{"id":92014,"date":"2024-05-31T22:14:28","date_gmt":"2024-05-31T22:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11305-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:28","slug":"stc11305-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11305-2015\/","title":{"rendered":"STC 11305 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11305-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 23001-22-14-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintis\u00e9is \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de junio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Giraldo Mart\u00ednez \u00a0en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado N\u00b0 \u00a02015-00040. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0por intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abdenegaci\u00f3n \u00a0de justicia y de acceso a la misma\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que los se\u00f1ores Zoila Rosa Petro de Ortiz y C\u00e9sar \u00a0Augusto Ortiz Petro formularon \u00a0demanda de restituci\u00f3n de inmueble en su contra enderezada a \u00a0obtener que les hiciera entrega del local ubicado en la Carrera 3\u00aa \u00a0# 34-60 de esta ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio \u00a0denominado \u00abParqueadero \u00a0y Hotel La Perla\u00bb \u00a0con fundamento en que lo requer\u00edan para \u00abmontar\u00bb \u00a0all\u00ed su propio negocio y \u00abvivirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0con el libelo \u00a0aportaron el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la \u00a0sociedad Araujo &amp; Segovia de C\u00f3rdoba S.A. como \u00a0arrendataria y \u00e9l, por un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0contados a partir del d\u00eda 1\u00ba de Junio de 2009 hasta el 30 \u00a0de mayo de 2012 y pr\u00f3rroga al vencimiento, bajo un canon \u00a0inicial de $4\u2019000.000 pagaderos por periodos anticipados dentro \u00a0de los primeros cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0702 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda, quien la \u00a0admiti\u00f3, \u00a0\u00abordenando \u00a0dar traslado de ella y sus anexos, por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas, \u00a0notificando de conformidad legal al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que su apoderado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0a partir del auto admisorio inclusive, por \u00abcarecer \u00a0el Juez de Competencia, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u00a0inicial del contrato de arrendamiento, era de tres a\u00f1os, los \u00a0que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de \u00a0arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior \u00a0a los 164 millones de pesos, lo que correspond\u00eda a un proceso \u00a0de mayor cuant\u00eda\u00bb y \u00a0al tramitarlo como verbal sumario \u00abhac\u00eda \u00a0que el negocio perdiera toda posibilidad de ser revisado por un Juez \u00a0de mayor rango, lo cual iba en contra del derecho de defensa, del \u00a0deman[da]do, a m\u00e1s que se le trunchaba (sic) su periodo para \u00a0pedir y solicitar pruebas, pues un t\u00e9rmino de traslado de 4 \u00a0d\u00edas, cercenaba y recortaba el t\u00e9rmino que legalmente \u00a0correspond\u00eda a este proceso, que lo era de diez por ley, y \u00a0tres d\u00edas de gracia que da la ley para retirar el traslado, se \u00a0convert\u00eda realmente en trece d\u00edas [de] traslado, y en \u00a0fin, toda una violaci\u00f3n en contra de los derechos \u00a0fundamentales del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que adem\u00e1s, pidi\u00f3 la condena en costas para los \u00a0demandantes por haber dado lugar a ella, \u00aben \u00a0la medida en que hab\u00eda hecho incurrir en yerro al Juez de \u00a0conocimiento, y porque por ley, siempre que se decrete una nulidad, \u00a0se condenar\u00eda en costas en la misma providencia que as\u00ed \u00a0lo declare\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el funcionario \u00abconcede \u00a0la declaratoria de nulidad admitiendo que no ten\u00eda competencia \u00a0para conocer del asunto, (falta de competencia), y adem\u00e1s que \u00a0se le daba un tr\u00e1mite distinto (la del proceso de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda cuando en realidad era un proceso de doble instancia) \u00a0y guarda SILENCIO sobre la condena en costas. Esta determinaci\u00f3n \u00a0la toma por providencia que tiene fecha de 14 de Octubre del 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0forma oportuna [se formularon] recursos de Reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, pidiendo al Juzgado \u00a0el tambi\u00e9n reconocimiento de la causal alegada como \u201comisi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para solicitar y decretar pruebas\u201d, y que \u00a0hiciera la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria \u00a0de nulidad, recursos \u00e9stos que son resueltos por el Juzgado de \u00a0conocimiento, por medio de auto de Primero de diciembre del 2014, en \u00a0el cual concluye NO ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no \u00a0condenar en costas, y en lo atinente a la APELACI\u00d3N \u00a0determina que SE REMITA EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE \u00a0EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO, ya que \u00e9l CAREC\u00cdA \u00a0DE COMPETENCIA y que por ello tampoco condenaba en costas\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[c]ontra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, luego lo \u00a0l\u00f3gico era que el proceso fuera PERMITIDO (sic) una vez \u00a0ejecutoriado el auto que as\u00ed lo ordenaba a los Jueces de \u00a0Circuito, para que luego de repartido, se