{"id":92009,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11299-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11299-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11299-2015\/","title":{"rendered":"STC 11299 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11299-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca, en la acci\u00f3n de tutela presentada por L. J. P. F., en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca y el Subdirector General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tr\u00e1mite constitucional al cual fueron vinculados \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana, actuando en representaci\u00f3n de su hija, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el \u00a0debido proceso, la salud y la seguridad social, que considera \u00a0vulnerados por la Polic\u00eda Nacional quien, ante la demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad que se promovi\u00f3 en contra \u00a0de la menor, dispuso la suspensi\u00f3n del pago de los beneficios \u00a0de salud y alimentaci\u00f3n de los que aquella gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) Declarar \u00a0la nulidad y\/o el archivo del expediente y, ii) El pago por parte de \u00a0la Polic\u00eda de todas las prestaciones sociales que por ley le \u00a0corresponden a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1116778451, la \u00a0menor naci\u00f3 el 19 de agosto de 2005 en la ciudad de Arauca, \u00a0incluy\u00e9ndose como sus padres al se\u00f1or R. T. C. y L. J. \u00a0P. F.. [Folio 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual R. T. \u00a0C., se oblig\u00f3 a suministrar la suma de $135.000 a favor de su \u00a0hija, para lo cual autoriz\u00f3 que la cuota alimentaria fuera \u00a0descontada directamente de su salario a trav\u00e9s del pagador de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. [Folios 123-124, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de abril de 2008, la Defensor\u00eda de Familia de la \u00a0Regional de Arauca, asign\u00f3 provisionalmente la custodia de XXX \u00a0a G. F. T., abuela materna. \u00a0Decisi\u00f3n que se ratific\u00f3 \u00a0en diligencia del 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de octubre de 2009 R. T. C., falleci\u00f3, raz\u00f3n por \u00a0la cual E. M. A. S., c\u00f3nyuge de aquel, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de la menor YYY, instaur\u00f3 demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad que se hab\u00eda reconocido a \u00a0favor de la hija de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo solicit\u00f3, como medida especial, \u00ablibrar \u00a0oficio a la tesorer\u00eda o pagador de la Polic\u00eda Nacional \u00a0del no pago y consecuencialmente su congelaci\u00f3n al derecho de \u00a0la pensi\u00f3n de la menor (\u2026) que le corresponde como \u00a0consecuencia del fallecimiento de su presunto padre (\u2026) hasta \u00a0tanto no haya sentencia que declare dicha presunci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 2-4, cuaderno 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 7 de diciembre de \u00a02009, admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de ADN con exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del \u00a0padre fallecido. \u00a0Se abstuvo de acceder a la petici\u00f3n especial \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que se pueden afectar derechos patrimoniales de la menor \u00a0demandada\u00bb. \u00a0[Folio 18, c. 1 exp. 2009-222] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandada se notific\u00f3 el 22 de enero de 2010, sin embargo. \u00a0dentro de la oportunidad pertinente, no contest\u00f3 la demanda ni \u00a0formul\u00f3 excepciones. \u00a0En todo caso, el 1 de marzo siguiente, \u00a0inform\u00f3 que en Medicina Legal de Arauca obran pruebas de ADN \u00a0del causante, por lo que no era necesaria la exhumaci\u00f3n. \u00a0[Folio 19 y 30, \u00a0c. 1 exp. 2009-00222] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior, en auto de 17 de agosto de esa anualidad se \u00a0dispuso comisionar al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto \u00a0Yunis Turbay para realizar el examen ordenado. [Folio 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concomitante con la anterior actuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0General de Polic\u00eda Nacional, enterada de la existencia del \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 00387 del 25 de marzo de 2010, orden\u00f3 dejar en suspenso \u00a0\u00abel \u00a0reconocimiento y pago del 12.50% por concepto de parte de pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y la suma de (\u2026) $14\u2019121.876,60 por \u00a0concepto de (\u2026) compensaci\u00f3n por muerte\u00bb \u00a0que hab\u00eda solicitado la menor XXX como hija del causante, \u00a0hasta tanto se emita el correspondiente fallo judicial que