{"id":92010,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11300-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11300-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11300-2015\/","title":{"rendered":"STC 11300 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00377-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo proferido el 1\u00ba de julio de 2015 por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0promovida por Charles Harriman Estupi\u00f1an Quintero contra los \u00a0Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero y Noveno Civiles del \u00a0Circuito, todos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculadas la Cooperativa de Vigilantes del Sur &#8211; COOVISUR CTA y \u00a0Alfredo Amaya H. C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital y al trabajo, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales encausadas por acceder, sin apoyo probatorio, a las \u00a0pretensiones formuladas en su contra en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado en el que fue demandado, adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite como si el asunto fuera de \u00fanica instancia, \u00a0cuando ello no era cierto, y ocuparse del mismo sin ser competentes \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se revoquen y dejen sin efectos \u00ablas \u00a0sentencias del 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, proferidas \u00a0por los Juzgados Octavo Civil Municipal (\u2026) y Noveno Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga\u00bb; \u00a0declarar \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional o defecto \u00a0org\u00e1nico y f\u00e1ctico\u00bb; \u00a0ordenar la remisi\u00f3n del proceso al competente y reconocer a \u00a0favor del tutelante la indemnizaci\u00f3n correspondiente por los \u00a0da\u00f1os y perjuicios que le han sido ocasionados al no \u00a0permitirle ingresar al inmueble objeto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de \u00a0julio del a\u00f1o 2012, Alfredo Amaya H. y C\u00eda. Ltda. \u00a0promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0contra Charles Harriman Estupi\u00f1an Quintero, en el cual reclam\u00f3 \u00a0que se declarara: (i) que entre El\u00edas Estupi\u00f1an Malpica \u00a0-como \u00a0arrendador- \u00a0y el accionante -como \u00a0arrendatario-, \u00a0se celebr\u00f3 un contrato verbal de arrendamiento desde el 1\u00ba \u00a0de junio de 2007, sin t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, sobre el \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula Nro. 300-79986; (ii) que dicho \u00a0arrendador vendi\u00f3 a la sociedad demandante el referido bien y \u00a0le cedi\u00f3 \u00ablos \u00a0derechos personales y litigiosos sobre el [aludido] contrato de \u00a0arrendamiento\u00bb; \u00a0y (iii) la terminaci\u00f3n de tal convenci\u00f3n en virtud del \u00a0desahucio realizado el 25 de marzo de 2011; en subsidio de esta \u00a0tercera pretensi\u00f3n, pidi\u00f3 \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato (\u2026) por cuanto el arrendatario \u00a0(\u2026) incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0oportunamente (\u2026) el valor de los c\u00e1nones (\u2026) de \u00a0los meses de mayo y junio de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la \u00a0demanda y notificado de ella el demandado, en oportunidad se opuso a \u00a0las pretensiones, frente a las cuales formul\u00f3, entre otras \u00a0defensas, las que denomin\u00f3 y sustent\u00f3 as\u00ed: (i) \u00a0\u00ab[e]xistencia \u00a0de proceso de interdicci\u00f3n judicial (&#8230;) en donde obra como \u00a0demandante (\u2026) Charles Harriman Estupi\u00f1an y como \u00a0demandado y presunto interdicto su padre El\u00edas Estupi\u00f1an \u00a0Malpica y el cual ante un eventual fallo declarativo de interdicci\u00f3n \u00a0dejar\u00eda sin efecto la escritura de venta que este \u00faltimo \u00a0realiz\u00f3 sobre el predio que aqu\u00ed se pretende su \u00a0restituci\u00f3n\u00bb; \u00a0y (ii) \u00ab[a]usencia \u00a0de elementos para llamar desahucio (\u2026) a la carta de fecha 25 \u00a0de marzo de 2011 remitida por El\u00edas Estupi\u00f1an Malpica \u00a0al hoy demandado (\u2026) Charles Harriman Estupi\u00f1an \u00a0Quintero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotadas las \u00a0etapas probatoria y de alegatos de conclusi\u00f3n, el 26 de junio \u00a0de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dict\u00f3 \u00a0sentencia, en la cual declar\u00f3 judicialmente terminado el \u00a0contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon \u00a0de arrendamiento del mes de junio de 2012. [Folios 15 a 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de mayo \u00a0de 2014, al desatar la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada a espacio, adicion\u00e1ndola \u00a0en el sentido de denegar la pretensi\u00f3n principal y declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abausencia \u00a0de elementos para llamar desahucio (\u2026) a