{"id":92008,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11298-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11298-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11298-2015\/","title":{"rendered":"STC 11298 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11298-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-03-000-2015-00499-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diez de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Jos\u00e9 \u00a0Vicente Mej\u00eda Espinosa, contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a Ovidio Mej\u00eda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna y en conexi\u00f3n con la salud, integridad \u00a0f\u00edsica y moral, igualdad y los de las personas de la tercera \u00a0edad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su \u00a0lugar, neg\u00f3 las pretensiones dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble que \u00e9l inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0promovi\u00f3 juicio abreviado de restituci\u00f3n de inmueble en \u00a0contra de su hermano Ovidio Mej\u00eda Espinosa, a fin de que se \u00a0declarara la existencia y terminaci\u00f3n del contrato de comodato \u00a0precario y que se ordenara al demandado la entrega del inmueble, como \u00a0quiera que en el a\u00f1o 2002 \u00e9l le entreg\u00f3 al \u00a0accionado el segundo y tercer piso de su inmueble con la condici\u00f3n \u00a0de que se los devolviera cuando regresara a Colombia porque \u00e9l \u00a0viv\u00eda en el extranjero, sin embargo, a pesar de que el retorn\u00f3 \u00a0al pa\u00eds \u00e9ste no le ha hecho la entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, que en auto de 13 de febrero de 2014, admiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado el \u00a0extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de contrato de comodato verbal por ser poseedor desde el a\u00f1o \u00a01986 cuando su hermana Julieta era propietaria\u00bb, \u00a0 \u00abfalta \u00a0de causa para pedir por no haber celebrado ning\u00fan contrato\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de cualquier derecho que el demandante no haya ejercido en su \u00a0oportunidad\u00bb, \u00a0y \u00abmala \u00a0fe por reclamar mejoras que no ha plantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso le \u00a0fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad, despacho que el 20 de febrero de 2015, dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 la existencia del contrato verbal \u00a0de comodato precario entre Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Espinosa \u00a0como comodante y Ovidio Mej\u00eda Espinosa como comodatario, \u00a0dispuso su terminaci\u00f3n y orden\u00f3 al demandado que \u00a0restituyera el bien al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme el \u00a0extremo pasivo de la litis formul\u00f3 apelaci\u00f3n, con \u00a0sustento en que los testigos del demandante que tuvo en cuenta el \u00a0fallador no presenciaron la celebraci\u00f3n del convenio verbal \u00a0citado y por ende, no pueden considerarlos como prueba id\u00f3nea \u00a0para demostrar el mencionado negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa misma ciudad, \u00a0mediante fallo de 29 de mayo de 2015, revoc\u00f3 \u00a0el de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda, luego de considerar que los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento de \u00abla \u00a0existencia del contrato de comodato precario\u2026 pues no se \u00a0lograron demostrar los elementos esenciales al mismo, pero \u00a0toralmente, el acuerdo de voluntades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, sus derechos se vulneraron con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, toda vez que si \u00a0bien se hizo referencia al contrato de comodato y a sus \u00a0caracter\u00edsticas, no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 2219 \u00a0del C\u00f3digo Civil de comodato precario sino el 2220 \u00eddem \u00a0con el que se concluy\u00f3 que hab\u00eda una mera tenencia \u00a0precaria, desconociendo as\u00ed el acuerdo de voluntades existente \u00a0entre las partes, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas, \u00a0concretamente el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que dict\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada con apoyo y sustento \u00a0en el material probatorio allegado y conforme a la normatividad \u00a0aplicable, que los argumentos del actor se basan en su estado de \u00a0salud y su vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, \u00a0pero la tutela no es una jurisdicci\u00f3n paralela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a010 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 el