certifique \u00a0el parentesco de aquella y el de \u00a0cujus \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, en el tr\u00e1mite judicial, por auto de 26 de \u00a0enero de 2011, se fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la toma \u00a0de muestra de ADN, para lo cual se dispuso la citaci\u00f3n de L. \u00a0J. P. F. y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 8 de abril de 2011, la madre de la menor demandada inform\u00f3 \u00a0al Juzgado el contenido de la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por lo que solicit\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado accionado se pronunci\u00f3 \u00a0frente aquella manifestaci\u00f3n, inform\u00e1ndole a la \u00a0accionante que en el tr\u00e1mite judicial a su cargo no se orden\u00f3 \u00a0la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del pago de mesadas mensuales a favor de la menor\u00bb. \u00a0[Folios 246-254, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Luego de que el juzgado querellado en m\u00faltiples oportunidades \u00a0se\u00f1alara fecha y hora para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba de ADN, por auto de 26 de mayo de 2015 dispuso conducir a \u00a0L. J. y a su hija a trav\u00e9s de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia, para que el d\u00eda 5 de junio de 2015 en el \u00a0laboratorio cl\u00ednica Microdiagnostic se tomaran las muestras, \u00a0so pena de dar aplicaci\u00f3n al inciso final del par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 8 de la ley 721 de 2001. [Folio137-139, c. 2 \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el juzgado accionado expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de la existencia del proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de paternidad seguido contra la menor accionante, documento que fue \u00a0aportado por E. M. A. S. al expediente pensional que tramita la \u00a0Polic\u00eda Nacional, el cual sirvi\u00f3 de prueba para que se \u00a0suspendiera los beneficios de salud y alimentaci\u00f3n a favor de \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado expuso que el juzgado accionado omiti\u00f3 dirigir la \u00a0demanda en contra de los herederos indeterminados, raz\u00f3n por \u00a0la cual estima la reclamante que el proceso est\u00e1 afectado de \u00a0nulidad, \u00a0a pesar que dicha situaci\u00f3n se subsan\u00f3 en auto de 8 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que al ordenarse la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de ADN en un laboratorio privado, se est\u00e1 \u00a0desconociendo los mandatos constitucionales y el Acuerdo PSAA07 del \u00a024 de noviembre de 2007, toda vez que la entidad \u00abYunis \u00a0Turbay C\u00eda. En C\u00bb \u00a0no est\u00e1 autorizada para el desarrollo de funciones de Medicina \u00a0Legal y de Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a011 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la prueba de ADN y el an\u00e1lisis de los marcadores gen\u00e9ticos \u00a0de las aqu\u00ed accionantes, fue ordenada en estricto cumplimiento \u00a0a las normas que regulan el asunto. \u00a0As\u00ed mismo, aclar\u00f3 \u00a0que no es necesaria la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del \u00a0extinto R. T. C., porque sus muestras se encuentran \u00aben \u00a0medicina legal (\u2026) hecho que se corrobor\u00f3 como quiera \u00a0que se trataba de un uniformado que perdi\u00f3 su vida en hechos \u00a0violentos relacionados con su profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que ante la renuencia de la madre de la menor demandada en realizarse \u00a0los correspondientes an\u00e1lisis de ADN, \u00abhizo \u00a0uso de la figura de la conducci\u00f3n, eso s\u00ed con la \u00a0asistencia de la se\u00f1ora defensora de Familia de Arauca\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, dicha situaci\u00f3n no vulnera los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0m\u00e1xime si ha sido la misma accionante quien ha dilatado el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, inclusive le est\u00e1 negando a su \u00a0hija el derecho \u00aba \u00a0despejar las dudas que existen sobre su reconocimiento de \u00a0paternidad\u00bb. \u00a0[Folios 15-21, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abse\u00f1ora \u00a0L. J. F., solicit\u00f3 en varias oportunidades el reconocimiento y \u00a0pago de los haberes que se encuentran en suspenso en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00387 del 25 de marzo de 2010, a quien se le respondi\u00f3 en \u00a0su momento (\u2026) que cursaba proceso de IMPUGNACI\u00d3N DE \u00a0PATERNIDAD en contra de su menor hija (\u2026) y que bajo el \u00a0principio de legalidad se resolver\u00e1 de fondo mediante acto \u00a0administrativo motivado cuando se allegue la disposici\u00f3n \u00a0Judicial que se profiera por parte del juzgado de conocimiento, \u00a0generando