la carta de fecha 25 \u00a0de marzo de 2011\u00bb. \u00a0[Folios 21 a 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. El tutelante \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sedes judiciales \u00a0que dictaron las sentencias atr\u00e1s mentadas, aduciendo la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, porque \u00a0tales decisiones fueron emitidas \u00absin \u00a0hacer un an\u00e1lisis de cada una de las excepciones propuestas ni \u00a0valorar cada una de las pruebas aportadas\u00bb, \u00a0a lo que adicion\u00f3 que respecto a la defensa que edific\u00f3 \u00a0en la existencia de \u00abun \u00a0proceso de interdicci\u00f3n en el cual se busca declarar al se\u00f1or \u00a0El\u00edas Estupi\u00f1an como interdicto\u00bb, \u00a0el a-quo \u00a0se \u00abrefiri\u00f3 \u00a0(\u2026) de manera somera y sin darle importancia, negando la \u00a0prosperidad de la misma\u00bb, \u00a0y el ad-quem \u00a0\u00abni \u00a0siquiera se tom\u00f3 la molestia de referirse a este punto\u00bb, \u00a0a pesar de ser objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Encontr\u00e1ndose \u00a0el asunto para dar cumplimiento a la orden constitucional se\u00f1alada \u00a0en el numeral anterior, el Juzgado Noveno del Circuito concluy\u00f3 \u00a0que el proceso era de \u00fanica de instancia al ser la mora en el \u00a0pago del canon la \u00fanica causal de restituci\u00f3n, por lo \u00a0cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de segunda \u00a0instancia -12 \u00a0agosto de 2014-; \u00a0a su turno, el Juzgado Octavo Municipal dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia que all\u00ed dict\u00f3 como juez de primer grado -9 \u00a0de septiembre de 2014- \u00a0y procedi\u00f3 a resolver la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite por prejudicialidad, no accediendo a la misma, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n de El\u00edas Estupi\u00f1an Malpica no \u00a0afecta el curso del proceso de restituci\u00f3n, en la medida en \u00a0que aqu\u00e9lla \u00abcarece[r\u00eda] \u00a0de efectos retroactivos\u00bb \u00a0-15 \u00a0de octubre de 2014-. \u00a0[Folios 4 a 19, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>8. Seguidamente, \u00a0ejecutoriada la determinaci\u00f3n anterior ante la ausencia de \u00a0oposici\u00f3n de las partes, el 28 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal dict\u00f3 sentencia, declarando (i) \u00a0infundadas las defensas de m\u00e9rito formuladas por la pasiva, \u00a0con excepci\u00f3n de la nominada \u00abausencia \u00a0de elementos para llamar desahucio (\u2026) a la carta de fecha 25 \u00a0de marzo de 2011\u00bb, \u00a0la cual tuvo por probada; y (ii) judicialmente terminado el contrato \u00a0de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon de junio \u00a0de 2012. [Folios 46 a 52, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la \u00a0anterior providencia el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual el a-quo \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0de plano al considerarlo improcedente -13 \u00a0de febrero de 2015-, \u00a0determinaci\u00f3n que fustig\u00f3 el tutelante mediante los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, ante \u00a0lo cual el fallador mantuvo el prove\u00eddo inicial, enfatizando \u00a0que el mismo estaba soportado en la decisi\u00f3n que su Superior \u00a0adopt\u00f3 en precedencia al declarar la nulidad de lo actuado en \u00a0sede segunda instancia, y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada por improcedente, por tratarse el asunto de un proceso de \u00a0\u00fanica instancia -10 \u00a0de abril de 2015-. \u00a0[Folios 20 a 24, 29 y 30, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0criterio del peticionario del amparo, los Juzgados Octavo Civil \u00a0Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al dictar las sentencias calendadas 26 de \u00a0junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, porque al asunto \u00a0no le eran aplicables las reglas del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0vivienda arrendada, ya que el inmueble era de uso comercial, por lo \u00a0que no pod\u00eda tramitarse como de \u00fanica instancia y \u00a0deb\u00edan cumplirse requisitos espec\u00edficos, como la \u00a0realizaci\u00f3n previa del desahucio; adem\u00e1s, los \u00a0falladores, de forma arbitraria, eligieron pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones subsidiarias sin hacer menci\u00f3n de las \u00a0principales; y sus providencias carecen del apoyo probatorio \u00a0suficiente para concluir en la prosperidad de la demanda, pues se \u00a0evidencia que no hubo mora, no fue acreditado que al arrendatario se \u00a0le hubiere notificado de la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento y no existi\u00f3 pronunciamiento frente a la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del asunto por prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sufri\u00f3 un perjuicio irremediable porque el