procediera al \u00a0PRONUNCIAMIENTO DEL CIRCUITO DE APELACI\u00d3N PENDIENTE contra el \u00a0auto QUE DECRET\u00d3 LA NULIDAD y que no conden\u00f3 en costas, \u00a0pues por ley, este auto, el que decreta una nulidad es apelable, y \u00a0deb\u00eda haber pronunciamiento sobre el aspecto de la condena ya \u00a0que por ley procede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0caso es que remitido el proceso a reparto, luego de sinn\u00famero \u00a0de reclamos y repartido el proceso, correspondi\u00f3 el estudio \u00a0(\u2026) al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien lo radic\u00f3 \u00a0bajo el n\u00famero 00040-2015, quien determin\u00f3 inicialmente \u00a0INADMITIR LA DEMANDA, bajo un auto a todas luces ilegal, pues \u00a0denotaba que no se hab\u00eda adelantado el estudio de rigor, pues \u00a0el proceso hab\u00eda llegado para un pronunciamiento sobre el \u00a0recurso de APELACI\u00d3N por mandato del Juez inferior, y luego \u00a0determina RECHAZAR LA DEMANDA ordenando la devoluci\u00f3n y \u00a0entrega de la demanda y sus anexos al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0contra de esta \u00faltima decisi\u00f3n, [se] interpus[o] el \u00a0recurso de reposici\u00f3n indicando al Juez que mal pod\u00eda \u00a0rechazar una demanda cuyo estudio hab\u00eda llegado para que se \u00a0pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n [del] cual hab\u00eda \u00a0guardado silencio el inferior y quien de manera exprofesa dice no \u00a0pronunciarse sobre \u00e9l. Este \u00faltimo recurso es \u00a0interpuesto por el suscrito por medio de escrito de fecha Febrero 16 \u00a0del 2015, [siendo] resuelto de manera ol\u00edmpica por auto de \u00a0marzo de esta anualidad donde se expresa, que mi persona CARECE DE \u00a0LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al declararse la nulidad \u00a0de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se ADMITI\u00d3 \u00a0LA DEMANDA de restituci\u00f3n del inmueble, tambi\u00e9n quedaba \u00a0NULO EL PODER que me hab\u00eda sido concedido, y por ende YA NO \u00a0TEN\u00cdA PODER, y por consiguiente, no ten\u00eda facultad ni \u00a0para formular recurso cualquiera que fuese, ni para ver proceso, pues \u00a0toda la actuaci\u00f3n era nula y mi personer\u00eda no exist\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0seg\u00fan lo relatado, que se ordene \u00abASUM[IR] \u00a0el conocimiento del proceso VERBAL DE RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE \u00a0promovido por la se\u00f1ora ZOILA ROSA PETRO DE ORTIZ y otro, en \u00a0contra de FREDY UBEIMAR GIRALDO, proceso este radicado ante su \u00a0juzgado bajo el No. 2015-00040 \u00a0y proceda conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante \u00a0providencia calendada en diciembre de 2014, \u00f3sea, (sic), \u00a0\u201cpronunci\u00e1ndose sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto subsidiariamente al de reposici\u00f3n\u201d, y \u00a0decidiendo dicho recurso, conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00ab[d]eclarar \u00a0ilegal el auto por medio del cual orden\u00f3 rechazar la demanda \u00a0de marras, pues a\u00fan no es el momento de proceder sobre tal \u00a0aspecto, en raz\u00f3n a que a\u00fan est\u00e1 dirimi\u00e9ndose \u00a0lo atinente a la \u201ccondena de costas\u201d\u00bb \u00a0(fls. 4-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza querellada sostuvo que \u00ab[a] \u00a0trav\u00e9s de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 el \u00a0Juzgado 702 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda decret\u00f3 la nulidad dentro del \u00a0proceso Verbal de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado (\u2026) \u00a0INCLUSIVE, \u00a0del \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda, lo cual incluye por obvias \u00a0razones las notificaciones surtidas y a\u00fan los poderes \u00a0otorgados\u00bb (negrillas \u00a0originales), sin condenar en costas, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de diciembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que por auto de 30 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso asumi\u00f3 el conocimiento de esa \u00a0litis \u00a0por \u00a0cuanto el estrado mencionado declar\u00f3 su incompetencia en raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda y \u00abse \u00a0le indic\u00f3 al accionante que la demanda adolec\u00eda de \u00a0ciertos defectos que deb\u00edan ser corregidos so pena de rechazo, \u00a0otorg\u00e1ndosele para el efecto el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 11 de febrero de 2015, en atenci\u00f3n de que no fueron \u00a0subsanados los errores enrostrados en auto anterior, se decidi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda\u00bb, \u00a0pronunciamiento frente al que se interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0pero que rechaz\u00f3 de plano mediante auto de fecha 25 de febrero \u00a0de 2015 por carecer el memorialista de poder para ello \u00a0\u00abde otra parte ya su petici\u00f3n fue resuelta por el \u00a0juzgado que conoci\u00f3 del proceso en su momento y para finalizar \u00a0la providencia no es apelable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0\u00ab[e]n \u00a0cuanto al recurso de apelaci\u00f3n del auto que resuelve sobre las \u00a0costas, este no es viable desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 \u00a0de 2010\u00bb \u00a0(fls. 31-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo por temeridad tras comparar \u00abtanto \u00a0la solicitud de amparo promovida por el actor, como la sentencia de \u00a0tutela proferida por este Tribunal Superior, con ponencia del H.M. \u00a0Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Rad. N\u00b0 2015-00098\u00bb \u00a0y encontrar que existe \u00ab(i) \u00a0identidad de partes: el se\u00f1or Freddy Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez \u00a0quien act\u00faa mediante apoderado judicial, (ii) Identidad de \u00a0causa petendi: fundamenta las pretensiones en que los se\u00f1ores \u00a0Zoila Rosa Petro de Ortiz y Cesar Augusto Ortiz Petro presentaron \u00a0demanda de Restituci\u00f3n de Inmueble en contra del se\u00f1or \u00a0Giraldo Mart\u00ednez, correspondi\u00e9ndole al juzgado 702 \u00a0civil municipal de monter\u00eda, quien declara la nulidad del \u00a0proceso y lo remite al Juzgado 1o \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda, Primero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, quien determin\u00f3 inadmitir la demanda, y \u00a0posterior rechaza la demanda, (iii) identidad de objeto: Reasumir el \u00a0conocimiento del proceso por parte del Juzgado accionado y resolver \u00a0el recurso incoado\u00bb, \u00a0concluyendo que \u00a0existe duplicidad entre ambas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a si dicho actuar es temerario y revestido de mala fe y sin \u00a0que aparezca justificaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de las \u00a0dos, anot\u00f3 que \u00abel \u00a0tutelante pese a conocer la improcedencia de la tutela incoada seg\u00fan \u00a0lo expuesto preliminarmente por la Sala Tercera y pese a haber \u00a0impugnado el fallo (recurso que se encuentra por decidir ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia), pone en movimiento por segunda vez el \u00a0aparato jurisdiccional, provocando un nuevo pronunciamiento al \u00a0respecto, sin embargo, esta circunstancia no supone de entrada la \u00a0existencia de la mala fe en su actuar, puesto que el tutelante se\u00f1ala \u00a0que al impetrar la primera acci\u00f3n constitucional el \u00a0profesional del derecho carec\u00eda de poder especial para su \u00a0interposici\u00f3n, por lo que con la presente pretende subsanar la \u00a0omisi\u00f3n que en su momento llev\u00f3 a la declaratoria de \u00a0improcedencia enunciada\u00bb, \u00a0empero no es la presente tutela el mecanismo id\u00f3neo para ello \u00a0ya que en todo caso se encuentra por resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0anotada \u00a0(fls. \u00a034-43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n \u00a0del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 43vto. \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, \u00a0observa la Corte, que respecto a la petici\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se trata, \u00a0concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, puesto \u00a0que con \u00a0anterioridad se instaur\u00f3 otra en contra del mismo accionado, \u00a0soportada en iguales hechos y con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, el 17 de abril de 2015 el promotor de este amparo formul\u00f3 \u00a0una solicitud ante el a \u00a0quo \u00a0constitucional basada en que la autoridad querellada hab\u00eda \u00a0inadmitido la demanda incoada sin pronunciarse previamente sobre la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada, reclamando que se anulara tal decisi\u00f3n \u00a0y se ordenara desatar aquel, la cual fue negada con fallo \u00a0de 28 de abril del a\u00f1o que avanza por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0para representar derechos ajenos dado que \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica o mental del \u00a0agenciado para actuar en su defensa\u00bb \u00a0ni los propios, en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0objetivo de la acci\u00f3n constitucional no es la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos sino los de un tercero\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que opugn\u00f3 el 7 de mayo ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a020 de ese mes radic\u00f3 \u00a0la que concita nuestra atenci\u00f3n fallada en primera instancia \u00a0el 2 de junio siguiente y frente a la que se impetr\u00f3 el \u00a0remedio vertical. Llegadas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0antes de desatar la alzada se requiri\u00f3 al gestor para que \u00a0\u00abexpli[cara] \u00a0las razones por las cuales su representado se encuentra en \u00a0incapacidad f\u00edsica o mental para promover su propia defensa\u00bb, \u00a0lo cual satisfizo adosando poder especial con facultades para \u00a0adelantar esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio del a\u00f1o en curso esta Sala resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto confirmando la providencia censurada por \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0mediante reposici\u00f3n las inconformidades que ahora alega en \u00a0esta sede frente a la que inadmiti\u00f3 la demanda, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de enero de 2015, \u00a0que asumi\u00f3 la competencia e inadmiti\u00f3 la demanda y, de \u00a025 de febrero siguiente que declar\u00f3 que la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 la nulidad \u00abno es apelable\u00bb, el \u00a0accionante omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0alegadas por v\u00eda de reposici\u00f3n (art\u00edculo 348 \u00a0C.P.C.), es decir, cont\u00f3 con la posibilidad de reclamarle al \u00a0despacho accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Corte, que el peticionario no aguard\u00f3 \u00a0que se definiera la alzada formulada y acudi\u00f3 \u00a0nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual \u00a0abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado la Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la \u00a0nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial (ver \u00a0entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}