el estudio correspondiente, raz\u00f3n que colige que son \u00a0situaciones ajenas a la Polic\u00eda Nacional lo que genera la \u00a0prolongaci\u00f3n de un pronunciamiento judicial respecto del pago \u00a0de los valores que se encuentran en suspenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme el art\u00edculo 106 del Decreto 1091 de 1995, \u00a0estableci\u00f3 que en caso de controversia judicial o \u00a0administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por \u00a0causa de muerte, \u00abel \u00a0pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se \u00a0decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el valor de \u00a0esta cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que el amparo fuera denegado, porque no \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, G. F. T., en su condici\u00f3n de abuela de la menor a \u00a0favor de quien se pide el amparo, inform\u00f3 que desde el a\u00f1o \u00a02008 tiene la custodia de su nieta a quien \u00able \u00a0proporciona todo lo necesario para su manutenci\u00f3n \u00a0(alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, vivienda, \u00a0recreaci\u00f3n) sin recibir ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico \u00a0por parte de mi hija (\u2026) L. J. P. F.; en cuanto a la \u00a0asistencia en salud con anterioridad al fallecimiento de su padre, \u00a0este la incluy\u00f3 como beneficiaria de los servicios de salud de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que se prestan a trav\u00e9s de \u00a0Sanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente pidi\u00f3 que no debe entregarse ninguna suma de dinero \u00a0a L. J. P. F., por cuanto aquella no tiene la representaci\u00f3n \u00a0legal del infante. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0A. S., manifest\u00f3 que dentro del proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de paternidad que promovi\u00f3 en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hija, el juzgado de conocimiento en siete \u00a0oportunidades ha se\u00f1alado fecha para llevar a cabo los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sin embargo, la madre de la demandada \u00a0se \u00abha \u00a0opuesto rotundamente y ha impedido la toma de las muestras, \u00a0obstruyendo flagrantemente a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se niegue por falta de legitimidad por \u00a0activa, toda vez que L. J. P., no tiene la representaci\u00f3n de \u00a0la menor A.D.T.P., y porque no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia dictada el 25 de junio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo tutelar solicitado por L. J. P. F., en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Decretar \u00a0la nulidad del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que se \u00a0tramita en el Juez Primero de Familia de Arauca bajo el Radicado No. \u00a081-001-31-84-001-2009-00222-00, a partir del auto de fecha diciembre \u00a07 de 2009, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca reponga la actuaci\u00f3n \u00a0declarada nula a trav\u00e9s de esta providencia, procediendo de \u00a0conformidad con las normas sustanciales y procesales que regulan la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO: \u00a0CONCEDER \u00a0tambi\u00e9n la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, \u00a0al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os que se han \u00a0conculcado a la menor (\u2026) por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQUINTO: \u00a0ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional en cabeza de su Subdirector, \u00a0Mayor General RAFAEL PARRA GARZ\u00d3N o quien haga sus veces, \u00a0adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, RECONOZCA Y EMPIECE A PAGAR la pensi\u00f3n por \u00a0sobrevivencia a la menor (\u2026) como beneficiaria de su padre R. \u00a0T. C., sin perjuicio de la decisi\u00f3n que profiera el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Arauca\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEXTO: \u00a0ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional (\u2026) que el pago de las \u00a0mesadas pensionales reconocidas a favor de la menor A.D.T.P. en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00387 de marzo 25 de 2010, se haga en la cuenta \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales que tiene el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Arauca en favor de la persona que detente la custodia y \u00a0cuidado personal de la citada menor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00c9PTIMO: \u00a0ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional (\u2026) adopte las medidas \u00a0necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, inicie las gestiones administrativas para reconocer el \u00a0pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0menor (\u2026) as\u00ed como