inmueble a \u00a0restituir, al cual desde hace alg\u00fan tiempo no le permite \u00a0ingresar la Cooperativa de Vigilantes del Sur Coovisur Ltda., lo \u00a0explotaba prestando el servicio de parqueadero p\u00fablico, con lo \u00a0cual percib\u00eda unos ingresos diarios de $300.000,oo para su \u00a0sustento y el de su n\u00facleo familiar. [Folios 1 a 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio \u00a0de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 la tutela \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los convocados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 72 a 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Juzgados \u00a0Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se \u00a0pronunciaron indicando que no han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados, destacando que sus decisiones fueron \u00a0ajustadas a derecho y que las providencias cuya anulaci\u00f3n \u00a0reclama el promotor, quedaron sin efectos al declarar el ad-quem \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado en segunda instancia y al pronunciarse en igual \u00a0sentido el a-quo \u00a0frente \u00a0a la sentencia que dict\u00f3 en primer grado, para resolver \u00a0previamente la solicitud de suspensi\u00f3n, siendo la sentencia \u00a0definitiva la emitida el 28 de octubre de 2014. [Folios 85, 100 y \u00a0101, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La vinculada \u00a0Coovisur C.T.A. se\u00f1al\u00f3 que no ha conculcado las \u00a0garant\u00edas constitucionales del inconforme y que no tiene \u00a0conocimiento de los hechos aducidos por \u00e9ste. [Folio 87, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Alfredo Amaya Herrera, \u00a0quien dijo actuar como representante legal de la convocada Alfredo \u00a0Amaya H. C\u00eda. Ltda., y Julio C\u00e9sar Estupi\u00f1an \u00a0Quintero, quien dijo concurrir en representaci\u00f3n de El\u00edas \u00a0Estupi\u00f1an Malpica, allegaron unos memoriales sin acreditar la \u00a0condici\u00f3n de representantes legales o mandatarios de alguno de \u00a0los intervinientes en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0motivo \u00e9ste por el cual sus manifestaciones no se tienen en \u00a0cuenta. [Folios 90 a 99 y 115 a 117, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo de \u00a0tutela del 1\u00ba de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional tras advertir su improcedencia \u00abante \u00a0la inexistencia de objeto para tutelar\u00bb, \u00a0pues las providencias criticadas por el promotor, calendadas 26 de \u00a0junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, fueron anuladas, al declarar el \u00a0despacho del circuito, el 12 de agosto de 2014, la nulidad de lo \u00a0actuado en sede de segunda instancia, y al dejar sin efecto el \u00a0Juzgado Municipal, el 17 de septiembre de 2014, la sentencia de \u00a0primer grado. [Folios 129 a 132, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme, la \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo comentado, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que sin bien \u00a0las decisiones que fustig\u00f3 \u00abquedaron \u00a0sin efecto, tambi\u00e9n lo es, que emergen otras en el mismo \u00a0sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0como una situaci\u00f3n nueva, que con ocasi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega del inmueble programada para dar cumplimiento a \u00a0la sentencia que puso fin al proceso de restituci\u00f3n, se le han \u00a0ocasionado diferentes perjuicios, especialmente derivados del hecho \u00a0de que los bienes de su propiedad y los veh\u00edculos que se \u00a0encontraban all\u00ed, fueron retirados del predio sin entregarlos \u00a0a quien correspond\u00eda y sin exigir el pago del servicio de \u00a0parqueadero. [Folios 227 a 233, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas \u00a0las copias del expediente en menci\u00f3n, se observa que con \u00a0anterioridad el accionante formul\u00f3 otra tutela, con ocasi\u00f3n \u00a0de la cual el Tribunal de Bucaramanga -25 \u00a0de julio de 2014-, \u00a0con confirmatoria de esta Corte -2 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0le ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, dejando sin efecto \u00a0\u00abtodo \u00a0lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0y ordenando que se resolviera sobre \u00abla \u00a0petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad\u00bb, \u00a0al concluir que dicha solicitud debi\u00f3 atenderse con antelaci\u00f3n \u00a0a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado del Circuito resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado en segundo grado al considerar que el asunto era de \u00fanica \u00a0instancia por estar edificado, exclusivamente, en la falta de pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento -12 \u00a0de agosto de 2014-; \u00a0seguidamente, el Juzgado Municipal dej\u00f3 sin efectos su \u00a0sentencia para resolver previamente la