{"id":92011,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11301-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11301-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11301-2015\/","title":{"rendered":"STC 11301 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11301-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Daniel Rosales \u00a0Espinosa, contra el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta capital; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a07\u00ba de la misma especialidad y a los intervinientes en el proceso \u00a0g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales y los de \u00ab\u2026CESAR \u00a0AUGUSTO ROSALES ESPINOSA, MARIA ALMA LILIAM MAGALY ROSALES DE GOMEZ, \u00a0YENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS\u2026\u00bb, \u00a0al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al denegar \u00a0la solicitud de \u201cterminaci\u00f3n del proceso\u201d, \u00a0invocada con fundamento en la prosperidad del incidente de tacha de \u00a0falsedad propuesto en el tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho iniciado respecto de su fallecida \u00a0hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene al juzgador de la causa adoptar \u00ab\u2026las \u00a0medidas pertinentes y eficaces para complementar el prove\u00eddo \u00a0del 15 de julio de 2014, en el sentido de [acceder a su pedimento] \u00a0por ausencia de uno de los requisitos establecidos en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990.\u00bb \u00a0[Folios 1-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Halabi Salman Salem, promovi\u00f3 demanda ordinaria de declaraci\u00f3n \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho contra los herederos de Lylia \u00a0Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), entre ellos, el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 7\u00ba de Familia \u00a0de esta capital inadmiti\u00f3 el petitorio, por estimar que \u00a0adolec\u00eda de algunos requisitos especiales, tales como, los \u00a0registros civiles de nacimiento de los consortes y la afirmaci\u00f3n \u00a0juramentada acerca de si \u00ab\u2026respecto \u00a0de las partes y\/o con terceras personas existe o existi\u00f3 \u00a0v\u00ednculo matrimonial o sociedad conyugal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para subsanar las aludidas falencias, el extremo actor alleg\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n juramentada ante Notario, donde hizo constar que \u00a0no ha tenido \u00ab\u2026matrimonio \u00a0civil, ni cat\u00f3lico ni por ning\u00fan otro rito fuera de la \u00a0uni\u00f3n marital\u2026\u00bb \u00a0con \u00a0la fallecida, respecto de quien asegur\u00f3 que tras enviudar \u00ab\u2026no \u00a0se volvi\u00f3 a casar y solo mantuvo nuestra relaci\u00f3n uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb [Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0auto del 25 de septiembre de 2012, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el asunto y se orden\u00f3 el consecuente emplazamiento de los \u00a0herederos de la causante. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Debidamente \u00a0integrado el litigio, el 20 de junio de 2013 se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de julio de 2013 se abri\u00f3 a pruebas el proceso y en \u00a0audiencia del 26 de septiembre posterior, se recepcion\u00f3 el \u00a0testimonio de la ciudadana Yenny del Socorro Rosales de Hoyos, quien \u00a0aport\u00f3 el registro civil de matrimonio expedido por el \u00a0Ministerio del Interior de la Rep\u00fablica Libanesa, donde consta \u00a0que el demandante contrajo matrimonio con Badriye Saleme en el a\u00f1o \u00a01959. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en tal circunstancia, la pasiva aleg\u00f3 la \u00a0falsedad de la declaraci\u00f3n extra-juicio presentada con la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0providencia del 15 de julio de 2014, se declar\u00f3 fundada la \u00a0tacha, con las consecuencias legales de rigor. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Basado en la anterior determinaci\u00f3n, el extremo pasivo, \u00a0solicit\u00f3 al juzgador del conocimiento ordenar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0petici\u00f3n fue desestimada en providencia del 5 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n la parte interesada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a023 de febrero de 2015, el fallador mantuvo inc\u00f3lume su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a027 de mayo posterior, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n, \u00a0a quien fueron reasignadas las diligencias, se abstuvo de resolver \u00a0similar solicitud de la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales y las de sus litisconsortes, \u00a0en la medida en que desconoce que al haberse resuelto favorablemente \u00a0la tacha de falsedad propuesta, desapareci\u00f3 uno de los \u00a0presupuestos indispensables para viabilizar la declaratoria de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y por lo tanto lo procedente es la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que por esta v\u00eda se adopten las medidas pertinentes y \u00a0eficaces para complementar el prove\u00eddo del 15 de julio de \u00a02014, en el referido sentido. [Folios 1-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Descongesti\u00f3n tutelado inform\u00f3 que el 27 \u00a0de mayo avoc\u00f3 el conocimiento del proceso que se cuestiona y \u00a0en el mismo auto dispuso abstenerse de decidir sobre la petici\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso presentada por el extremo \u00a0demandado, porque \u00ab\u2026la \u00a0misma fue resuelta por el juzgado de origen, con prove\u00eddo de \u00a0fecha 23 de febrero de 2015\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que contra aquella providencia el tutelante no impetr\u00f3 \u00a0recurso y que en todo caso, la misma, no transgrede garant\u00eda \u00a0fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba de Familia por su parte, indic\u00f3 que al haber \u00a0remitido por competencia el expediente a su hom\u00f3logo de \u00a0descongesti\u00f3n, le es imposible pronunciarse sobre los hechos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 19 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0considerar, en primer lugar, que el actor no ostenta legitimidad para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de sus litisconsortes, aunado a que \u00a0las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarias ni caprichosas \u00a0y por lo tanto no se les puede considerar como lesivas frente a las \u00a0prerrogativas del quejoso. [Folios 51-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0Para fundamentar su disenso, insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0expuestos en su libelo introductor, adem\u00e1s de manifestar otra \u00a0serie de reparos frente al tr\u00e1mite probatorio que se ha \u00a0surtido en el asunto. [Folios 72-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Nelson Daniel Rosales Espinosa en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de sus Litis consortes Cesar Augusto Rosales \u00a0Espinosa, Maria Alma Liliam Magaly Rosales de G\u00f3mez y Yenny \u00a0del Socorro Rosales de Hoyos, todos mayores de edad, empero, a \u00a0excepci\u00f3n del primer reclamante, los restantes no se tendr\u00e1n \u00a0como parte activa en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque ninguna explicaci\u00f3n se adujo por el actor para \u00a0representarlos ni agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que el reclamante carece de cualquiera de aquellas condiciones \u00a0respecto de los citados ciudadanos y por ello no se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0la Sala advierte que la queja del actor radica en que los juzgadores \u00a0tutelados contin\u00faan adelantando el proceso iniciado por Salman \u00a0Salem Halabi, no obstante que por auto del 15 de julio de 2014 se \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3spera la tacha de falsedad formulada frente \u00a0a uno de los requisitos de la demanda, esto es, la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de inexistencia de alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0matrimonial o de uni\u00f3n marital de hecho entre el demandante y \u00a0persona distinta a la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante prove\u00eddo del 23 de febrero de \u00a02015, el Juzgado 7\u00ba de Familia de esta capital emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento adverso frente al recurso horizontal formulado por la \u00a0parte demandada contra la negativa a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Analizado \u00a0el caso objeto de estudio, encuentra el Juzgado que si bien las \u00a0apreciaciones que hiciera el recurrente en su escrito de reposici\u00f3n \u00a0son bastante respetables, al indicar que si el juzgado acept\u00f3 \u00a0la tacha del documento que fuera aportado para subsanar la demanda, \u00a0lo procedente fue dar por terminado el proceso; tambi\u00e9n lo es \u00a0que el despacho no las puede compartir, por cuanto como en esta clase \u00a0de procesos el art. 77 del C. de P.C. no determina como anexos de la \u00a0demanda los registros civiles que fueran exigidos en el auto \u00a0inadmisorio, la demanda ha debido ser admitida, por haber sido \u00a0formulada en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual \u00a0fue modificado el art. 85 del C.P.C., contempla las eventualidades en \u00a0las que procede la inadmisi\u00f3n de la demanda y su rechazo, no \u00a0encontr\u00e1ndose entre ellas el que en esta clase de procesos \u00a0ordinarios de uni\u00f3n marital de hecho, la parte actora