{"id":92012,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11303-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11303-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11303-2015\/","title":{"rendered":"STC 11303 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11303-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01316-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Marly Nataly \u00c1lvarez D\u00edaz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales e intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, la accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, toda vez, que se omiti\u00f3 \u00a0notificarle la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual absolvi\u00f3 al procesado Mario \u00a0Alberto Garz\u00f3n Ram\u00edrez de los cargos imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 interponer \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se disponga revocar la sentencia de segunda \u00a0instancia. [Folios 6 y 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan denuncia que formul\u00f3 la accionante, relat\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 12 de septiembre de 2005, Mario Alberto Garz\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez la agredi\u00f3 sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0procesado se le vincul\u00f3 mediante audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos por el delito de actos sexuales violentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias \u00a0preparatoria y p\u00fablica, el 20 de enero de 2014 profiri\u00f3 \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que en fallo del 29 de octubre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, y en su lugar absolvi\u00f3 a Mario \u00a0Alberto Garz\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 14 de enero de 2015, el ad \u00a0quem \u00a0program\u00f3 la audiencia de lectura del fallo para el d\u00eda \u00a023 de enero de 2015 a las 3:15 de la tarde, y orden\u00f3 citar a \u00a0los sujetos procesales, incluida la v\u00edctima. [Folio 110, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la secretaria del Tribunal libr\u00f3 los \u00a0correspondientes oficios, entre esos el No. T7-0156 del 16 de enero \u00a0de 2015, dirigido a Lina Paola Romero Castro en su condici\u00f3n \u00a0de apoderada judicial de la accionante, persona que ya no fung\u00eda \u00a0como representante de Marly \u00c1lvarez D\u00edaz, en raz\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n del poder allegada a los autos. [Folios \u00a0103-108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque no tuvo la oportunidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0absolutoria que emiti\u00f3 el Tribunal, la cual carece de una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de julio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en sentencia del 29 de octubre de 2014 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, y que entre los d\u00edas 26 al 30 \u00a0de enero de 2015, corrieron los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. [Folio 53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con \u00abelementos \u00a0de juicio para determinar si el Tribunal Superior cit\u00f3 o no a \u00a0los intervinientes para la lectura del fallo como lo afirma la \u00a0accionante, por no tener acceso a dichos archivos; no obstante en \u00a0gracia de discusi\u00f3n considera muy respetuosamente esta \u00a0delegada, a\u00fan si se hubiese omitido este requisito, no ser\u00eda \u00a0procedente la pretensi\u00f3n de revocatoria de la sentencia \u00a0absolutoria por v\u00eda de tutela, cuando pudo existir un \u00a0mecanismo alterno para que se repusieran los t\u00e9rminos que se \u00a0echan de menos\u00bb. \u00a0[Folios 146-147, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Mario Alberto Garz\u00f3n Ram\u00edrez adujo que \u00a0\u00aben \u00a0la p\u00e1gina de internet de la Rama Judicial, indica que el d\u00eda \u00a015 de enero de 2015 en el tr\u00e1mite de las comunicaciones, \u00a0mediante oficios del 0153 al 0159 se libraron las respectivas \u00a0citaciones respecto a la audiencia de lectura de fallo y quien hace \u00a0la anotaci\u00f3n es el Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0de la Fiscal\u00eda, el mismo que brinda asistencia a la v\u00edctimas \u00a0de los diferentes delitos y por lo tanto debe entenderse que la \u00a0defensa de la v\u00edctima fue NOTIFICADA en legal forma y su \u00a0defensora conoc\u00eda de la fecha de la audiencia citada por el \u00a0Tribunal para la lectura del fallo, pues este acto de notificaci\u00f3n \u00a0se surte en la audiencia p\u00fablica en estrados, y la asistencia \u00a0de ella, la defensora de v\u00edctimas o la fiscal\u00eda, no era \u00a0necesaria procesalmente para la validez del acto\u00bb. \u00a0[Folio 152, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y en \u00a0consecuencia dej\u00f3 \u00absin \u00a0efecto el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el