amparo al considerar que la sentencia cuestionada \u00a0carece de motivaci\u00f3n, pues no analiz\u00f3 que traducci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica le da a que el demandado llegara como tenedor del \u00a0bien, y \u00abde \u00a0establecer el cerramiento del contrato de comodato, la repercusi\u00f3n \u00a0por la muerte de la comodante\u00bb \u00a0y la conducta asumida por el comodatario frente al nuevo due\u00f1o, \u00a0para lo que era menester estudiar la confesi\u00f3n del demandado \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de \u00a0parte respecto de la interversi\u00f3n de la mera tenencia en \u00a0posesi\u00f3n y as\u00ed analizar a cu\u00e1l de las partes le \u00a0asist\u00eda la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el vinculado Ovidio \u00a0Mej\u00eda Espinosa \u00a0la impugn\u00f3, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que si bien era un mero tenedor del inmueble, el accionante no era el \u00a0facultado para formular la demanda de restituci\u00f3n de tenencia \u00a0porque con \u00e9l no celebr\u00f3 ning\u00fan contrato, y ni \u00a0siquiera este pudo demostrar la celebraci\u00f3n del comodato \u00a0precario, pues las pruebas fueron contradictorias. [Folio 116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el 29 \u00a0de mayo de 2015 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, se advierte su incursi\u00f3n en una v\u00eda de \u00a0hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0a-quem \u00a0luego de analizar la figura del comodato precario y sus requisitos, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, tras considerar que \u00abel \u00a0Juzgador\u2026 tuvo en cuenta, los testimonios que son refutados \u00a0por el recurrente como equivocados o inexactos, de los cuales \u00a0claramente no se puede llegar a concluir que existi\u00f3 un \u00a0acuerdo de voluntades entre las partes de celebrar un contrato de \u00a0comodato precario\u00bb, pues \u00a0al revisar las referidas probanzas \u00abno \u00a0se pudo establecer mediante este medio de prueba ni mediante los \u00a0interrogatorios el momento en que \u00a0el demandante, esto es, el supuesto \u00a0comodante, hizo declaraci\u00f3n alguna de voluntad tendiente a \u00a0tipificar el denotado \u2018contrato de comodato precario\u2019, \u00a0pues a lo sumo lo que realmente queda demostrado fue la entrega del \u00a0bien con lo cual el demandado comenz\u00f3 a usar y \u00a0gozar \u00a0del bien, entendi\u00e9ndose como el momento en que aprehendi\u00f3 \u00a0materialmente la cosa, o la raz\u00f3n por la cual se encontraba \u00a0habitando el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, \u00a0agreg\u00f3, \u00abque \u00a0mientras que el demandante obtuvo el dominio \u00a0del \u00a0bien, dej\u00f3 que su hermano viviera en \u00e9l hasta el \u00a0momento en que regres\u00f3 del exterior sin que se hubiese opuesto \u00a0de alguna manera a que el se\u00f1or Ovidio \u00a0Mej\u00eda Espinosa \u00a0habitara \u00a0en el inmueble, por lo que se configur\u00f3 una tenencia \u00a0precaria \u00a0y \u00a0no \u00a0un comodato precario como tal y \u00a0como \u00a0lo pretende la parte demandante. \u00a0(Suryado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden concluy\u00f3 \u00a0\u00abpues como se vislumbra no se puede declarar la existencia de \u00a0un negocio jur\u00eddico de tal naturaleza pues no se lograron \u00a0demostrar los elementos esenciales al mismo, \u00a0pero toralmente, el \u00a0acuerdo de voluntades tendiente a establecer que fue un contrato de \u00a0comodato precario y no una \u2018entrega precaria\u2019 como \u00a0efectivamente es el caso que aflora de la prueba valorada en su \u00a0conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), cuya carga probatoria \u00a0a \u00a0fin de llevar la convicci\u00f3n del mismo, estaba a cargo del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n, \u00a0que evidencia que existi\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n por \u00a0parte del juzgador accionado, toda vez que a pesar de concluir que en \u00a0el caso no exist\u00eda \u00abcontrato \u00a0de comodato precario\u00bb, \u00a0porque se configur\u00f3 fue \u00abuna \u00a0tenencia precaria de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 2220 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0la que ten\u00eda efectos diferentes al mencionado convenio, no \u00a0aclar\u00f3 cu\u00e1les eran \u00e9stos y en qu\u00e9 \u00a0 consist\u00edan, ni mucho menos verific\u00f3 si en el caso era \u00a0posible ordenar la restituci\u00f3n al haberse probado la \u00a0mencionada figura, pese a que la causa petendi \u00a0de la demanda se dirig\u00eda a la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que eran necesarias