deba \u00a0aportar la copia de su registro civil de nacimiento, as\u00ed como \u00a0la del extremo demandado, o que en su defecto se haga bajo juramento \u00a0la manifestaci\u00f3n de que respecto de alguna de ellas o con \u00a0terceras personas existe o existi\u00f3 v\u00ednculo matrimonial \u00a0o sociedad conyugal, por lo que en principio, la inadmisi\u00f3n \u00a0que de la demanda se hiciera por la anterior titular del Juzgado, \u00a0result\u00f3 desacertada, pues de la simple lectura de la demanda \u00a0surge n\u00edtido que la misma cumpl\u00eda los requisitos de ley \u00a0para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un caso similar la Sala (\u2026) dijo: \u201c(\u2026) \u00a0presentada \u00a0la demanda de uni\u00f3n marital de hecho entre las partes, el a \u00a0quo la inadmiti\u00f3 entre otras cosas, para que se allegara &#8216;el \u00a0registro civil de nacimiento de los ciudadanos (\u2026)&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las actuaciones adelantadas en la primera instancia a la luz de lo \u00a0dispuesto por la ley en estos asuntos encuentra la Sala, que de la \u00a0lectura de lo dispuesto por el art. 75 del C. de P. Civil y de la \u00a0demanda y su escrito de subsanaci\u00f3n se concluye que en este \u00a0caso se cumpl\u00edan todos los requisitos para que la misma fuera \u00a0admitida, pues en la misma se design\u00f3 el juez a quien iba \u00a0dirigida, se expres\u00f3 el nombre, edad y domicilio del \u00a0demandante y demandado, el nombre del correspondiente apoderado \u00a0judicial, los hechos que le serv\u00edan de fundamento, la \u00a0competencia, la indicaci\u00f3n de la clase de proceso, las pruebas \u00a0que se pretend\u00edan hacer valer, y lo que se pretend\u00eda \u00a0expresado con claridad; de otra parte se alleg\u00f3 poder \u00a0debidamente conferido y ajustado a lo solicitado por el juez, de \u00a0donde se concluye entonces que no era procedente el rechazo del \u00a0libelo introductorio, pues adem\u00e1s, en cuanto a los registros \u00a0civiles de nacimiento requeridos por el juez debe advertirse que el \u00a0art. 77 del C. de P. Civil no los determina como anexos dentro de los \u00a0cuales no cabe la uni\u00f3n marital de hecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0examen de la demanda que hace el juez tan solo debe referirse a los \u00a0aspectos formales, pero no le corresponde estudiar otros puntos que \u00a0deben ser analizados y valorados al momento de dictar sentencia, como \u00a0ocurre en este asunto, en que los aspectos probatorios deben ser \u00a0examinados al hacerse un pronunciamiento de fondo que ponga fin al \u00a0asunto y no en la admisi\u00f3n de la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que el fallador resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n de negar la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0solicitada por el actor, quien soport\u00f3 tal pretensi\u00f3n \u00a0en la ausencia de uno de los requisitos especiales de la demanda por \u00a0haber prosperado la tacha de falsedad formulada contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dada la insistencia del tutelante en la referida petici\u00f3n \u00a0ante el Juez de descongesti\u00f3n al que le fueron reasignadas las \u00a0diligencias, tal funcionario resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Abstenerse \u00a0de pronunciarse sobre el escrito visible a folios 688 y 689 del \u00a0expediente en tanto que la petici\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u201d fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de esta ciudad mediante prove\u00eddo de fecha 23 de \u00a0febrero de 2015. No obstante se le recuerda al profesional del \u00a0derecho que las pruebas recaudadas hasta el momento ser\u00e1n \u00a0valoradas en la sentencia que ponga fin a esta instancia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Visto de ese modo el asunto, ninguna raz\u00f3n hay para considerar \u00a0que las decisiones atacadas vulneran los derechos del reclamante de \u00a0amparo, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por \u00a0vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las autoridades \u00a0accionadas tomaron aquellas determinaciones, pues los motivos que \u00a0adujeron en sus providencias, constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0debe precisarse al tutelante que los reparos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n no fueron puestos de presente desde el inicio de \u00a0este asunto, por lo que mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectuar an\u00e1lisis sobre los mismos, en sede de segunda \u00a0instancia, m\u00e1xime cuando se observa que al interior del juicio \u00a0ordinario que se cuestiona, el quejoso cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por las razones que se han dejado expuestas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}