pasado 29 de octubre de 2014, ordenando \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir del \u00a0conocimiento que tenga de la presente decisi\u00f3n, la colegiatura \u00a0accionada proceda a convocar nuevamente audiencia de lectura de \u00a0fallo, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos \u00a0procesales, incluyendo, obviamente, a la v\u00edctima y su \u00a0representante judicial, con el prop\u00f3sito de notificar en \u00a0estrados el contenido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 \u00a0que al momento de realizarse las citaciones para la lectura del \u00a0fallo, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a una apoderada que ya no \u00a0fung\u00eda como represente de la v\u00edctima y adem\u00e1s se \u00a0omiti\u00f3 librar oficio a la accionante, situaci\u00f3n que le \u00a0impidi\u00f3 a la tutelante conocer oportunamente el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n y, correlativamente, le \u00abcoart\u00f3 \u00a0la posibilidad de recurrirla por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u00bb. \u00a0[Folios 186-192, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la impugn\u00f3 sin dejar ver su disenso contra el fallo de tutela. \u00a0[Folio 211, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que \u00a0termina profiriendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se advierte la incursi\u00f3n en una de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace \u00a0necesario el amparo, porque en el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, se omiti\u00f3 notificar a la accionante el auto del 14 \u00a0de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal fij\u00f3 fecha y \u00a0hora para la lectura de la sentencia emitida en esa instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se transgredieron los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, \u00a0siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez el juez colegiado resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado, por \u00a0medio del cual revoc\u00f3 aqu\u00e9lla decisi\u00f3n, y en su \u00a0lugar absolvi\u00f3 al procesado Mario Alberto Garz\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez de los cargos imputados por la Fiscal\u00eda, \u00a0dispuso por auto del 14 de enero de 2015, fijar fecha y hora para dar \u00a0lectura a su determinaci\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0citar a las partes e intervinientes, \u00abincluida \u00a0la v\u00edctima\u00bb, \u00a0conforme lo consagra el art\u00edculo 91 de la ley 1395 de 2010. \u00a0[Folio 110, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial accionada, libr\u00f3 \u00a0el oficio No. T7-0156 dirigido a Lina Paola Romero Castro en su \u00a0condici\u00f3n de apoderada judicial de Marly Nataly \u00c1lvarez \u00a0D\u00edaz, inform\u00e1ndole que el 23 de enero de 2015 a partir \u00a0de las 3:15 p., se llevar\u00eda a cabo la audiencia de \u00ablectura \u00a0del fallo\u00bb. \u00a0[Folio 114, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la citada apoderada judicial, desde mayo de 2014, hab\u00eda \u00a0sustituido el poder a Diana Catalina Aldana Espinosa, situaci\u00f3n \u00a0que conoc\u00eda el Tribunal, porque en providencia del 8 de mayo \u00a0de 2014, resolvi\u00f3 una solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0que aqu\u00e9lla solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal, olvid\u00f3 librar comunicaci\u00f3n \u00a0directamente a la accionante, con el fin de informarle el contenido \u00a0del auto del 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0tribunal acusado libr\u00f3 los respectivos \u00abtelegramas\u00bb \u00a0empero no constat\u00f3 el env\u00edo y recibo oportuno por parte \u00a0de los interesados, raz\u00f3n por la que no tuvieron conocimiento \u00a0de la sentencia de segunda instancia; situaci\u00f3n de la que se \u00a0evidencia un err\u00f3neo proceder, con el cual se soslay\u00f3 \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de \u00a0recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, la autoridad acusada \u00a0opt\u00f3 pordesviarlo, \u00a0al omitir comunicar a los quejosos la providencia proferida de \u00a0marras, de \u00a0donde se observa un \u00a0actuar \u00a0constitutivo de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb que amerita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0(CSJ \u00a0STC 10926, 15 Agosto 2014, rad. 01244-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0a la necesidad de procurar la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sentencia cuando el juzgador sobrepasa, con creces, el t\u00e9rmino \u00a0legal para proferirla, \u00a0la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que \u201c(&#8230;) en materia de fijaci\u00f3n de \u00a0estados, la ley exige su aposici\u00f3n solamente despu\u00e9s de \u00a0que las partes han sido citadas por el medio m\u00e1s eficaz, y no \u00a0comparecen. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con la lectura de la normatividad \u2013art\u00edculo 180 \u00a0id-, trat\u00e1ndose de la fijaci\u00f3n del edicto, no se \u00a0requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la \u00a0gram\u00e1tica, que no es imprescindible comunicar la toma de \u00a0decisi\u00f3n a los sujetos procesales con el fin de proceder a \u00a0enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.\u201cPero: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La ley establece t\u00e9rminos dentro de los cuales el Poder \u00a0Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa \u00a0justificada, tienen que ser cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Uno de los deberes de los litigantes, m\u00e1s exactamente de sus \u00a0representantes o apoderados, es estar pendiente de la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en \u00a0cualquier momento, dentro de los t\u00e9rminos legales, puede tomar \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No obstante, ese deber tiene l\u00edmites, constituidos por la \u00a0necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de \u00a0los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la \u00a0\u2018parte\u2019 es correlativo al deber judicial. Por ello le \u00a0compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, \u00a0puede proferir su sentencia dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0la terminaci\u00f3n de la audiencia, como dice el art\u00edculo \u00a0410.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Mas, si el fallo no \u00a0es dictado dentro de esos d\u00edas, el deber compulsivo para las \u00a0\u2018partes\u2019 pierde peso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente \u00a0con lo anterior, si la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es \u00a0proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a \u00a0los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a \u00a0ello. Y lo contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es \u00a0posterior a la frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la \u00a0ley, nace el deber judicial de comunicar a las \u2018partes\u2019, \u00a0para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en \u00a0el caso concreto, no lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: \u00a0la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, \u00a0dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita para hacer saber a los involucrados en el \u00a0proceso, que ha tomado una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0Como la sentencia fue dictada despu\u00e9s del fenecimiento de los \u00a0lapsos legales -15 d\u00edas-, concretamente 29 d\u00edas con \u00a0posterioridad a la culminaci\u00f3n de la audiencia, el juzgado \u00a0deb\u00eda enterar a los sujetos procesales de la existencia de su \u00a0sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se \u00a0dirigieran a despacho para obtener la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0(sent. 31 de marzo de 2004, exp. 20.594, reiterada, entre otras, \u00a0 sentencias \u00a0de 11 de mayo de 2005, exp. T. No.20528; 10 de mayo de \u00a02007, exp. No. 30743; 4 de octubre de 2007, exp. T. No. 33321). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abLo anterior viene al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, \u00a0puesto que la sentencia de segundo grado fue proferida luego de haber \u00a0transcurrido ampliamente el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a0201 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el expediente ingres\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado ponente el 13 de abril de 2005 y el fallo \u00a0se emiti\u00f3 el 22 de agosto de 2007, motivo por el cual y con \u00a0fundamento en la jurisprudencia citada, surg\u00eda para la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0procurar la comparecencia del procesado (accionante), deber que no \u00a0cumpli\u00f3, pues, seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta \u00a0instancia, no libr\u00f3 comunicaci\u00f3n ni a \u00e9ste ni a \u00a0su defensor (folio 24 cuad. Corte) para tales efectos, cuesti\u00f3n \u00a0diferente ocurri\u00f3 \u00a0con los otros sentenciados y \u00a0apoderados, \u00a0entre ellos quien interpuso el recurso de casaci\u00f3n, a quienes \u00a0se les envi\u00f3 telegrama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, dispuso que \u00abresulta \u00a0procedente conceder el amparo del derecho al debido proceso del \u00a0accionante y, en consecuencia, se dejara sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007, \u00a0pero \u00fanicamente respecto del peticionario, \u00a0orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia rehaga dicha \u00a0actuaci\u00f3n, para que de esta forma se le brinde la oportunidad, \u00a0si a bien lo tiene, de proponer los recursos legales frente al fallo \u00a0de segundo grado\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 30 Nov. 2007, rad. 03051-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}