el pago de los derechos \u00a0prestacionales por concepto de compensaci\u00f3n por muerte\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n expuso que el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de paternidad se adelanta por el tr\u00e1mite ordinario, conforme \u00a0el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0norma que es de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00absu \u00a0no acatamiento genera nulidad insaneable, como garant\u00eda del \u00a0debido proceso y de los derechos de defensa e igualdad de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta que el juzgado al admitir la demanda que promovi\u00f3 \u00a0E. A. S., \u00able \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite especial previsto en el art. 11 de \u00a0la ley 75 de 1968\u00bb \u00a0se incurri\u00f3 en nulidad \u00abpor \u00a0haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que legalmente \u00a0le corresponde, lo cual conllev\u00f3 que se redujera a todas las \u00a0partes procesales el t\u00e9rmino legalmente concedido para \u00a0contestar la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional al dejar en \u00a0suspenso el pago de los derechos a la mesada pensional y compensaci\u00f3n \u00a0por muerte del se\u00f1or R. T. C. a la cual tiene derecho la menor \u00a0accionante le vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital de susbsistencia, \u00a0por lo que orden\u00f3 el pago de dichas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, E. A. S., impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0porque si se advirti\u00f3 una falencia procesal, la misma deb\u00eda \u00a0corregirse al interior del proceso, bien sea de oficio o a solicitud \u00a0de parte, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez, que la declaratoria de nulidad por parte del juez constitucional \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la menor demandante que promovi\u00f3 \u00a0el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo aleg\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n y retroactivo \u00a0a \u00a0favor de la menor accionante, pone en riesgo los derechos \u00a0prestacionales de YYY, porque si se llega a comprobar que aquella no \u00a0es hija de R. T. C., se afectar\u00edan sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, L. J. P. F., tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo, porque \u00a0no se decret\u00f3 medida cautelar respecto de los bienes que \u00a0administra E. A. S. producto de \u00abla \u00a0sociedad conyugal sostenida en vida con R. T.\u00bb. \u00a0 As\u00ed mismo pidi\u00f3 que no se entregue ning\u00fan \u00a0dinero a favor de G. F. quien ostenta la custodia de la menor, porque \u00a0ha puesto en riesgo inminente su vida, salud e integridad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo \u00a0peticion\u00f3 que se otorgue por v\u00eda de tutela el cuidado y \u00a0protecci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal en primera instancia la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la menor accionante, luego de \u00a0advertir que el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, se \u00a0tramit\u00f3 por una cuerda procesal distinta a la consagrada en el \u00a0art\u00edculo 396 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que estim\u00f3 que se estructur\u00f3 la causal de \u00a0nulidad consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 140 del \u00a0Estatuto Adjetivo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n, \u00a0que a juicio de este Corporaci\u00f3n, resulta desacertada, toda \u00a0vez que la \u00abirregularidad \u00a0procesal\u00bb \u00a0advertida no guarda relaci\u00f3n con la queja constitucional que \u00a0plante\u00f3 la accionante, pues los fundamentos para promover el \u00a0amparo se circunscribieron \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0suspensi\u00f3n del \u00a0reconocimiento y pago del 12.50% de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por muerte que le \u00a0corresponde por ser hija reconocida de R. T. C., decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, luego de conocer la \u00a0existencia del juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la madre de la menor cuestion\u00f3 algunas actuaciones \u00a0surtidas en el proceso, lo cierto es que no aleg\u00f3 su nulidad, \u00a0pues sobre el punto, s\u00f3lo manifest\u00f3 que la demanda no \u00a0se dirigi\u00f3 contra los herederos indeterminados del causante, \u00a0no obstante, afirm\u00f3 que dicha irregularidad fue subsanada por \u00a0el juzgado mediante providencia del 8 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que en este punto se impone la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pues, la discusi\u00f3n en torno a \u00a0que la demanda se tramit\u00f3 por proceso diferente al que \u00a0corresponde, es un asunto propio de la actuaci\u00f3n