referida solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n procesal -9 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0lo que hizo el 24 de octubre de 2014, no accediendo a la misma; y \u00a0finalmente, la \u00faltima autoridad judicial mencionada, el 28 de \u00a0octubre de 2014, dict\u00f3 la sentencia con la cual puso fin a la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0es evidente que los reproches planteados en el escrito de tutela \u00a0frente a los Juzgados acusados, por lo menos en lo que tiene que ver \u00a0con las sentencias emitidas el 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de \u00a02014, se muestran abiertamente infundados, pues tales decisiones, en \u00a0rigor, devienen inexistentes tras su anulaci\u00f3n por parte de \u00a0las sedes judiciales criticadas, siendo evidente que la \u00fanica \u00a0que surte efectos jur\u00eddicos es la dictada el 28 de octubre de \u00a02014, la que ni siquiera refiere el quejoso en su demanda de tutela, \u00a0por lo que no podr\u00eda hablarse de la configuraci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda de hecho en las primeras providencias se\u00f1aladas, \u00a0pues las mismas, en verdad, no tienen ning\u00fan efecto de cara a \u00a0la resoluci\u00f3n de la controversia sometida a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0como equivocadamente parece entenderlo el promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas y a\u00fan con la finalidad de esclarecer el \u00a0contenido de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta lo acontecido \u00a0con posterioridad a la anulaci\u00f3n de las sentencias reprochadas \u00a0por el tutelante, indubitable es que la \u00a0salvaguarda no se aviene al principio de subsidiariedad, pues \u00a0advierte la Sala que el accionante no utiliz\u00f3 los medios \u00a0defensivos con los que cont\u00f3 para replicar las determinaciones \u00a0que alega afectan sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente frente a los prove\u00eddos mediante los que \u00a0se dispuso no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n procesal y \u00a0denegar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia definitiva, dictada el 28 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tutelante no \u00a0formul\u00f3, en oportunidad, ning\u00fan reparo frente al \u00a0prove\u00eddo de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede \u00a0encausada dispuso no acceder a su solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0procesal por prejudicialidad, a pesar de que esa decisi\u00f3n era \u00a0susceptible de ser atacada mediante los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos \u00a0348 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que demuestra \u00a0que, por un lado, contrario a lo aducido por el gestor, tal petici\u00f3n \u00a0si fue resuelta, y por otra parte, que la determinaci\u00f3n del \u00a0Juzgado no fue motivo de ning\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de 13 de febrero de 2015, que \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de alzada que formul\u00f3 frente a la \u00a0sentencia de 28 de octubre de 2014, el accionante formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0pero no reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en \u00a0queja ante el Superior, medio defensivo que ten\u00eda a su alcance \u00a0de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0el entendido que \u00a0el \u00a0fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la \u00a0apelaci\u00f3n denegada por el inferior, es palmario que el \u00a0promotor del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la \u00a0determinaci\u00f3n de la sede accionada, pero no hizo uso de \u00e9l, \u00a0con lo que, de paso, abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo a su \u00a0alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la \u00a0censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en \u00a0el libelo de tutela respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2014, \u00a0sin que sea permitido que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no \u00a0agot\u00f3 en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, en cuanto a los argumentos tra\u00eddos en la \u00a0impugnaci\u00f3n respecto a las presuntas irregularidades \u00a0presentadas en la diligencia de entrega del inmueble que se orden\u00f3 \u00a0restituir en el juicio criticado, para lo que aqu\u00ed interesa, \u00a0tales situaciones constituyes \u00a0\u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb, \u00a0no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a \u00a0pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda \u00a0el derecho de defensa de los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la \u00a0tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para colegir que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada estaba llamada al \u00a0fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}