparo atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0que debe prevenirse al despacho accionado para que cese las \u00a0sistem\u00e1ticas denegaciones y dilaciones injustificadas en el \u00a0manejo de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio refiri\u00f3 que adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n porque no puede desconocer el fuero de maternidad y \u00a0escapa de sus funciones la posibilidad de administrar recursos para \u00a0el pago de prestaciones a la mujer embarazada, que en ning\u00fan \u00a0momento ha procurado vulnerar los derechos del actor, que el \u00a0peticionario deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite de traslado \u00a0nuevamente para que fuera ofertada la vacante, que nunca ha actuado \u00a0de forma temeraria, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa para atacar las decisiones que considera ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de \u00a026 \u00a0de junio de 2015 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo tras indicar que el accionado debi\u00f3 aprobar el \u00a0traslado, pues contaba con concepto favorable de la autoridad \u00a0administrativa y ello no implicaba la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la entonces empleada gestante, a quien la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional deb\u00eda garantizarle su seguridad social por \u00a0tener estabilidad reforzada; adem\u00e1s adujo que como el concepto \u00a0de traslado manten\u00eda plena validez y vigencia, el cargo ten\u00eda \u00a0vacancia definitiva y no exist\u00eda lista de elegibles, se \u00a0configuraba una causal objetiva legitima para la provisi\u00f3n del \u00a0empleo con el accionante, atendiendo que H\u00e9ctor Alfonso \u00a0Pe\u00f1uela Castro, vinculado en este tr\u00e1mite y quien \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda pedido su traslado a ese despacho, \u00a0manifest\u00f3 expresamente no estar interesado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien el despacho inform\u00f3 que con resoluci\u00f3n de \u00a017 de abril de 2015 nombr\u00f3 al peticionario en el cargo \u00a0solicitado, ello es consecuencia de la sentencia proferida el 13 de \u00a0abril de 2015 y que fue objeto de anulaci\u00f3n por la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema, por lo que para garantizar los derechos del \u00a0promotor ordenaba que profiriera un acto administrativo aceptando su \u00a0traslado, pues la referida resoluci\u00f3n se vio afectada por la \u00a0figura del decaimiento del acto administrativo y perdi\u00f3 su \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, orden\u00f3 compulsar copias a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue \u00a0la conducta observada por el titular del despacho accionado y su \u00a0posible incursi\u00f3n en faltas disciplinarias frente al manejo \u00a0que como autoridad nominadora tiene y le ha dado la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio \u00a0la impugn\u00f3, para lo cual indic\u00f3 que no acontece el \u00a0decaimiento del acto administrativo, pues la decisi\u00f3n se \u00a0fundamenta en el an\u00e1lisis de los requisitos para aceptar un \u00a0traslado y no solo en el fallo de tutela, y por lo mismo debe \u00a0declararse la existencia de un hecho superado; y que solicitaba que \u00a0se revocara la solicitud de compulsa de copias, pues no ha negado los \u00a0derechos de carrera a ning\u00fan empleado y si bien anteriormente \u00a0no acept\u00f3 unas solicitudes de traslado, ya se dispuso el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria. [Folios 249 a 255, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de estudio, el \u00a0accionante cuestiona la negativa de \u00a0aceptar el traslado que solicit\u00f3 como citador \u00a0grado 3 en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se avizora que el juzgador acusado a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015 acept\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado del accionante, lo nombr\u00f3 en el cargo \u00a0de citador grado 3 en propiedad y lo posesion\u00f3 el 22 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se advierte que la supuesta \u00a0irregularidad que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional perdi\u00f3 \u00a0vigencia con la expedici\u00f3n de tal pronunciamiento y, por \u00a0tanto, carecer\u00eda de objeto y resultar\u00eda ineficaz e \u00a0inocua cualquier orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar \u00a0negar el amparo, conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}