judicial, que \u00a0debe ser dirimido por el Juez de la causa y no por el Juez de tutela, \u00a0dado el car\u00e1cter excepcional y residual del amparo, m\u00e1xime \u00a0si con dicha determinaci\u00f3n no se garantiz\u00f3 el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de la menor demandante que promovi\u00f3 \u00a0el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, infante a quien \u00a0tambi\u00e9n se le debe garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la improcedencia de la acci\u00f3n bajo los \u00a0argumentos que esgrimi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0proceder\u00e1 la Corte a evaluar los motivos por los que la \u00a0accionante dirigi\u00f3 su queja, espec\u00edficamente contra la \u00a0decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo que expidi\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0una \u00a0cuidadosa revisi\u00f3n a las presentes diligencias, la Sala \u00a0advierte que la protecci\u00f3n reclamada gira concretamente en \u00a0torno a los derechos fundamentales a \u00a0la salud, seguridad social, educaci\u00f3n, el buen nombre e \u00a0identidad, m\u00ednimo vital y debido proceso \u00a0de la menor tutelante, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00387 del 25 de marzo de 2010, donde el Subdirector General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 dejar en suspenso el \u00a0reconocimiento y pago del 12.50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, y la suma de $14\u2019121.876,60 por concepto de \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n \u00a0por muerte\u00bb \u00a0que solicit\u00f3 la se\u00f1ora L. J. P. F., en representaci\u00f3n \u00a0de su hija, hasta que la jurisdicci\u00f3n de familia se pronuncie \u00a0sobre la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovida por \u00a0E. A. S.. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que la acci\u00f3n de tutela se dirija contra un acto \u00a0administrativo de contenido particular, tem\u00e1tica sobre la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, por regla general, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, por cuanto en estos \u00a0casos los interesados deben cuestionar la legalidad de las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s los mecanismos de control \u00a0que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acci\u00f3n \u00a0de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede \u00a0suceder que en algunas situaciones la decisi\u00f3n que emita la \u00a0administraci\u00f3n comprometa de manera flagrante derechos \u00a0fundamentales y desconozca las garant\u00edas de personas que se \u00a0encuentran en estado de indefensi\u00f3n, a quienes se les deba \u00a0brindar un trato especial debido a las particulares condiciones y \u00a0necesidades que presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, puesto \u00a0que, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0adem\u00e1s de establecer un cat\u00e1logo de garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas para los menores, \u00a0\u00abla \u00a0vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una \u00a0familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n \u00a0y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0opini\u00f3n\u00bb, \u00a0dej\u00f3 claro que \u00ab[l]os \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0dem\u00e1s\u00bb, \u00a0premisa \u00a0de la que se extrae el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si se advierte una amenaza grave a los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os que haga indispensable la \u00a0adaptaci\u00f3n de una medida de restablecimiento inmediata, sin \u00a0depender de otro tipo de decisiones o del agotamiento de otro de \u00a0recursos, la acci\u00f3n de tutela puede emerger como un \u00a0instrumento eficaz e id\u00f3neo para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, estructur\u00f3 su fallo de tutela el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues consider\u00f3 que \u00a0en trat\u00e1ndose de una menor de edad, los argumentos aducidos en \u00a0la resoluci\u00f3n cuestionada no se encuentran ajustados a \u00a0derecho, porque desconoci\u00f3 que la menor fue reconocida por el \u00a0causante, seg\u00fan el registro civil de nacimiento, documento que \u00a0goza de autenticidad hasta tanto no sea alterado por decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme, y de otro lado, se presume que Angela depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n deprecada \u00a0y ordenar a la Polic\u00eda Nacional adoptar las medidas necesarias \u00a0para que reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, el retroactivo y la compensaci\u00f3n por muerte a \u00a0favor de la menor accionante, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que \u00a0profiera el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por