en el presente caso, a efectos de resolver el \u00a0asunto de fondo, por cuanto as\u00ed lo demandaban las especiales \u00a0condiciones del demandante, quien es una persona mayor de 80 a\u00f1os, \u00a0carente de otro medio de sustento y que buscaba al acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, recuperar su predio del tenedor a quien le hab\u00eda \u00a0permitido residir en el inmueble en consideraci\u00f3n a que era su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto si bien la Sala en un caso anterior, sostuvo que \u00abla \u00a0tenencia que se invoc\u00f3 por la entidad demandante como \u00a0originada en un contrato de comodato precario no tendr\u00eda su \u00a0fuente, por ausencia de voluntad, en un contrato de comodato, ni \u00a0siquiera en la modalidad de comodato precario, sino que ella \u00a0constituir\u00eda una simple relaci\u00f3n de hecho de naturaleza \u00a0no convencional entre la demandada accionante y el bien, denominada \u00a0tenencia precaria (inciso segundo, art. 2220 C.C.)\u2026 y que \u00a0difiere de la misma no s\u00f3lo en su origen, sino tambi\u00e9n \u00a0en sus efectos\u00bb. (Sentencia \u00a0de 15 de septiembre de 2008, exp. 2008-00339-01), en el presente \u00a0asunto, era ineludible, estudiar los efectos mencionados de la figura \u00a0de la \u00abmera \u00a0tenencia precaria\u00bb, \u00a0para no sacrificar el derecho sustancial del accionante, pues el \u00a0mismo demandado reconoci\u00f3 en su interrogatorio de parte la \u00a0propiedad del demandante y su calidad de mero tenedor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0limit\u00f3 el fallador, tras encontrar probada la existencia de \u00a0una tenencia precaria a indicar que el actor ten\u00eda otro \u00a0\u00abcamino \u00a0que podr\u00eda o no agotar\u00bb, \u00a0con lo que desconoci\u00f3 los derechos que se encuentran en cabeza \u00a0del propietario y dej\u00f3 de lado el pronunciamiento sobre la \u00a0restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco analiz\u00f3 \u00a0el juez accionado las consecuencias derivadas del art\u00edculo 426 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0para procesos de restituci\u00f3n de tenencia a t\u00edtulo \u00a0distinto de arrendamiento, concretamente, lo atinente a la entrega \u00a0del inmueble, al configurarse la figura regulada en el art\u00edculo \u00a02220 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0sea plausible que el juez no sustent\u00f3 adecuada y \u00a0suficientemente su pronunciamiento, pues se limit\u00f3 a indicar \u00a0de manera general que no encontraba probada la existencia del \u00a0contrato de comodato precario sino de una \u00abtenencia \u00a0precaria\u00bb \u00a0pero no le dio ninguna consecuencia a dicha declaraci\u00f3n, lo \u00a0que falta al deber impuesto a los falladores en el art\u00edculo \u00a0304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: \u00ab(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico \u00a0de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y \u00a0doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las \u00a0conclusiones, exponiendo con brevedad y precisi\u00f3n, y citando \u00a0los texto legales que se apliquen\u00bb, \u00a0y es precisamente la falta de esos elementos lo que aqu\u00ed se \u00a0reprende. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, \u00a0el proceder desplegado por el juzgador acusado de no incorporar las \u00a0consideraciones a que hab\u00eda lugar en el fallo objeto de \u00a0inconformidad, quebranta el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0dispuesto esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absoslaya \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en \u00a0derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el \u00a0impostergable y perenne deber de dar \u00edntegro y cabal despacho \u00a0a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo \u00a0que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con \u00a0fundamento en una argumentaci\u00f3n que comprenda los puntos de \u00a0disentimiento puestos a su consideraci\u00f3n, emita sobre el \u00a0particular postura jur\u00eddica seg\u00fan las competencias \u00a0atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenci\u00f3 \u00a0en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable \u00a0situaci\u00f3n de que, con expresa anuencia de aqu\u00e9l, se \u00a0deje a opci\u00f3n del destinatario de una orden judicial la manera \u00a0en que ha de cumplirla, desestructur\u00e1ndose de suyo la raz\u00f3n \u00a0de ser de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ \u00a0 STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0pero por las razones que aqu\u00ed se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}