E. M. A. S., y adujo \u00a0que en el presente asunto tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados \u00a0los derechos fundamentales de su menor hija, quien se ha visto \u00a0afectada porque las aqu\u00ed tuteantes, se niegan a practicar la \u00a0prueba de ADN y el juzgado no toma correctivos frente a esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el a \u00a0quo descontextualiz\u00f3 \u00a0el precedente constitucional y lo aplic\u00f3 erradamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas en este punto las cosas, y como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0que debe adoptar esta Sala de Decisi\u00f3n se circunscribe a \u00a0establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0menor accionante por parte de la entidad policial al no resolver de \u00a0fondo el reconocimiento del 12.50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y el pago por compensaci\u00f3n de muerte, a la que \u00a0considera tener derecho por ser hija del fallecido R. T. C., se debe \u00a0advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal en \u00a0primera instancia, la solicitud de amparo fue elevada por la se\u00f1ora \u00a0L. J. P. F., en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00a0A.D.T.P., quien naci\u00f3 el 19 de agosto de 2005, y a la fecha en \u00a0que se profiere el presente fallo tiene 10 a\u00f1os de edad. De \u00a0ah\u00ed, que la acci\u00f3n repercute sobre los intereses de una \u00a0ni\u00f1a, y por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto, de las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se puede evidenciar que la custodia de la menor la \u00a0tiene su abuela materna, dicha situaci\u00f3n no se traduce en una \u00a0falta de legitimaci\u00f3n, porque en \u00faltimas, aqu\u00e9lla \u00a0no ha perdido la representaci\u00f3n legal de su hija, y en todo \u00a0caso, debe procurar por los derechos de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo lugar, est\u00e1 claro que el derecho que le asiste a la \u00a0ni\u00f1a para recibir el porcentaje de la mesada pensional de su \u00a0difunto padre tambi\u00e9n est\u00e1 ligado con otras garant\u00edas \u00a0fundamentales como el m\u00ednimo vital, alimentos o seguridad \u00a0social, por cuanto al tratarse de una menor de edad, como la ha \u00a0reiterado la jurisprudencia, se presume la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto del causante (C. Const. Sent. T-1045 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, el parentesco que tiene la menor con R. T., consta en \u00a0el Registro Civil de Nacimiento de aquella, el cual no ha sido \u00a0desvirtuado por sentencia judicial en firme. [Folio 103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se promovi\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad contra XXX, claro es que cuando se pretende el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de un menor \u00a0de edad, suficiente es aportar el Registro Civil de Nacimiento donde \u00a0se acredite el parentesco con el fallecido, sin que pueda emerger \u00a0como obst\u00e1culo el hecho de que se est\u00e9 adelantando el \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0sentencia T-588B de 2014 hizo una breve l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre la materia y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto esta Corporaci\u00f3n, en Sentencias como la T-1045 de \u00a02010\u00a0y \u00a0la T-354 de 2012, se ha pronunciado acerca de la validez del registro \u00a0hasta tanto no sea alterado por sentencia judicial en firme\u00a0 y \u00a0que dicho registro es prueba fehaciente del estado civil del menor. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el \u00a0registro civil al ser expedido por la entidad competente y al \u00a0asignarle un numero de serial, goza de una autorizaci\u00f3n para \u00a0producir \u201cplenos \u00a0efectos\u201d\u00a0y \u00a0que lo que se inscribe en el registro civil sirve para \u201cdemostrar \u00a0el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea \u00a0alterada por decisi\u00f3n judicial en firme\u201d,\u00a0por \u00a0lo mismo se concluy\u00f3 \u201cque el registro civil de \u00a0nacimiento obra como prueba id\u00f3nea no controvertida\u00a0[para \u00a0el caso concreto]\u00a0que demuestra la relaci\u00f3n filial entre \u00a0el causante y el agenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas,\u00a0el \u00a0certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea \u00a0para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, \u00a0el cual a su vez goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza y \u00a0solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n judicial en firme, o \u00a0por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo \u00a0establecido por la ley\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0(negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es importante resaltar que la menor de edad Stefanny \u00a0Villanueva Rinc\u00f3n fue registrada el d\u00eda 19 de octubre \u00a0de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rinc\u00f3n, es \u00a0decir d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento. Esa inscripci\u00f3n \u00a0fue debidamente autorizada mediante el indicativo serial 50516814,\u00a0lo \u00a0que significa que la misma produce plenos efectos para demostrar el \u00a0estado civil de la menor de edad y goza de autenticidad hasta tanto \u00a0no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en firme\u00a0(art\u00edculo \u00a089 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 999 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el \u00a0documento indispensable para que la menor de edad pueda acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, requisito que se \u00a0cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n en el asunto objeto de estudio, \u00a0pues se incorpor\u00f3 al momento de radicar la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, la \u00a0Polic\u00eda Nacional ten\u00eda conocimiento de la existencia de \u00a0la menor de edad, pues expidi\u00f3 el carn\u00e9 No. 388942151 a \u00a0nombre de la ni\u00f1a Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, donde \u00a0consta que es hija del se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en Sentencia T-1045 de 2010, en la que los hechos son \u00a0similares al caso objeto de estudio, tambi\u00e9n se precis\u00f3 \u00a0que:\u00a0\u201cen \u00a0el caso espec\u00edfico de los hijos menores de edad, se presume la \u00a0dependencia econ\u00f3mica respecto del finado mientras subsistan \u00a0las condiciones de la minor\u00eda de edad, lo que se traduce en \u00a0que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de aquellos, configura un \u00a0menoscabo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social que se convierten en fundamentales trat\u00e1ndose \u00a0de los menores de edad\u201d.\u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad accionada \u00a0suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a \u00a0favor de la menor, porque se encuentra en curso un proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de la menor, quien junto con su madre depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del fallecido \u00a0y \u00a0no est\u00e1 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas,\u00a0(i) al tratarse de una ni\u00f1a de diez \u00a0a\u00f1os, la cual es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional;\u00a0(ii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0del causante;\u00a0(iii) que acredit\u00f3 el parentesco con su \u00a0padre, mediante el Registro Civil de Nacimiento con NUIP \u00a01116778451;\u00a0y (iv) que a\u00fan no existe sentencia en firme \u00a0dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que se \u00a0promovi\u00f3 contra A.D.T.P; el amparo constitucional deprecado \u00a0deb\u00eda ser concedido, como lo concluy\u00f3 el Tribunal en \u00a0primera instancia, por cuanto resulta evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social de la menor accionante, debido a que las razones \u00a0que adujo en su momento el ente encargado para dejar en suspenso la \u00a0cuesti\u00f3n, no tienen ning\u00fan respaldo probatorio o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los argumentos expuestos por E. M. A. S. para debatir \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0no son de recibo por esta Corporaci\u00f3n, puesto los motivos \u00a0aducidos para revocar el fallo de primera instancia se alejan de los \u00a0preceptos jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que la \u00a0tutela se debi\u00f3 conceder, teniendo en cuenta que se le debe \u00a0garantizar a la menor tutelante su m\u00ednimo vital y dem\u00e1s \u00a0prerrogativas consagradas en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que la orden constitucional afecta las garant\u00edas \u00a0fundamentales de YYY, porque mientras no se defina el proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad, el registro civil de nacimiento de \u00a0la menor accionante, goza de presunci\u00f3n de autenticidad, el \u00a0cual s\u00f3lo puede ser alterado por decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la orden \u00a0emitida por el a \u00a0quo est\u00e1 \u00a0plenamente justificada, por cuanto le corresponde a la entidad \u00a0accionada decidir sobre el reconocimiento pensional que solicit\u00f3 \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y frente a la inconformidad la accionante, referente a que \u00a0no debe pagarse suma alguna a la abuela materna, es menester se\u00f1alar, \u00a0que el Tribunal fue claro en su orden contenida en el literal sexto \u00a0del fallo impugnado, pues dispuso que el pago de las mesadas \u00a0pensionales reconocidas a la ni\u00f1a, deb\u00edan ser \u00a0consignadas en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tiene el \u00a0juzgado querellado, \u00aben \u00a0favor de la persona que detente la custodia y cuidado personal de la \u00a0citada menor, dato que deber\u00e1 informarse por el Juzgado en \u00a0cita a la autoridad que corresponda de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0para los fines indicados, y actualizarse cuando sea necesario\u00bb. \u00a0[Folio 157, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 cobrar dichas mesadas la \u00a0persona que est\u00e9 a cargo de la custodia y cuidado personal de \u00a0la ni\u00f1a, situaci\u00f3n que se deber\u00e1 acreditar ante \u00a0el Juzgado de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siguiendo con el estudio de las inconformidades de la madre de la \u00a0infante, es preciso recordar que ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que son dos los principios esenciales que orientan \u00a0la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a \u00a0este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e \u00a0incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones emitidas en el proceso ordinario y que son objeto de \u00a0censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la \u00a0petici\u00f3n elevada no atiende los postulados que vienen de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de atender que las providencias a trav\u00e9s de las \u00a0cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca dispuso la \u00a0admisi\u00f3n de aquel tramite y la pr\u00e1ctica de la prueba de \u00a0ADN, se emitieron el 7 de diciembre de 2009 y 17 de agosto de 2010, \u00a0respectivamente, y el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 10 de junio \u00a0de 2015, esto es, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0proferida la \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos cuatro \u00a0a\u00f1os y diez meses desde la expedici\u00f3n de las decisiones \u00a0atacadas, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar las decisiones ya \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si a juicio de dicha parte las providencias del 7 de \u00a0diciembre de 2009, 17 de agosto de 2010 e inclusive la de fecha 26 de \u00a0mayo de 2015, \u00faltima que dispuso conducir a trav\u00e9s de \u00a0la Polic\u00eda Nacional a \u00abL. \u00a0J. P. F., dado que no ha permitido que se le realice a ella y a la \u00a0menor\u00bb \u00a0para que se realizara la prueba de ADN, no se encontraban ajustadas a \u00a0derecho, debi\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra las mismas, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0establecido por el legislador para plantear tal debate al interior \u00a0del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su \u00a0incuria tenga justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad se admiti\u00f3 desde el 7 de \u00a0diciembre de 2009, y como quiera que las partes en litigio son dos \u00a0menores de edad, y que a la fecha no se ha proferido sentencia, se \u00a0exhorta al Juez Primero Promiscuo de Familia para que procure \u00a0agilizar la resoluci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0las solicitudes expuestas en la impugnaci\u00f3n en punto a la \u00a0recuperaci\u00f3n de la custodia de la menor y el decreto de una \u00a0medida cautelar respecto a los bienes que administra E. A. S., adem\u00e1s \u00a0de constituir \u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb, \u00a0no incluidos en el libelo inicial, indudablemente se tornan \u00a0improcedentes, toda vez, que la accionante cuenta con otros \u00a0mecanismos para hacer valer esas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar los \u00a0numerales segundo y tercero del fallo impugnado, mediante los cuales \u00a0se decret\u00f3 la nulidad del proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad conocido con la radicaci\u00f3n 2009-00222, y en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992, \u00a0quedar\u00e1n sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento \u00a0de aqu\u00e9llas \u00f3rdenes, para lo cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Arauca dispondr\u00e1 lo conducente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada. En lo dem\u00e1s \u00a0se mantiene inc\u00f3lume la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en \u00a0cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo del 25 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Respecto \u00a0a las dem\u00e1s pretensiones contenidas en el escrito de tutela, \u00a0se niega el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a las partes por \u00a0telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rem\u00edtase \u00a0copia aut\u00e9ntica de este fallo al Tribunal de instancia para lo \u00a0de su cargo, y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}